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CSJ - STL1988-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1988-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1988-2021 Radicación n.° 92057 Acta 06 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁNGEL MARÍA DÍAZ MATTA contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Girardot, así como las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea n.º 2016-064, adelantado por el accionante y René Araujo Torres contra la Cooperativa de Transportadores de Girardot Ltda.Radicación n.° 92057

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados. Por consiguiente, como medida tendiente a restablecerlos, pidió «revocar el fallo del 17 de noviembre de 2020 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca […] y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que

«revocar el fallo del 17 de noviembre de 2020 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca […] y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda […] y así devolverle la oportunidad al señor René Araujo Torres para que continué haciendo parte dentro del proceso como demandante». Del escrito inicial y la documental aportada se extraen, en síntesis, los siguientes fundamentos fácticos: El 29 de abril de 2016, ante los jueces civiles del circuito de Girardot, el actor y René Araujo Torres presentaron demanda de «impugnación de actas de asamblea» contra la Cooperativa de Transportadores de Girardot Ltda., por celebrar asamblea general de asociados el 20 de enero de 2016, cuando el Consejo de Administración había perdido tal potestad, dado que «su período había culminado el 16 de abril de 205 […] y tres de sus miembros principales estaban suspendidos», por orden judicial. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, que el 10 de junio de 2016 la rechazó por falta de competencia, remitiéndola a los juzgados civiles 2Radicación n.° 92057 SCLAJPT-12 V.00 municipales, siendo repartida al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, el que una vez asumió el conocimiento por auto del 8 de marzo de 2017 declaró el desistimiento tácito, decisión que al ser apelada fue

Municipal de Girardot, el que una vez asumió el conocimiento por auto del 8 de marzo de 2017 declaró el desistimiento tácito, decisión que al ser apelada fue confirmada el 11 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot. Con ocasión de un fallo de tutela proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca, el 16 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot revocó la determinación de su inferior para, en su lugar, ordenar continuar con el decurso procesal. El 1º de octubre de 2018, la parte demandante solicitó al a quo declarar su falta de competencia, con fundamento en el numeral 8º del artículo 20 del Código General del Proceso, empero, el 29 de octubre de esa anualidad, el juzgador declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de René Araujo Torres, por haber sido excluido de la cooperativa demandada. En vista de que el Juzgado Municipal omitió pronunciarse sobre la referida solicitud, se presentó una acción de tutela, ante lo cual el juez por proveído del 1º de marzo de 2019 negó la falta de competencia alegada. Inconformes con tal decisión, los promotores pidieron la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda, pero el 12 de septiembre de 2019 el estrado 3Radicación n.° 92057

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nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda, pero el 12 de septiembre de 2019 el estrado 3Radicación n.° 92057 SCLAJPT-12 V.00 cognoscente la negó, no obstante, declaró su falta de competencia, por lo que se formuló recurso de apelación. El 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot confirmó la validez de las actuaciones surtidas ante el despacho municipal y avocó el conocimiento del proceso en primera instancia. Inconformes con esa actuación, los demandantes recusaron al juez bajo la causal contenida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, con el argumento de que había conocido de la controversia en el 2016, cuando la rechazó por competencia. El 30 de septiembre de 2020, el Juzgado del Circuito decidió no apartarse del conocimiento del litigio, lo cual fue ratificado el 17 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. Para el tutelante , el Tribunal al negar la recusación desconoció las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta del impedimento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, «por haber conocido el proceso el 10 de junio de 2016», cuando «decidió, de manera caprichosa», rechazarlo por falta de competencia, pese a que debió

Circuito de Girardot, «por haber conocido el proceso el 10 de junio de 2016», cuando «decidió, de manera caprichosa», rechazarlo por falta de competencia, pese a que debió admitirlo desde la fecha de radicación, de conformidad con el numeral 8º del artículo 20 del Código General del Proceso. Adicionalmente, el 12 de septiembre de 2019 el proceso «fue adjudicado directamente al mismo Juzgado Segundo Civil 4Radicación n.° 92057 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de Girardot, que tres (3) años atrás lo había conocido y que a pesar que en la demanda aparecía claramente la normatividad decidió vulnerarla […] al avocar el conocimiento del mismo proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

La Cooperativa de Transportadores de Girardot Ltda. se opuso a la prosperidad de esta acción, porque lo pretendido por el actor es «dilatar el procedimiento normal de la litis originaria que nos ocupa». El magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca adujo que se remitía a las consideraciones de la providencia motivo de reparo por parte del accionante. El tercero con interés René Araujo Torres corroboró los

Tribunal de Cundinamarca adujo que se remitía a las consideraciones de la providencia motivo de reparo por parte del accionante. El tercero con interés René Araujo Torres corroboró los hechos expuestos en el escrito tuitivo y también estimó vulneradas sus garantías superiores, con ocasión de las decisiones adoptadas por los jueces municipal y del circuito aquí convocados, quienes negaron su participación en la litis materia de controversia, sin darle la posibilidad de rebatir tales determinaciones, pues «no fue posible ni con acción de tutela […]» acceder a la apelación, en su parecer, procedente 5Radicación n.° 92057 SCLAJPT-12 V.00 contra el auto mediante el cual se declaró su falta de legitimación en la causa. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot remitió copia digitalizada del expediente e informó que por reparto de 1 de octubre de 2019 recibió el proceso n.º 2016-064, avocando su conocimiento el 13 de noviembre siguiente, proveído a través del cual también mantuvo incólume la negativa a la nulidad incoada por el actor. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2020, negó la protección deprecada, por cuanto «auscultado el proveído censurado, no se observa desafuero en los

primer grado, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2020, negó la protección deprecada, por cuanto «auscultado el proveído censurado, no se observa desafuero en los argumentos expuestos para desechar la tesis del inconforme». Al efecto, citó apartes de la providencia del Tribunal constatando que dicha colegiatura «argumentó, fundadamente, la inexistencia de un conocimiento previo de las diligencias por parte del juez del circuito encargado de resolver la primera instancia, capaz de viciar su imparcialidad y su criterio sobre el asunto debatido, en atención a la naturaleza, netamente procesal de las determinaciones adoptadas antes del 13 de noviembre de 2019». Precisó que no era admisible acceder a la pretensión encaminada a la anulación del trámite reseñado, con la 6Radicación n.° 92057 SCLAJPT-12 V.00 finalidad de «devolverle la oportunidad a René Araujo Torres» de continuar integrando el extremo activo, pues el hoy accionante no ostenta ninguna de las calidades necesarias para representar los intereses de un asociado. Finalmente, exhortó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, «en aras de tramitar y resolver de manera célere y, naturalmente, con el respeto debido a los involucrados, el decurso criticado, pues es ostensible la mora ocasionada por el tardío reconocimiento de su competencia como juez de primer grado».

III. IMPUGNACIÓN

manera célere y, naturalmente, con el respeto debido a los involucrados, el decurso criticado, pues es ostensible la mora ocasionada por el tardío reconocimiento de su competencia como juez de primer grado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual insistió en la transgresión de sus derechos fundamentales con la decisión del Tribunal de negar la recusación del Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, quien «violó totalmente el debido proceso al actuar como juez de primera instancia, posteriormente de segunda instancia y luego retrotraer todo lo actuado para determinar que era el competente para conocer de esta clase de procesos, es decir de impugnación de actas de asamblea».

IV. CONSIDERACIONES Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales

7Radicación n.° 92057 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si la decisión de 17 de noviembre de 2020, a través de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca, que declaró infundada la recusación del Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, en verdad transgredió las garantías superiores invocadas. 8Radicación n.° 92057

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Pues bien, al examinar la mentada providencia se tiene que la magistratura accionada empezó por hacer un resumen de las actuaciones surtidas en el litigio de impugnación de actos de asamblea, para explicar que las causales de recusación son taxativas y tienen, por tanto, un carácter eminentemente restrictivo, «porque no es viable respecto de

actos de asamblea, para explicar que las causales de recusación son taxativas y tienen, por tanto, un carácter eminentemente restrictivo, «porque no es viable respecto de ellas, realizar interpretaciones analógicas o hacerlas extensivas a situaciones que la ley no contempla como tales». Seguidamente, concretó que la causal de recusación propuesta por el demandante era la contenida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, a saber: «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», la cual, estimó, involucra aspectos objetivos, por cuanto para su configuración solo se requiere probar la existencia de los supuestos de hecho que establece el precepto. Siguiendo los derroteros fijados en esa decisión, concluyó lo siguiente: Sobre esta base, sin dificultad alguna se advierte que en la especie litigiosa de que se trata, no se configura la causal de recusación que se impetra, dado que si bien el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot por auto de fecha 10 de junio de 2016 rechazó la demanda por falta de competencia (Fl. 105 C-1); luego por auto del 16 de marzo de 2018 revocó el proveído de fecha 8 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, por medio del cual se había decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito, en

proveído de fecha 8 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, por medio del cual se había decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito, en cumplimento al fallo de tutela emitido por esta Corporación (Fls.16 a 19 C-3) y ordenó continuar con el trámite del proceso; y en auto de fecha 13 de noviembre de 2019 confirmó la negativa 9Radicación n.° 92057 SCLAJPT-12 V.00 de nulidad proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, y avocó el conocimiento del proceso en primera (Fls. 3 a 5 C-4). Lo relevante de todo lo anterior, es que las decisiones del señor Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot no se refieren a providencias que él mismo haya dictado como juez civil municipal de la misma ciudad; han girado en torno a aspectos puramente procesales, sin que se haya definido la litis, valga decir, no ha resuelto sobre las pretensiones de la demanda. Además, el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot no ha conocido del proceso como juez de primera y de segunda instancia, dado que siempre ha fungido como juez del circuito y no como juez municipal, esto es, en ninguna de las decisiones reseñadas por el recusante, el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot ha actuado a la vez como juez de primera y de segunda instancia. Ante el anterior escenario es inequívoco para esta Sala que la exposición de argumentos y la valoración de los hechos imputados para arribar a la decisión que hoy se

de segunda instancia. Ante el anterior escenario es inequívoco para esta Sala que la exposición de argumentos y la valoración de los hechos imputados para arribar a la decisión que hoy se cuestiona, no fue arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, que llevaron al Colegiado a concluir que no estaban reunidos los requisitos axiológicos dispuestos en el numeral 2º del artículo 141 del CGP, como quiera que el juez recusado no resolvió ningún aspecto sustancial de la litis sometida a su consideración, de ahí que no era dable afirmar que la actuación del funcionario fuera a comprometer su imparcialidad o su criterio. En tales condiciones, como las deducciones a las que llegó el juzgador querellado no son producto de su subjetividad o capricho, no resulta viable la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al 10Radicación n.° 92057 SCLAJPT-12 V.00 juez una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Debe insistirse en que es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador hacen censurable por esta vía constitucional la decisión del juez ordinario, lo

confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador hacen censurable por esta vía constitucional la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no es el caso que aquí se estudia. Así las cosas, como en realidad no se advierte que la falencia endilgada haya ocurrido , pues, tal y como se dejó claro en la referida decisión, el tema suscitado fue debidamente desarrollado, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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