CSJ - STL1988-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1988-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1988
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1988-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00078-00 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que BERNARDO TORREZ RODRÍGUEZ presenta contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y
RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA
CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00078-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la señora Jennifer Torrado Alarcón promovió proceso civil en contra del hoy accionante, con el fin de que se declarara la existencia de una sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho que existió entre las partes desde el 22 de septiembre de 2022; producto de la cual se constituyó un patrimonio social conformado por un activo avaluado en $1.000.000.000 y un pasivo estimado en $75.000.000; asimismo, que el demandado fue culpable de
cual se constituyó un patrimonio social conformado por un activo avaluado en $1.000.000.000 y un pasivo estimado en $75.000.000; asimismo, que el demandado fue culpable de la «ruptura de Unión Marital de Hecho no solamente por su infidelidad sino por haber maltratado psicológicamente» a la demandante. En consecuencia, se decretara la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho y se condenara al accionante al pago de una indemnización equivalente al 50% de «los frutos civiles tales como arrendamientos, intereses de capital y otros dividendos que produzcan los bienes que qued [aran] en poder» del convocante; así como las medidas cautelares «propias e innominadas» que se estimaran pertinentes. El proceso fue conocido por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta con el radicado n.° 54001-31-100012023-00109-00, autoridad que, mediante sentencia dictada en audiencia de 03 de abril de 2024, advirtió que las pretensiones reclamadas en el mencionado litigio ya se encontraban declaradas, porque en etapa de conciliación quedó establecida la unión marital de hecho perseguida a 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00078-00 SCLAJPT-11 V.00 través del libelo. Por lo tanto, declaró la cosa juzgada,
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00078-00 SCLAJPT-11 V.00 través del libelo. Por lo tanto, declaró la cosa juzgada, terminó el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Sin embargo, previo al levantamiento de las cautelas, el juzgador de primer grado estimó necesario realizar un control oficioso de legalidad consagrado en el artículo 132 del CGP, en auto de 15 de mayo de 2024, dejó sin efecto el auto referido en el párrafo anterior y, en su lugar, fijó fecha y hora para la audiencia que daría continuación al trámite procesal censurado, con base en los siguientes argumentos: [S]i bien el acta de conciliación que se acompañó con la demanda como prueba, permite inferir que las partes no estuvieron de acuerdo en la liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre las partes, ello dista de la expresa conciliación respecto de que entre las partes se conformó sociedad patrimonial de hecho, tal vez por error en la redacción del acta, pues no resultaría posible que se hubiera intentado acuerdo sobre la liquidación si la existencia de la misma no hubiera sido acordada, pero lo cierto es que en el acta no consta expresamente que las partes hubieran conciliado que entre ellas se conformó sociedad patrimonial, de manera que se requiere que tal declaratoria sea finiquitada, y precisamente para ello se promovió la acción. En este orden de ideas, la ambigüedad del acta conllevó al error de que se concluyera que existía cosa juzgada respecto a lo pretendido en la demanda, con lo cual se procedió a proferir auto
precisamente para ello se promovió la acción. En este orden de ideas, la ambigüedad del acta conllevó al error de que se concluyera que existía cosa juzgada respecto a lo pretendido en la demanda, con lo cual se procedió a proferir auto mediante se declaró la existencia de cosa juzgada y se decretó la terminación del proceso, decisión esta que no se ajusta a derecho, pues vulnera el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, pretermitiéndose la decisión de fondo sobre las pretensiones de la demanda, o mejor el proferimiento de sentencia de fondo. En desacuerdo, el aquí petente interpuso recurso de reposición, y en subsidio, de apelación, sin embargo, en proveído de 27 de mayo de 2024, el juez de primer grado no repuso la decisión recurrida y negó la alzada, por 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00078-00 SCLAJPT-11 V.00 improcedente. Ese mismo día dictó sentencia en la accedió a las pretensiones y condenó en costas y agencias en derecho al aquí tutelante. Inconforme con la determinación anterior, el protomor la apeló y, en auto de 20 de noviembre de 2024, previo a resolver el mecanismo de alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta realizó control de legalidad oficioso respecto de las actuaciones surtidas en primera instancia y, en su lugar, dejó sin efecto toda la actuación «posterior a la formulación del recurso de
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta realizó control de legalidad oficioso respecto de las actuaciones surtidas en primera instancia y, en su lugar, dejó sin efecto toda la actuación «posterior a la formulación del recurso de apelación efectuada por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión tomada en la audiencia del 3 de abril de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta» y así otorgar la posibilidad de que desista del recurso o formule las censuras que esgrime contra la providencia que declaró la cosa juzgada. Inconforme, el tutelante interpuso recurso de súplica en contra del proveído mencionado en el párrafo anterior, por considerar que la magistrada ponente no tenía competencia para proferirlo y «menos para dejar sin efecto las actuaciones posteriores a la formulación del recurso de apelación por parte del apoderado de la parte demandante » contra la determinación que declaró la cosa juzgada en el litigio cuestionado. La magistrada Ángela Giovanna Carreño Navas desató 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00078-00 SCLAJPT-11 V.00 el recurso de súplica mediante auto de 31 de enero de 2025, en el cual, confirmó la providencia recurrida y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen. En virtud de lo anterior, el despacho judicial de primer grado instaló la audiencia de 1.° de abril de 2025 en la que profirió auto que dio continuidad a la diligencia de 03 de abril
devolución del expediente al Juzgado de origen. En virtud de lo anterior, el despacho judicial de primer grado instaló la audiencia de 1.° de abril de 2025 en la que profirió auto que dio continuidad a la diligencia de 03 de abril de 2024 y corrió traslado; oportunidad en la que la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido. En auto de 21 de agosto de 2025, el órgano colegiado accionado revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró la existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho reconocida entre las partes, ordenó su disolución y liquidación; asimismo, negó las demás pretensiones incoadas en la demanda. En desacuerdo, el propulsor interpuso recurso extraordinario de casación y, a través de proveído de 02 de septiembre de 2025, el juez plural accionado negó su concesión al estimar que el perjuicio irrogado por la recurrente en la sentencia de segundo grado no superaba el interés económico requerido para recurrir en casación. Inconforme, el actor interpuso recurso reposición y, en subsidio, de queja, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación en auto CSJ AC9605-2025 de 19 de diciembre de 2025, declaró 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00078-00
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Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación en auto CSJ AC9605-2025 de 19 de diciembre de 2025, declaró 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00078-00 SCLAJPT-11 V.00 bien denegado el mecanismo extraordinario interpuesto. A través de este mecanismo constitucional, el promotor cuestiona las providencias de 21 de agosto y 02 de septiembre de 2025 emitidas por el Tribunal accionado y auto de 19 de diciembre de la misma anualidad proferidos por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural dentro del proceso civil censurado. Lo anterior, toda vez que, en criterio del accionante, el Tribunal convocado incurrió en «una vía de hecho» porque resolvió la apelación contra la determinación que declaró la cosa juzgada «por fuera de los reparos y de lo solicitado por el apelante, error que se debe alegar en casación, al negarlo el Tribunal […] está privando[lo] […] [d]el derecho de defensa». Además, porque considera que «no ha tenido la oportunidad de demostrar que la Comisaria de Familia en el acta de conciliación NO declar [ó] la existencia de la unión marital de hecho. La misma fue invención del Tribunal al resolver el recurso de a[lzada], por fuera de su competencia». De igual manera, reprocha a la homóloga Civil, Agraria y Rural por haber declaro bien denegado el recurso de casación, pues tal decisión lesiona sus prerrogativas superiores en tanto no tiene más recursos para manifestar sus inconformidades en la causa objeto del presente trámite,
y Rural por haber declaro bien denegado el recurso de casación, pues tal decisión lesiona sus prerrogativas superiores en tanto no tiene más recursos para manifestar sus inconformidades en la causa objeto del presente trámite, por ello, añadió «que la única vía que queda es la acción de tutela». 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00078-00
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Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, se extrae que pide dejar sin efecto las providencias emitidas el 21 de agosto, 02 de septiembre y 19 de diciembre de 2025 por las autoridades judiciales convocadas y, en su lugar, se les ordene provean una nueva decisión acorde con sus aspiraciones. La tutela se presentó el 19 de enero de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 21 de enero posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitieron las providencias censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Al efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el enlace de acceso al expediente digital contentivo de la causa censurada y solicitó la negativa del amparo constitucional, toda vez que no se vulneraron las garantías fundamentales del accionante.
Distrito Judicial de Cúcuta remitió el enlace de acceso al expediente digital contentivo de la causa censurada y solicitó la negativa del amparo constitucional, toda vez que no se vulneraron las garantías fundamentales del accionante. A su turno, el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas ante dicha agencia judicial.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00078-00 SCLAJPT-11 V.00 decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme a lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios
omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme a lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00078-00 SCLAJPT-11 V.00 viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto las decisiones de 21 de agosto, 02 de septiembre y 19 de diciembre de 2025 proferidas por las autoridades judiciales convocadas, en el proceso civil censurado. Claro lo anterior, para efectos metodológicos, se abordará el análisis de cada decisión así: i) Autos de 02 de septiembre y 19 de diciembre de 2025 En relación con estos proveídos, pese a que el promotor cuestiona ambas providencias, lo cierto es que en este asunto
abordará el análisis de cada decisión así: i) Autos de 02 de septiembre y 19 de diciembre de 2025 En relación con estos proveídos, pese a que el promotor cuestiona ambas providencias, lo cierto es que en este asunto se estudiará de fondo la decisión CSJ AC9605-2025 que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural dictó el 19 de diciembre de 2025, pues fue la que zanjó la controversia. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial censurado y que zanjó el asunto -13 de enero de 2026y la de presentación del amparo constitucional -19 de enero del año en cursotranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00078-00 SCLAJPT-11 V.00 procede recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, la homóloga civil realizó un recuento de los antecedentes procesales y citó la normatividad correspondiente al recurso
causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, la homóloga civil realizó un recuento de los antecedentes procesales y citó la normatividad correspondiente al recurso de queja establecida en el artículo 352 del CGP que reza «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». Añadió que, de la lectura del precepto normativo citado se extrae que el fin de la queja es determinar si erró o no el fallador al negar la concesión de la apelación o la casación según sea el caso y tratándose del último mencionado compete a esta corporación establecer si: i) resulta procedente la habilitación del recurso a la luz del artículo 334 de la ley adjetiva; ii) se propuso en la forma y términos establecidos en el canon 337 ejusdem; y, iii) la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo mandato. Adicionalmente, precisó que en relación con la primera condición surge que el recurso extraordinario tiene lugar cuando la sentencia censurada haya sido proferida: a) en un juicio declarativo; b) en una acción de grupo de 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00078-00
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a) en un juicio declarativo; b) en una acción de grupo de 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00078-00 SCLAJPT-11 V.00 competencia de la jurisdicción ordinaria; c) en un proceso cuyo objeto hubiere sido la liquidación de una condena en concreto y, d) tratándose del estado civil, en el trámite de impugnación o reclamación de estado y en el de unión marital de hecho. En ese contexto, determinó que para el caso concreto podría pensarse en principio, que el fallo cuestionado en el proceso civil censurado era susceptible de ser atacado a través del recurso extraordinario de casación, «al haberse originado en una demanda declarativa que impetró Jennifer Torrado Alarcón contra el recurrente, toda vez que la primera pretensión perseguía el decreto de la existencia de una sociedad patrimonial» derivada de una unión marital de hecho conformada entre la demandante y el aquí tutelante. Sin embargo, determinó que lo manifestado en el párrafo anterior era errado, con base en los siguientes argumentos: [...] cualquier providencia «declaratoria» no puede ser susceptible de ser recurrida en casación, en tanto, como aquí ocurre, «si bien la determinación que frente a la prosperidad o no de la pretensión que en esa dirección se formule sea claramente declarativa, amén que fija la existencia de una situación jurídica, a partir de la cual se reconoce el derecho de los compañeros sobre el patrimonio común conformado con el esfuerzo y ayuda mutua, no viene a
que en esa dirección se formule sea claramente declarativa, amén que fija la existencia de una situación jurídica, a partir de la cual se reconoce el derecho de los compañeros sobre el patrimonio común conformado con el esfuerzo y ayuda mutua, no viene a duda que la misma tiene un carácter económico, puesto que lo que se (…) procura es obtener de ella beneficios netamente patrimoniales» (CSJ AC1818 2018, reiterada en CSJ AC32532018, CSJ AC5567-2022, y CSJ AC3649-2023). Luego, argumentó que, dentro de los requisitos para la concesión de dicho mecanismo de defensa, en los términos del artículo 338 del CGP se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» , el cual, determina el 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00078-00 SCLAJPT-11 V.00 monto de los perjuicios que la sentencia le ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión. Al respecto, citó lo consagrado en el proveído CSJ AC, 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00, reiterado en CSJ AC18522021; CSJ AC4849-2022 y CSJ AC352-2024, a saber: a efectos de establecer la viabilidad del mecanismo, debe determinarse «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», mediante la verificación del monto de los perjuicios que la sentencia ocasionó al opugnante apreciados al momento
determinarse «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», mediante la verificación del monto de los perjuicios que la sentencia ocasionó al opugnante apreciados al momento en que ésta se profiere «aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión». En línea con lo expuesto, recordó que el legislador impuso, en el canon 338 ibidem, que el «interés» mínimo para habilitar la casación es de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se profirió la sentencia aludida en el proceso civil cuestionado (2025), ascendía a $1.423.500.000. Por lo expuesto, concluyó que en el caso de análisis fue acertada la decisión del Tribunal de negar la concesión de la súplica extraordinaria, en apoyo, explicó: (…) En el sub examine, como se reseñó, el marco decisorio del litigio giraba en torno a la declaratoria de existencia y disolución de una sociedad patrimonial, pedimento cuyo propósito esencial
(…) En el sub examine, como se reseñó, el marco decisorio del litigio giraba en torno a la declaratoria de existencia y disolución de una sociedad patrimonial, pedimento cuyo propósito esencial se dirige a establecer la conformación de un patrimonio social, en aras de que sea disuelto y posteriormente liquidado; asunto que puede ser tasado económicamente, sin olvidar los anhelos 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00078-00 SCLAJPT-11 V.00 también «patrimoniales» que Jennifer Torrado elevó con el fin de que se condenara a su excompañero como «cónyuge culpable» y, por tanto, se le indemnizara con «el pago del 50% de los frutos civiles tales como arrendamientos, intereses de capital y otros dividendos que produzcan los bienes que queden en poder de BERNARDO TORREZ RODRÍGUEZ, producto de la liquidación de la sociedad patrimonial, mientras [ella] subsista» y que fueron desestimados por el tribunal sin oposición de la reclamante. (…) A partir de ese análisis, precisó que, para calcular el valor de la desventaja sufrida por el censor, este podía «hacer uso de la potestad que le confería el canon 339 del Código General del Proceso, esto es, presentar un avalúo que permitiera cuantificar dicho interés para la data del proveído confutado» y que, de no hacerlo, quedaba sujeto a las resultas que arrojaran las probanzas sin que fuera posible el decreto o la incorporación de otros medios probatorios de manera oficiosa. Así las cosas, refirió que en los asuntos referentes a la
que arrojaran las probanzas sin que fuera posible el decreto o la incorporación de otros medios probatorios de manera oficiosa. Así las cosas, refirió que en los asuntos referentes a la declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial se tiene un componente económico, por tanto, « era carga del [promotor] demostrar el interés para promover el recurso de casación, lo que no satisfizo, habida cuenta que no allegó la pericia que autoriza el legislador» y del análisis de los medios probatorios obrantes en el plenario «tampoco permiten establecer ese quantum indispensable, de donde surge que no hubo desatino del Tribunal para [estimar] el agravio padecido por el recurrente en este litigio y concluir que dicho parámetro no se satisfacía». Asimismo, explicó que en la demanda se indicó que, en vigencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00078-00 SCLAJPT-11 V.00 marital de hecho, se «obtuvieron bienes muebles, inmuebles y cuentas bancarias, deudas y pasivos […] avaluados en (1.000 000.000.oo) y deudas estimadas en […] ($75000.000.oo)», sumas que no alcanzaban por un alto margen el monto mínimo exigido en 2025 para habilitar la senda extraordinaria, sin que fuera tarea de la homóloga civil realizar una actualización de este. En sustento de lo anterior, recalcó lo establecido en la jurisprudencia sobre ese punto: […] no era deber del Tribunal ni de esta Corte, actualizar o
realizar una actualización de este. En sustento de lo anterior, recalcó lo establecido en la jurisprudencia sobre ese punto: […] no era deber del Tribunal ni de esta Corte, actualizar o determinar motu proprio los valores de los referidos bienes o condenas, pues tal labor recaía directamente en la interesada, quien tuvo a su alcance la oportunidad procesal para tal fin y no lo hizo. Al respecto, esta Corporación ha reiterado que “el recurrente es quien debe satisfacer la carga de demostrar los supuestos necesarios para que el asunto pueda ser objeto de ese control extraordinario, entre ellos la cuantía requerida para poder acceder a esa vía”. (CSJ AC 1146-2021)» (CSJ AC730-2023 y CSJ AC4230-2024). En esa perspectiva, concluyó que el Tribunal atendió las «directrices del artículo 339 del [CGP], indagó los elementos obrantes en el paginario para calcular el valor de la desventaja sufrida por la opugnante con la sentencia de segundo grado» y evidenció que el presunto agravio no alcanzaba el interés económico para recurrir en casación, por lo cual, declaró bien denegado el mecanismo extraordinario interpuesto. ii) Sentencia de 21 de agosto de 2025 Previo al estudio de fondo de la providencia 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00078-00 SCLAJPT-11 V.00 cuestionada, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del
SCLAJPT-11 V.00 cuestionada, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial que resolvió el recurso de queja en contra del auto que negó el mecanismo extraordinario interpuesto contra el proveído censurado -13 de enero de 2026y la de presentación del amparo constitucional -19 de enero del año en cursotranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada se agotaron los recursos procedentes. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, el Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones procesales del litigio civil cuestionado y determinó como problema jurídico «si en el caso de marras se encontra [ban] configurados los requisitos de la cosa juzgada y ha[bía] lugar a confirmar el fallo de primera instancia» o, por el contrario, «deben estudiarse de fondo las pretensiones de la acción a fin de establecer si se halla[ban] probados los presupuestos para la prosperidad de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sus extremos y su disolución para que posteriormente se liquide como lo pide el recurrente». 15Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00078-00
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entre compañeros permanentes, sus extremos y su disolución para que posteriormente se liquide como lo pide el recurrente». 15Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00078-00
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Luego, indicó el marco jurídico aplicable a la unión marital de hecho establecido en el artículo 42 CP y precisó que el artículo 1° de la Ley 54 de 1900 la define como: "..la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho." Añadió, que los efectos patrimoniales de la unión se describen en el artículo 2° ibidem donde se establece que se presume la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes «y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio». En respaldo, citó la sentencia CSJ (SC, 11 sep. 2013, rad. n.° 2001-00011-01 que indicó: La sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano económico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una unión marital de hecho y, en segundo término, de que, como consecuencia del trabajo, ayuda y socorros mutuos de los compañeros permanentes, se haya consolidado un 'patrimonio o capital' común.
unión marital de hecho y, en segundo término, de que, como consecuencia del trabajo, ayuda y socorros mutuos de los compañeros permanentes, se haya consolidado un 'patrimonio o capital' común. En el punto, cabe destacar que '[l]a sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a que refiere el artículo 2° de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la 'unión marital de hecho', corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma. Al descender al caso de análisis, citó la sentencia CSJ 16Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00078-00
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SC433-2020 que describe cuándo se configura la cosa juzgada, a saber: [t]res son elementos que deben coincidir para que se estructure la de la cosa juzgada; esa triple identidad está dada por el objeto, la causa y los Sujetos. La identidad de objeto implica que el escrito verse sobre la misma pretensión material o inmaterial de la cual ella se predica; y se presenta cuando, en relación a lo reclamado existe un derecho reconocido, declarado o modificado respecto de una o varias cosas dentro: de una relación jurídica. La identidad de causa (eadem causa petendi), alude a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento. A su turno, la identidad de partes presupone que al juicio concurran los mismos
a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento. A su turno, la identidad de partes presupone que al juicio concurran los mismos sujetos intervinientes: o sus causahabientes o cesionarios que resultaron vinculados y obligados por la decisión que se tome. Luego, analizó los reparos planteados en la alzada y advirtió que, en efecto, en la audiencia de conciliación extraprocesal llevada a cabo entre las partes ante la Comisaría de Familia del