CSJ - STL1989-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1989-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1989-2021 Radicación n.° 92091 Acta 06 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NAUDY MAURICIO RAMÍREZ BOTELLO contra el fallo proferido el 12 de enero de 2021 por Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta y las partes e intervinientes en el proceso declarativo que la Clínica Santa Ana S.A. promovió contra el accionante, con radicado n.º 2019-00001-00.
I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 92091
SCLAJPT-12 V.00 proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, pidió, como medida urgente encaminada a restablecerlo, se deje sin efectos el auto proferido el 27 de noviembre de 2020 y, en su lugar, se le ordene al Tribunal decretar la prueba pericial por él solicitada. Como sustento de la salvaguarda indicó que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, la Clínica
ordene al Tribunal decretar la prueba pericial por él solicitada. Como sustento de la salvaguarda indicó que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, la Clínica Santa Ana S.A. presentó demanda en su contra, radicada con el n.º 2019-000001, persiguiendo que se declarara la nulidad del contrato suscrito el 5 de diciembre de 2016. Una vez fue notificado de la demanda presentó contestación a la misma adjuntando, entre otros, el «Informe técnico denominado EVIDENCIA CORREO ELECTRÓNICO elaborado por la empresa FORENSIC TIC y suscrito por el
ingeniero CÉSAR ANTONIO VILLAMIZAR NÚÑEZ».
Por su parte, la parte demandada, al descorrer traslado de las excepciones, «solicitó al despacho que ordene la comparecencia del perito a fin de que se lleve a cabo el interrogatorio de este, inclusive, en el mismo folio en el acápite de “A LAS PRUEBAS FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN” hace la misma solicitud en cuanto a la comparecencia del perito». El 11 de agosto de 2020 el Juzgado negó el decreto de de la prueba pericial , denominada «”Informe técnico denominado EVIDENCIA CORREO ELECTRÓNICO elaborado 2Radicación n.° 92091 SCLAJPT-12 V.00 por la empresa FORENSIC TIC y suscrito por el ingeniero CESAR ANTONIO VILLAMIZAR NÚÑEZ” por no encontrarse, presuntamente, de manera física legajado en el expediente
SCLAJPT-12 V.00 por la empresa FORENSIC TIC y suscrito por el ingeniero CESAR ANTONIO VILLAMIZAR NÚÑEZ” por no encontrarse, presuntamente, de manera física legajado en el expediente y/o no haberse aportado en la contestación de la demanda» , decisión que, a su vez, fue confirmada el 27 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta. Sostuvo el tutelante que dicha prueba sí fue anexada a la contestación de la demanda, es más , «en la contestación quedó consignado que la misma se anexaba y nunca se reparó al respecto, inclusive el mismo apoderado de la parte demandante se pronunció sobre este dictamen y del cual solicitó se ordenará la comparecencia del perito a fin de llevar a cabo el interrogatorio de este», por lo que las citadas decisiones transgreden su garantía fundamental al debido proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta pidió que se declarara improcedente la tutela, porque el fin perseguido por el accionante es «reabrir el debate relativo a que se tenga por incorporado un documento que a la postre no se domotró haberse allegado ante el a quo so pretexto que fue 3Radicación n.° 92091
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que se tenga por incorporado un documento que a la postre no se domotró haberse allegado ante el a quo so pretexto que fue 3Radicación n.° 92091 SCLAJPT-12 V.00 dicho juzgado quien extravió el informe, sin que obre prueba idónea al respecto». Por su parte, la Clínica Santa Ana S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo, por incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad contra providencia judicial, máxime que lo pretendido por el actor «es remediar una desatención grosera de quien representó judicialmente sus intereses dentro del trámite ordinario del proceso declarativo, al momento de radicar la contestación de la demanda y no adosar un dictamen pericial». Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 21 de enero de 2021 , negó la protección deprecada al considerar que la decisión controvertida «obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, sin esgrimir argumento adicional alguno.
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IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano
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IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, es equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte 5Radicación n.° 92091 SCLAJPT-12 V.00 establecer si el Tribunal al confirmar la decisión del Juzgado
consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte 5Radicación n.° 92091 SCLAJPT-12 V.00 establecer si el Tribunal al confirmar la decisión del Juzgado de negar el decretó de la prueba pericial denominada «informe técnico […]» pedida por el demandado y aquí accionante, transgredió sus garantías superiores. Bajo esas circunstancias, al revisar la providencia que dirimió la controversia jurídica que aquí se estudia se observa que el juez plural, mediante providencia del 27 de noviembre de 2020, explicó las razones por las que resultaba improcedente el decreto de dicho medio de prueba, sobre lo cual expresó que: […] revisada la actuación objeto de controversia, encuentra la Sala que si bien en el escrito de contestación obrante a folios 23 a 34 del cuaderno principal, el demandado aquí recurrente, refiere que allega seis documentos consistentes en: “1. Informe técnico denominado EVIDENCIA CORREO ELECTRONICO elaborado por la empresa FORENSIC TIC y suscrito por el ingeniero CESAR ANTONIO VILLAMIZAR NUÑEZ. 2. Copia de Factura AA2 y AA3 de venta presentada ante la Clínica Santa Ana para pago con su respectivo sello de recibido. 3. Consulta generada por la página de la rama judicial del proceso adelantado por la Clínica Santa Ana contra Coomeva EPS por la recuperación de cartera encomendada a mi mandante. 4. Consulta generada por la página de la rama judicial del proceso adelantado por
generada por la página de la rama judicial del proceso adelantado por la Clínica Santa Ana contra Coomeva EPS por la recuperación de cartera encomendada a mi mandante. 4. Consulta generada por la página de la rama judicial del proceso adelantado por Naudy Mauricio Ramírez Botello contra Clínica Santa Ana S.A. por honorarios adeudados en ejecución del contrato de fecha 05 de diciembre de 2016. 5. Copia de los correos electrónicos enviados por el departamento de cartera de la Clínica Santa Ana S.A., emitidos del correo electrónico cartera@clinicasantaanasa.com. 6. Copia de las actuaciones procesales realizadas dentro del proceso bajo radicado 540013153007201600398 adelantado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta”, mas cierto es que, dichas documentales sólo obran parcialmente. En efecto, entre los folios 35 a 108 constan solamente el poder otorgado, las facturas referidas, los reportes de consulta de procesos judiciales, la impresión de 16 correos electrónicos remitidos entre los extremos procesales para los periodos comprendidos del 9 al 26 de diciembre del 2016 y el 25 de enero al 19 de abril del 2018, así mismo obran únicamente copias 6Radicación n.° 92091 SCLAJPT-12 V.00 simples y parciales de algunas actuaciones procesales surtidas al interior de los procesos tramitados por los Juzgados Tercero
6Radicación n.° 92091 SCLAJPT-12 V.00 simples y parciales de algunas actuaciones procesales surtidas al interior de los procesos tramitados por los Juzgados Tercero Laboral del Circuito y Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, así como del Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, en foliatura que es consecutiva no sólo con la efectuada al interior del proceso declarativo sino también con el escrito de contestación, sin que se vislumbre interrupción alguna en su numeración. Así las cosas, no obra prueba siquiera sumaria que permita inferir que adjunto al escrito de contestación se allegó carpeta alguna referente al informe técnico aludido, que en todo caso no registra fecha de elaboración ni número de folios, pues de ello no quedó prueba en el sello de radicación impuesto el 21 de junio del 2019 ni en el escrito de contestación. De igual manera, no puede afirmarse como erróneamente lo indica el recurrente que la parte actora conocía o debía conocer el contenido del informe técnico, por el hecho que en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones solicitó “la comparecencia del perito a fin de que se lleva a cabo interrogatorio conforme los establecen los artículos 226, 227 228 del Código General del Proceso”, pues téngase en cuenta que de una lectura integral de dicho escrito, especialmente lo que respecta a su pronunciamiento “a las pruebas fundamento de la contestación”, se extrae que dichas argumentaciones no corresponden a una réplica idónea de los medios de prueba solicitados en la contestación realizada al
especialmente lo que respecta a su pronunciamiento “a las pruebas fundamento de la contestación”, se extrae que dichas argumentaciones no corresponden a una réplica idónea de los medios de prueba solicitados en la contestación realizada al proceso del epígrafe sino a otro asunto. […] El citado planteamiento, para esta sala no tiene el tinte arbitrario que se le atribuyó en la tutela, debido a que es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, de tal suerte que , por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja algún defecto que por su envergadura imponga la intervención por esta vía. 7Radicación n.° 92091
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En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. En consecuencia, más allá de que la Corte comparta o no la deducción a la que llegó el juzgador querellado, como aquella es producto de una motivación que no es producto de su subjetividad, no resulta viable la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juez una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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