CSJ - STL19892-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19892-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL19892-2025 Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-02310-00 Acta n.º 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JORGE GABRIEL ESPINEL BARAJAS presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el aquí accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Málaga (Santander), con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 11 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02310-00 SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 1997 al 30 de junio de 2020 y, en consecuencia, que se condenara al ente territorial demandado al pago de la indemnización por terminación del contrato, costas y agencias en derecho. El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, bajo el consecutivo n.° 6843231-89-001-2020-00192-00, el cual, mediante sentencia de 02 de
El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, bajo el consecutivo n.° 6843231-89-001-2020-00192-00, el cual, mediante sentencia de 02 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia de 11 de agosto de 2025, confirmó el fallo de primera instancia. A través de este mecanismo constitucional, el actor cuestiona la referida sentencia, por considerar que vulneró sus derechos invocados. Adujo que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, al interpretar de forma equivocada el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, pues negó la indemnización reclamada con el argumento de que la norma sólo aplicaba a empleados públicos, aunque él actuó como trabajador oficial y la invocó por analogía y favorabilidad. Sostuvo además que el fallador omitió aplicar el Decreto 1083 de 2015, que reconoce el derecho a la indemnización por terminación injusta del contrato de los trabajadores oficiales. Según indicó, su desvinculación mediante el Decreto 0076 de 2020 constituyó una ruptura definitiva del vínculo laboral. Finalmente, alegó un defecto fáctico, porque el órgano colegiado accionado no valoró las pruebas que acreditaban su calidad de trabajador oficial. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02310-00
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colegiado accionado no valoró las pruebas que acreditaban su calidad de trabajador oficial. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02310-00
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Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide la « revocatoria» de la sentencia de 11 de agosto de 2025 proferida por el tribunal convocado y, en consecuencia, el reconocimiento de la indemnización reclamada. La tutela se presentó el 16 de octubre de 2025 y fue admitida por la Sala mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y señaló estas se surtieron con pleno respeto por el debido proceso y las garantías de las partes, por lo cual solicitó negar el amparo y disponer su desvinculación.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de la decisión adoptada y precisó que la providencia se profirió con pleno respeto por las garantías constitucionales y pidió negar el amparo solicitado. La Alcaldía de Málaga (Santander), por intermedio de su apoderada,
precisó que la providencia se profirió con pleno respeto por las garantías constitucionales y pidió negar el amparo solicitado. La Alcaldía de Málaga (Santander), por intermedio de su apoderada, contestó la acción de tutela, solicitó su improcedencia, al considerar que el accionante contó con los medios judiciales para controvertir las decisiones proferidas dentro del proceso del asunto. Señaló que dichas providencias se dictaron con respeto del debido proceso, sin configurarse defectos 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02310-00 SCLAJPT-11 V.00 fácticos, sustantivos ni de motivación, y que la tutela no puede erigirse en una tercera instancia. En apoyo de su postura citó la Sentencia CC SU-116 de 2018 de la Corte Constitucional, relativa a la excepcional procedencia del amparo contra providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)defecto material o sustantivo, (v) error 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02310-00 SCLAJPT-11 V.00 inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dictó el 11 de agosto de 2025, mediante la cual confirmó el fallo absolutorio de primera instancia y le negó al actor
dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dictó el 11 de agosto de 2025, mediante la cual confirmó el fallo absolutorio de primera instancia y le negó al actor la indemnización contemplada en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto desde la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -12 de agosto de 2025y la presentación del amparo constitucional -16 de octubre siguientetranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque en contra de la decisión censurada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional , se advierte que la magistratura accionada delimitó el problema jurídico en establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, por el período en el que se desempeñó como trabajador oficial, y si resultaban aplicables para ese efecto las disposiciones del artículo 44 de la Ley 909 de 2004. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02310-00
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En desarrollo de su análisis, precisó que no existía controversia respecto de los hechos básicos: (i) el actor tuvo la calidad de trabajador
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02310-00
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En desarrollo de su análisis, precisó que no existía controversia respecto de los hechos básicos: (i) el actor tuvo la calidad de trabajador oficial entre el 11 de septiembre de 1997 y el 9 de junio de 2016, (ii) a partir de esta última fecha, su vinculación mutó a empleado público en provisionalidad, conforme con la Resolución 0211 de 2016 y (iii) su desvinculación definitiva se produjo mediante el Decreto 0076 del 2 de junio de 2020, cuando su cargo fue provisto por concurso de méritos. Con fundamento en tales premisas, sostuvo que el estudio debía ceñirse a determinar si, en esas condiciones, procedía la indemnización reclamada. Como tesis central, afirmó que el demandante no tenía derecho a la prestación, decisión que llevó a confirmar la sentencia de primera instancia, aunque con motivación distinta. Al abordar la normativa aplicable, recordó que la finalización del contrato de los trabajadores oficiales y sus efectos se regulan en los artículos 2.2.30.6.11 a 2.2.30.6.16 del Decreto 1083 de 2015, los cuales contemplan las causales de terminación y el derecho a indemnización en los casos de decisión unilateral del empleador. Sin embargo, enfatizó que para que proceda dicho reconocimiento debe acreditarse la existencia del finiquito o ruptura efectiva del vínculo laboral, lo que no ocurrió en este caso. Al respecto indicó: Basta con advertir que la relación laboral que unió a las partes, inicialmente en condición de trabajador oficial, no finalizó, puesto que se lee diáfano en la
caso. Al respecto indicó: Basta con advertir que la relación laboral que unió a las partes, inicialmente en condición de trabajador oficial, no finalizó, puesto que se lee diáfano en la Resolución No. 0211 del 9 de junio de 2016 que lo que ocurrió fue un cambio de naturaleza de la vinculación, mas no una separación del cargo o ruptura de la relación laboral. Agregó que en dicho acto administrativo se dispuso conservar la antigüedad, lo que confirmaba la inexistencia del finiquito, requisito indispensable para configurar el derecho indemnizatorio. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02310-00
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Respecto del retiro del 02 de junio de 2020, indicó que este no podía considerarse una terminación de contrato laboral, pues para ese momento el actor ya era empleado público y la controversia sobre su desvinculación correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa, no a la ordinaria laboral, así acotó: «el Decreto 0076 del 02 de junio de 2020 […] no puede tenerse como una terminación que dé lugar a la indemnización pretendida, pues dicha situación escapa a la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que ella ocurrió cuando el actor ejercía como empleado público». A renglón seguido, puntualizó que las razones de la confirmatoria eran distintas a las esgrimidas por el juez de primera instancia, pues mientras este había negado las pretensiones al considerar que el demandante no demostró la calidad de trabajador oficial, la Sala partió de
eran distintas a las esgrimidas por el juez de primera instancia, pues mientras este había negado las pretensiones al considerar que el demandante no demostró la calidad de trabajador oficial, la Sala partió de aceptar dicha condición hasta 2016, pero concluyó que no se configuró una terminación efectiva del contrato que generara derecho a indemnización. En tal sentido, explicó: […] las razones de la confirmatoria del fallo en este caso son diferentes, toda vez que en el proceso no se cuestionó si el demandante fungió como empleado público o si tenía tal condición al momento del finiquito, pues fue un hecho admitido desde la demanda y su contestación; el tema se centró en el estudio de la indemnización que predica el actor por el tiempo que tuvo la condición de trabajador oficial. En relación con la invocación del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, el tribunal convocado precisó que dicha norma se aplica exclusivamente a empleados públicos de carrera administrativa, no a trabajadores oficiales: Al respecto señaló: «véase cómo equivocadamente invoca como sustento normativo el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, la cual se aplica únicamente a los empleados públicos, mas no a los trabajadores 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02310-00 SCLAJPT-11 V.00 oficiales». En cuanto a la alegación del actor de que su cargo fue suprimido, estimó que el argumento era improcedente, al advertir que no se trató de una supresión de planta o reestructuración administrativa, sino de la provisión regular del empleo mediante concurso de méritos. Por tanto, la
estimó que el argumento era improcedente, al advertir que no se trató de una supresión de planta o reestructuración administrativa, sino de la provisión regular del empleo mediante concurso de méritos. Por tanto, la desvinculación no podía considerarse un despido injusto, ni una causal generadora de indemnización. Asimismo, descalificó la pretensión del demandante, por cuanto pretendía aplicar los efectos jurídicos propios de la condición de trabajador oficial a una desvinculación ocurrida bajo un vínculo de empleado público. En relación con la jurisprudencia citada por el apelante sobre despidos por reestructuración, reconoció que, en ciertos eventos, la supresión de cargos puede constituir una causal legal pero injusta, que da lugar a indemnización; sin embargo, advirtió que no era el caso analizado, puesto que no existió despido, sino continuidad laboral hasta la modificación de la naturaleza del vínculo en 2016 y posterior retiro en 2020. Finalmente, concluyó que no se configuraban los supuestos del Decreto 1083 de 2015 que habilitan la indemnización, ni era posible aplicar la Ley 909 de 2004 al caso de un trabajador oficial. En consecuencia, confirmó la decisión absolutoria. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga está
resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02310-00 SCLAJPT-11 V.00 hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expresados en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad que la indemnización reclamada está prevista exclusivamente para los empleados públicos de carrera administrativa, calidad que no correspondió al demandante. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.
de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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