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CSJ - STL199-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL199-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL199-2023 Radicación n.°100485 Acta 03 Bogotá, D. C., uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve las impugnaciones que interpusieron el magistrado ponente de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y SAP COLOMBIA S.A.S contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 16 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovieron

LINEXPORT S.A. , TRIMCO S.A. , THERMOFORM S.A. y APSA

GROUP AUTOMOTIVE PLASTICS S.A. , contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional, con radicado 11001319900120207268801.

I. ANTECEDENTES Las sociedades Linexport S.A., Trimco S.A., Thermoform S.A. y APSA Group Automotive Plastics S.A., a través de mandatario judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de susRadicación n.° 100485

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela, las actuaciones registradas en la

derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela, las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial y de las pruebas obrantes en este trámite se puede extraer que las sociedades Linexport S.A., Trimco S.A., Thermoform S.A. y APSA Group Automotive Plastics S.A formularon acción de protección al consumidor contra las sociedades MSS Seidor Colombia S.A. y SAP Colombia S.A.S, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autoridad que, el 22 de febrero de 2022, dictó sentencia anticipada conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código General del Proceso y las condenó al pago de agencias en derecho por un valor de $54.563.429.oo, determinación que fue apelada por la parte demandante, habiendo sustentado de manera escrita los reparos contra la sentencia de primer grado, el 27 de febrero de esa misma anualidad. El 9 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso de alzada, proveído que se notificó en estado de 10 de mayo de esa misma calenda, en el Link

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/108744434/E-80+ MAYO+10+DE+2022.pdf/825cfa1c-dc63-47d5-a7ba-54ffe42e2ac1, providencia contra la cual las sociedades aquí tutelantes interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica. El 1 de junio de 2022, el Tribunal resolvió negar el recurso de reposición, proveído que se notificó en estado de 2 de junio, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/111192647/E-96+J UNIO+2+DE+2022.pdf/803afaab-dcf5-40c5-800d-10ef35a3424f. 2Radicación n.° 100485

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Las accionantes informaron que contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, así como contra el proveído que resolvió mantener incólume esa decisión, presentaron acción de tutela, la cual fue resuelta el 22 de julio de 2022 por la Sala de Casación Civil, como juez constitucional de primer, colegiatura que concedió el amparo invocado, al haber encontrado demostrada la configuración de una «vía de hecho» por defecto procedimental –exceso ritual manifiesto-, fallo que revocó esta la Sala de la Corte, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto estaba para ese entonces pendiente de resolución del recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria al de reposición. El 19 de octubre de 2022, el juez de segundo grado rechazó el

tanto estaba para ese entonces pendiente de resolución del recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria al de reposición. El 19 de octubre de 2022, el juez de segundo grado rechazó el recurso de súplica, auto que fue notificado en estado de 20 de octubre posterior, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/125241029/E-190 +OCTUBRE+20+DE+2022.pdf/81f0e32f-3c4b-45f0-8df115bbce2244f3. Para el efecto, consideró que el legislador no consagró el recurso de apelación como medio ordinario para cuestionar la decisión de declarar desierto un recurso, por lo que la súplica no tenía cabida en ese caso -ni de forma principal ni subsidiaria-, y en ese sentido, la reposición era el único recurso viable para atacar aquella determinación conforme lo previsto en el inciso 1º del artículo 318 del estatuto procesal, el cual ya había sido resuelto por el magistrado ponente. Las convocantes reprocharon el auto emitido el 9 de mayo de 2022, por medio del cual el Tribunal declaró desierta la alzada, tras alegar que el recurso de apelación fue sustentado ante el juez de primera instancia, razón por la cual consideraban que el juez colegiado incurrió en un «exceso ritual manifiesto, exceso rigorismo jurídico», lo que derivó en 3Radicación n.° 100485 SCLAJPT-12 V.00 la vulneración de los derechos fundamentales invocados, según la línea jurisprudencial construida para salvaguardar « el efecto sustancial de la

3Radicación n.° 100485 SCLAJPT-12 V.00 la vulneración de los derechos fundamentales invocados, según la línea jurisprudencial construida para salvaguardar « el efecto sustancial de la norma, reconociendo el hecho de que el actor tiene la carga de sustentar los reparos de su recurso, pero que dicha carga tiene el mismo efecto si se presenta ante el juez de primera o de segunda instancia». Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendieron que se ordenara «al Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil que profiera una nueva decisión en la cual resuelva acerca del recurso de apelación interpuesto por las accionantes» que no vulnere las prerrogativas constitucionales invocadas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada el 3 de noviembre de 2022 -según acta de repartoy mediante proveído de 4 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, SAP Colombia S.A.S. solicitó que se rechazara por improcedente el amparo invocado. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia, resolvió conceder el resguardo al derecho al debido proceso de Linexport S.A., Trimco S.A., Thermoform 4Radicación n.° 100485

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el juez constitucional de primera instancia, resolvió conceder el resguardo al derecho al debido proceso de Linexport S.A., Trimco S.A., Thermoform 4Radicación n.° 100485

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S.A. y APSA Group Automotive Plastics S.A.y, como consecuencia, dispuso: Primero: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los die (10) días siguientes al recibo del expediente contentivo del proceso criticado, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 1° de junio de 2022 y los que de éste dependan, en el juicio que las accionantes incoaron contra MSS Seidor Colombia S.A.S. (radicado 11001-3199-001-2020-72688), proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición propuesto por las quejosas frente al auto de 9 de mayo de este mismo año, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de [esa] determinación. Luego de analizar los proveídos que profirió el sentenciador de segundo grado, y con fundamento en la línea jurisprudencial vertida por esa colegiatura, adujo, lo siguiente: […] basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que las apelantes dejaran de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable, comoquiera que, revisado el escrito presentado ante el a quo dentro de los 3 días

en segunda instancia para tal efecto, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable, comoquiera que, revisado el escrito presentado ante el a quo dentro de los 3 días siguientes al proferimiento del fallo denominado «sustentación del recurso de apelación en contra de la sentencia anticipada del 22 de febrero de 2022», aquél cumple con el presupuesto de la sustentación, de donde se extrae que cumplió con tal carga ante el fallador de primera instancia. De allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que las quejosas obtuvieran la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación se presenta ante el a quo que no frente al ad quem, a lo cual arribó.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconformes con la sentencia de primer grado, el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y SAP Colombia S.A.S la impugnaron, sin que el primer memorialista hubiese manifestado los motivos de inconformidad. Por su parte, SAP Colombia S.A.S., expuso que el juez constitucional de primer grado « aunque […] hizo una somera referencia

memorialista hubiese manifestado los motivos de inconformidad. Por su parte, SAP Colombia S.A.S., expuso que el juez constitucional de primer grado « aunque […] hizo una somera referencia a que esta es la segunda acción de tutela que la parte demandante ha interpuesto con base en los mismos hechos, la Sala omitió hacer cualquier análisis acerca de las implicaciones de esta circunstancia. Tal y como fue planteado en el pronunciamiento de SAP frente a esta acción de tutela, en este caso se presenta el fenómeno de cosa juzgada o, en su defecto, la tutela es improcedente por violación del requisito de subsidiariedad». Por otra parte indicó que a pesar de que la parte accionante «reconoce abiertamente que NO sustentó el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia , tal y como lo ordenaba perentoriamente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020:» dicha circunstancia «por sí sola, hacía improcedente la acción de tutela», sin que de manera alguna pueda «subsanar su manifiesta inobservancia e incumplimiento de los términos procesales para poder obtener una ventaja indebida, esto es, que el recurso de apelación no sea declarado desierto a pesar de incumplir el término procesal para sustentarlo». Cuestionó la sentencia impugnada, en tanto que la homóloga Civil «encontró probado, sin estarlo, que «el Tribunal incurrió en un defecto procedimental, «la parte demandante había sustentado el recurso de apelación ante el juez de primera instancia». 6Radicación n.° 100485

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Con soporte en lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia

procedimental, «la parte demandante había sustentado el recurso de apelación ante el juez de primera instancia». 6Radicación n.° 100485

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Con soporte en lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia emitida por el juez constitucional de primer grado y , en su lugar, se negara el amparo invocado. En sesión de 14 de diciembre 2022 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 100485

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La Sala debe precisar que en este caso no se configura la temeridad, consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que si bien es cierto, en una pretérita oportunidad el aquí accionante interpuso un acción de tutela contra la misma autoridad judicial aquí accionada, con fundamento en los mismos hechos aquí expuestos, con el fin de que se ordenara «al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, que profiera una nueva decisión en la cual resuelva acerca del recurso de apelación interpuesto por las accionantes, que no vulnere los derechos fundamentales (…)», la cual fue resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Civil en providencia CSJ STC9369-2022, oportunidad en la cual concedió el amparo invocado, al concluir que […] la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala unitaria, ponencia del magistrado Juan Pablo Suárez Orozco), al interior del juicio de protección al consumidor n° 20-372688 incurrió en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda», dado que « mediante escrito allegado vía correo electrónico el 25 de febrero de 2022, el apoderado de las sociedades demandantes interpuso apelación contra la sentencia anticipada proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio el 22 de ese mismo mes, allí planteó dos cuestionamientos puntuales frente a

apoderado de las sociedades demandantes interpuso apelación contra la sentencia anticipada proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio el 22 de ese mismo mes, allí planteó dos cuestionamientos puntuales frente a aquélla determinación que el impugnante desarrolló con amplitud y que consideró aptos como para ser abordados por el tribunal. Sin embargo, la corporación convocada declaró la deserción de la apelación propuesta, desconociendo que el representante de las recurrentes cumplió con la carga de sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió dicho recurso, el 9 de abril de 2022, lo cual truncó su derecho a la doble instancia». También lo es que esta Sala de la Corte, mediante fallo CSJ STL11230-2022, revocó la anterior determinación y, en su lugar declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al considerar que resultaba prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse en curso la resolución del recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria al de reposición que se interpuso contra el auto que declaró desierta la alzada, de ahí que ahora se presenta un hecho nuevo, como es la resolución del 8Radicación n.° 100485 SCLAJPT-12 V.00 mencionado medio de impugnación el 19 de octubre de 2022, razón por la cual, se reiterara, en este caso, no se configura la temeridad, consagrada en

8Radicación n.° 100485 SCLAJPT-12 V.00 mencionado medio de impugnación el 19 de octubre de 2022, razón por la cual, se reiterara, en este caso, no se configura la temeridad, consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene «al Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil que profiera una nueva decisión en la cual resuelva acerca del recurso de apelación interpuesto por las accionantes» que no vulnere las prerrogativas constitucionales invocadas». Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que centrará su estudio en el auto emitido por el Tribunal confutado el 1 de junio de 2022, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 9 de mayo de esa anualidad, por ser las decisión que definió de fondo el asunto reprochado en esta acción constitucional. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 9Radicación n.° 100485

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(i) Linexport S.A., Trimco S.A., Thermoform S.A. y APSA Group Automotive Plastics S.A.se encuentran legitimadas en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandantes en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la

asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia proferida el 1 de junio de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si se tiene en cuenta que dicha providencia cobró ejecutoria con el proveído de 19 de octubre de esa misma calenda, que rechazó dicho recurso, pues el término que ha transcurrido entre esta data y la presentación de la súplica -3 de noviembre de esa misma anualidad, según acta de reparto-, es menos de un (1) mes. 10Radicación n.° 100485

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada, no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de junio de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó 11Radicación n.° 100485

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Judicial de Bogotá el 1 de junio de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó 11Radicación n.° 100485 SCLAJPT-12 V.00 dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el magistrado ponente, al resolver el recurso de reposición contra el auto de 9 de mayo de 2022, que declaró desierto el recurso de apelación, precisó que esa Sala Unitaria declaró desierto el recurso vertical interpuesto contra la decisión adoptada por el juez de primer grado, en atención al informe secretarial adiado el día 9 de mayo de esa anualidad, por medio del cual se hizo constar que «“(...) venció en silencio el término para que la parte apelante allegara en esta instancia la sustentación de la alzada”» y que la parte recurrente «con respaldo en lo decantado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC-5497 de 2021 y un precedente de esta Corporación, pidió la revocatoria de la providencia resistida y en consecuencia la continuación del trámite a la alzada interpuesta contra la decisión emitida por la delegatura de primer grado». A continuación, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 318 del Código General del Proceso, expuso lo siguiente: Partiendo de las premisas legales y conceptuales descritas en precedencia, en el sub-lite bien pronto se advierte el fracaso de la herramienta impugnativa

318 del Código General del Proceso, expuso lo siguiente: Partiendo de las premisas legales y conceptuales descritas en precedencia, en el sub-lite bien pronto se advierte el fracaso de la herramienta impugnativa formulada, conforme a las razones que, a continuación, pasan a esbozarse. Liminarmente, debe dejarse en claro que, al tenor de los establecido en el numeral 5 del artículo 625 del C. G. del P., la regulación que debe gobernar la fase impugnativa en el caso en concreto es el Decreto Legislativo 806 de 2020, teniendo de presente que la alzada instaurada por la pasiva fue presentada en plena vigencia de dicha normativa. Si esto es así, como en efecto lo es, no empece que el memorialista alegó haber expresado sus reparos desde el proferimiento del fallo de primer grado, dentro del plazo otorgado por el inciso 2° de la regla 3ª del artículo 322 del C. G. del P., en el sub lite tales aseveraciones resultan exiguas para provocar la revocatoria de la providencia confutada, si en mente se tiene que, en armonía con el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la 12Radicación n.° 100485 SCLAJPT-12 V.00 sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se

SCLAJPT-12 V.00 sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”; (negrillas propias), escenario legal que, con independencia de si fueron precisados los reparos por escrito contra la sentencia ante el juzgador de cognición, imponía al extremo impugnante la necesidad de atender la carga de sustentar la apelación ante esta Colegiatura oportunamente, esto es, en los términos del nombrado decreto, el cual exige explicitar las razones de su inconformidad ante el ad quem. A continuación, destacó: Ahora, importa relievar que esta Sala Unitaria, mediante providencia dictada el pasado 28 de abril, exp. 11001 31 99 001 2018 2018 04061 02, recogió la postura de no exigir la sustentación de la alzada en segunda instancia cuando obra en el plenario memorial de los reparos de manera clara y concreta, soportada en lo consagrado en el glosado canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el criterio jurisprudencial prohijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien, a través del conocimiento de las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela emanadas de su homóloga civil, al estudiar nuevamente la temática procesal aquí discutida,

impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela emanadas de su homóloga civil, al estudiar nuevamente la temática procesal aquí discutida, cambió su criterio a partir de la STL 2791-2021; posición que mirada a la luz de la SU-418 de 2019 y C-420 de 2020 -esta última declaró la exequibilidad de la citada norma con fuerza de leypermite colegir que la interpretación atinente a la forzosa sustentación de la herramienta vertical ante el juez de segundo grado no se devela como un exceso ritual, sino como el cabal cumplimiento de los procedimientos impuestos por el legislador, en procura de resguardar el debido proceso, el derecho de contradicción y el acceso efectivo a la administración de justicia de las partes en conflicto. Tesis que, inclusive, es compartida por dos de las magistradas que componen la Sala de Casación Civil, quienes, mediante múltiples salvamentos de voto, han defendido la necesidad de que el recurrente atienda la carga de sustentar la apelación ante el ad quem en la oportunidad señalada por el dador de la ley, esto es, en los términos del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, razonamiento también compartido por los otros magistrados integrantes de la Sala de Decisión, que también conforma el suscrito funcionario. Tampoco se diga que bajo la óptica del inciso 3° de la regla 3ª del artículo 322 del Código General del Proceso, se sustentó el recurso interpuesto, que se está exigiendo “repetir los mismos argumentos” y que se está poniendo la obligación

del Código General del Proceso, se sustentó el recurso interpuesto, que se está exigiendo “repetir los mismos argumentos” y que se está poniendo la obligación de “sustentar nuevamente”, puesto que el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020 claramente impone la sustentación dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la admisión de la alzada ante el juez de la apelación. Es más, “(...)[t]ampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia”, indicada circunstancia que, precisamente, fue la acaecida en este caso, ya que el escrito confutatorio referido por el aquí recurrente se presentó ante el funcionario de conocimiento, lo que impediría tenerla como una 13Radicación n.° 100485 SCLAJPT-12 V.00 auténtica sustentación, acorde con los lineamientos del multicitado Decreto Legislativo 806 de 2020. Por lo demás, téngase en cuenta que el hecho de que la contraparte se haya enterado de los reparos elevados ante el juez de primera instancia no es un eximente para dejar de cumplir con lo ordenado en el aludido decreto legislativo, ya que dicho pliego no puede tenerse como la sustentación de su

enterado de los reparos elevados ante el juez de primera instancia no es un eximente para dejar de cumplir con lo ordenado en el aludido decreto legislativo, ya que dicho pliego no puede tenerse como la sustentación de su apelación por las razones arriba explanadas. Aunado a ello, nótese que el mismo extremo convocado, al avistar la inobservancia procesal de su contraparte en esta segunda instancia, peticionó a este Tribunal declara desierto el recurso vertical. Puestas as

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