CSJ - STL1990-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1990-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1990-2021 Radicación n.° 91963 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLADYS GONZÁLEZ TAMAYO contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso
contra las SALAS ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL HUILA; la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – UNIDAD DE RECURSOS
HUMANOS y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA –
COORDINACIÓN DEL ÁREA DE TALENTO HUMANORadicación n.° 91963
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES Gladys González Tamayo pretende el amparo de sus derechos fundamentales al mínim o vital, seguridad social, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la magistratura convocada.
2Radicación n.° 91963
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En lo que estrictamente interesa a la acción de tutela, refirió que laboró al servicio de la Rama Judicial de manera ininterrumpida desde el 22 de octubre de 1979; que el 9 de octubre de 2020 presentó renuncia irrevocable a partir del 1°
refirió que laboró al servicio de la Rama Judicial de manera ininterrumpida desde el 22 de octubre de 1979; que el 9 de octubre de 2020 presentó renuncia irrevocable a partir del 1° de noviembre de esa misma anualidad al cargo de Sustanciadora Grado 8, el cual venía desempeñando en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva «a efectos de gozar de la pensión de vejez». Reveló que solicitó la liquidación de las cesantías definitivas, pero el Coordinador del Área de Talento Humano de la Oficina de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila , mediante oficio DESAJNE020-3530 de 10 de diciembre de 2020, le comunicó el día 11, a través del correo electrónico lo siguiente: […] revisado su expediente de cesantías, teniendo en cuenta las directrices impartidas por el director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en MEMORANDO DEAJRHM19-645 de fecha 9 de julio de 2019, las que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar cesantías retroactivas, parciales o definitivas, para aquellos servidores judiciales que no se acogieron al nuevo régimen salarial establecido en el Decreto No. 57 de 1993 y a su vez conservaron el régimen de Retroactividad, por no estar incursos en causales de retiro de algún cargo de conformidad con la Ley 270 de 1996 articulo 149. Teniendo en cuenta que a partir de la
conservaron el régimen de Retroactividad, por no estar incursos en causales de retiro de algún cargo de conformidad con la Ley 270 de 1996 articulo 149. Teniendo en cuenta que a partir de la publicación de la Ley 33 de 1985, las cesantías de los servidores de la Rama Judicial, conforme a lo establecido por el artículo 7 en su inciso segundo el cual dispuso: Artículo Séptimo "Quienes, a partir del 1 de enero de 1985, ingresen a la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registradora Nacional del Estado Civil y las Notarías, se regirán por las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las que lo adicionen y reglamenten, en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías". Resaltado fuera de texto Por tal razón, corresponde a esta Oficina de Talento Humano liquidar de forma anualizada sus cesantías 3Radicación n.° 91963
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Por esta situación, al revisar su expediente de cesantías y de su historia laboral que reposa en La Oficina de Talento Humano de esta Dirección Ejecutiva Seccional, se pudo evidenciar que se ha estado aplicando de manera incorrecta la normatividad relacionada con la liquidación de cesantías retroactivas, encontrando que en su caso la Ley a aplicar es la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que después de la publicación de ésta, usted ha presentado diferentes vínculos con la Rama Judicial, que si bien son sucesivos, en cada uno de ellos se presentó retiro
teniendo en cuenta que después de la publicación de ésta, usted ha presentado diferentes vínculos con la Rama Judicial, que si bien son sucesivos, en cada uno de ellos se presentó retiro voluntario al cargo, aceptando uno nuevo al día siguiente, por ende, hubo cambios de salarios y por lo tanto corte de contrato, debiéndose de igual manera liquidar su cesantía de forma anualizada de conformidad con lo establecido en el Decreto 3118 de 1968. (resaltado fuera de texto). Así las cosas, y en el entendido que, para poder ocupar otro cargo en la Rama Judicial, (salvo que se haga uso de licencia para desempeñar otro cargo en la Rama Judicial, Ley 270 de 1996 artículo 142), el servidor debe renunciar al cargo anterior, pues el artículo 128 de nuestra Constitución Nacional así lo dispuso: "ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en tas que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley En estos casos evidenciados se presentó ruptura de contrato, tal como lo enunció la Ley 270 de 1996 en su artículo 149: "ARTÍCULO 149. RETIRO DEL SERVICIO. La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos: Renuncia aceptada. Se observa entonces, que efectivamente en su caso se presentó terminación de su relación laboral en varias ocasiones, al aceptar diferentes cargos ya en vigencia de la ley 33 de 1985, tal como lo ocurrido en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Iquira que
terminación de su relación laboral en varias ocasiones, al aceptar diferentes cargos ya en vigencia de la ley 33 de 1985, tal como lo ocurrido en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Iquira que renunció al cargo de Oficial Mayor, para posesionarse en el cargo de Escribiente Grado 04 en propiedad en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva el 01 de septiembre de 1985, lo cual sucedió antes de la vigencia del Decreto 1252 de 2000 que amparó a los servidores cuyos vínculos habían permanecido sin ningún tipo de retiro hasta el 25 de mayo de 2000, es por tal razón que encontramos que usted no pertenece al régimen de cesantías retroactivas. - 4Radicación n.° 91963
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Como quiera que usted no se acogió al Decreto 57 de 1993, ha conservado hasta la fecha su régimen salarial ordinario que implica el pago de la prima de antigüedad y otros emolumentos, y los decretos salariales que reglamentan el régimen ordinario, no contemplan el giro de Cesantías a los fondos creados con la Ley 50 de 1990, las cesantías de los servidores no acogidos que no conservaron la retroactividad como en su caso, continúan siendo administradas por esta Dirección Seccional. En acatamiento a la Ley y a las directrices impartidas por el director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el Memorando DEAJRHM19-645 del 9 de julio de 2019, esta Oficina de Talento Humano reliquidará su cesantía dando alcance a lo establecido
Ejecutiva de Administración Judicial en el Memorando DEAJRHM19-645 del 9 de julio de 2019, esta Oficina de Talento Humano reliquidará su cesantía dando alcance a lo establecido en el artículo 7 0 inciso segundo de La Ley 33 de 1985…” (resaltado fuera de texto). (sic). Arguyó que el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial del Huila ha interpretado con error las directrices impartidas por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del memorando DEAJRHM19-645 de 9 de julio de 20198, «al considerar que no pertene[ce] al régimen de cesantías retroactivas» por haber desempeñado varios cargos y que por tal razón estas debían ser liquidadas acorde con los dispuesto en Ley 33 de 1985 y el Decreto 318 de 1968 lo que, en su criterio, le genera un perjuicio irremediable «pues esta liquidación no arrojaría ningún saldo a [su] favor, ya que durante todo el tiempo que laboró a la Rama Judicial fueron reconocidas y pagadas las cesantías retroactivas, esto es, con el último sueldo devengado». Aunado a lo anterior, manifestó que es una persona de 60 años y que padece de hipertensión esencial, insuficiencia renal crónica y diabetes mellitus. 5Radicación n.° 91963
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Con base en lo anterior solicitó que como mecanismo transitorio se le amparen las garantías constitucionales invocadas, que asegura ha sido cercenadas por la accionada
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Con base en lo anterior solicitó que como mecanismo transitorio se le amparen las garantías constitucionales invocadas, que asegura ha sido cercenadas por la accionada al señalar que no gozaba del auxilio de cesantías retroactivas y que estas se liquidaban conforme las normas ya descritas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila manifestó que no está dentro de las funciones establecidas para los Consejos Seccionales de la Judicatura autorizar el pago de cesantías a ningún servidor judicial, pues es una función que por ley le corresponde al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, como «ordenador del gasto», de conformidad con los numerales 2 y 6, del artículo 103 de la Ley 270 de 1996. Con fundamento en lo expuesto, solicitó negar el amparo impetrado en lo que respecta a ese Consejo, habida cuenta de que no se ha vulnerado, ni puesto en riesgo derecho fundamental alguno a la señora Gladys González Tamayo. 6Radicación n.° 91963
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La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resaltó que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no eran consecuencia de una acción u omisión
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La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resaltó que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no eran consecuencia de una acción u omisión atribuible de esa dirección, por lo que debía prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido, toda vez que la vinculación laboral, y sus consecuentes obligaciones deben ser atendidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, por lo que pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva ratificó que, mediante el oficio señalado por la accionante, le informó que no pertenecía al régimen tradicional de cesantías. Y solicitó declarar improcedente el amparo por ausencia de vulneración y porque en su criterio, había un hecho superado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, negó la salvaguarda deprecada, tras destacar que la accionante contaba con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativ o para censurar el actuar de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de cara al reconocimiento y pago de la liquidación de cesantías definitivas retroactivas a las que, aduce, tiene derecho, acciones que debe adelantar conforme lo determinan las
reconocimiento y pago de la liquidación de cesantías definitivas retroactivas a las que, aduce, tiene derecho, acciones que debe adelantar conforme lo determinan las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011. Y en tales condiciones era improcedente la intervención del juez constitucional. 7Radicación n.° 91963
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Además, que tampoco no procede el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que no acreditó que lo dispuesto por la accionada quebrantara sus prerrogativas constitucionales, comoquiera que, tal como lo manifestó con la solicitud de amparo, presentó «renuncia irrevocable a partir del 1 de noviembre de 2020 [al] cargo […] que venía desempeñando […] a efectos de gozar de [su] pensión de vejez», lo que ponía en evidencia que su mínimo vital se encontraba cubierto, habida cuenta de que disfruta de su pensión de vejez. 8Radicación n.° 91963
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decido, la accionante la impugna insistiendo en que se acceda al amparo como « mecanismo transitorio», con fundamento en que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que debía iniciar ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir los actos que le negaron la liquidación de cesantías retroactivas
transitorio», con fundamento en que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que debía iniciar ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir los actos que le negaron la liquidación de cesantías retroactivas «tardaría un gran tiempo» , con lo cual se le causaría un perjuicio irremediable, ya que su mesada pensional solo asciende a $2.800.000 la cual es insuficiente para suplir las cuotas de su crédito hipotecario por $558.890.11; consumo por $1.057.705,31 y libranza por $1.558.916, que actualmente tiene con los bancos BBVA y BANCO POPULAR S.A. Puso de relieve que debe que debido a las patologías que padece debe asumir el costo de algunos medicamentos, además, pagar el valor de la matrícula universitaria de su hijo y velar por la subsistencia de sus progenitores.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
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Pues bien, la razón que avizora la Sala para desestimar lo pretendido por la promotora del resguardo es que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales; y en el artículo 6°
Pues bien, la razón que avizora la Sala para desestimar lo pretendido por la promotora del resguardo es que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales; y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que la desarrolló, se dispusieron las causales de su improcedencia, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos para la protección de los derechos, puesto que los diversos procedimientos de cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar a los interesados la oportunidad de exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política, esto es, entonces, que la acción de tutela tiene un carácter residual y en modo alguno alternativo a los demás mecanismos procesales para la protección de derechos, pues no de otro modo se puede pensar en preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, realizándose así la máxima de ser un fin esencial el Estado el «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° C.P.). 10Radicación n.° 91963
máxima de ser un fin esencial el Estado el «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° C.P.). 10Radicación n.° 91963
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De esa forma, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace ineludible que previa la interposición de la acción de tutela, los interesados agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración a sus derechos, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente y por excepción, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver este asunto, por cuanto lo perseguido por la promotora de la acción es atacar el pronunciamiento de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila contenido en el Oficio DESAJBEO20-3530 de 10 de diciembre de 2020, a través del cual se determinó que no es beneficiaria del
Seccional de Administración Judicial del Huila contenido en el Oficio DESAJBEO20-3530 de 10 de diciembre de 2020, a través del cual se determinó que no es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, es decir, que lo que se controvierte es la manifestación de voluntad de la administración, la cual solo puede realizar ante el juez natural, esto es, la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 11Radicación n.° 91963
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Y aun cuando en la impugnación se insiste en que se acceda al amparo como «mecanismo transitorio», por considerar que la acción que debe adelantar ante la jurisdicción referida es demorada ; y que en el evento de no acceder se le causaría un perjuicio irremediable, pues al no serle liquidadas las cesantías en los términos que aduce, se verían afectados no solo sus derechos, sino los de sus progenitores que eson personas mayores, asó los de su hijo. Al efecto, vale decir que sobre la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional reiterada en la sentencia CC T391 -2020, ha decantadolo que sigue:
El concepto de perjuicio irremediable fue desarrollado tempranamente por esta Corporación en la sentencia T-225 de 1993[10]. Allí, de manera concisa, indicó que el vocablo
El concepto de perjuicio irremediable fue desarrollado tempranamente por esta Corporación en la sentencia T-225 de 1993[10]. Allí, de manera concisa, indicó que el vocablo “irremediable” hace referencia a que el bien jurídicamente protegido “se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad”[11]. Y de modo amplio, señaló que para identificar cuándo se está en presencia de un perjuicio irremediable, este ha de ser (i) inminente, es decir, que está por suceder prontamente y es incontenible; (ii) se requiere adoptar medidas urgentes para prevenirlo y evitarlo; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave, el cual debe ser determinable y recaer sobre un bien “de gran significación para la persona”[12]; y, por último, (iv) que la acción de tutela sea impostergable, para que la intervención del juez sea eficaz y oportuna, y no una vez el daño esté consumado. Bajo el anterior entendido, el amparo deprecado deviene impróspero, en tanto no se configura un perjuicio irremediable, pues a pesar de que la accionante presenta algunas dificultades de salud según la historia clínica allegada y puede tener ciertas limitaciones económicas, ello no implica per se la generación de un daño grave e inminente 12Radicación n.° 91963 SCLAJPT-12 V.00 que deba ser conjurado mediante acciones urgentes e
no implica per se la generación de un daño grave e inminente 12Radicación n.° 91963 SCLAJPT-12 V.00 que deba ser conjurado mediante acciones urgentes e impostergables como esta que protege derechos constitucionales. Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para revocar y, en su lugar, declarar improcedente la protección reclamada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y publíquese. 13Radicación n.° 91963
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
14Radicación n.° 91963
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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