CSJ - STL1990-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1990-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1990
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1990-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02947-00 Acta extraordinaria 006 Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DRUMMOND LTDA presentó
contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el 9 de abrilRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02947-00 SCLAJPT-11 V.00 de 2025 Drummond Ltda. instauró demanda de fuero sindical con el fin de obtener permiso para despedir a Jair de Jesús González Hernández en virtud del fuero sindical derivado de ser miembro de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Drummond Colombia (Sintradrucol). Explicó que la demanda tenía como fundamento que el trabajador Jair de Jesús González Hernández, vinculado laboralmente desde el 21 de octubre de 2010 como operador de camión, incurrió en una falta grave el 8 de
trabajador Jair de Jesús González Hernández, vinculado laboralmente desde el 21 de octubre de 2010 como operador de camión, incurrió en una falta grave el 8 de febrero de 2025, al dirigirse de forma ofensiva al « supervisor líder de carbón» dentro de un bus de la empresa y que dicha situación fue verificada mediante videos de seguridad. Señaló que inició proceso disciplinario conforme al artículo 6.º de la convención colectiva, con citación a la organización sindical Sintradrucol a la que se encontraba afiliado el trabajador y en la que desde el 12 de diciembre de 2024 ocupaba el cargo de secretario de educación, cultura, recreación y deportes. Añadió que luego de surtir todas las etapas del trámite disciplinario, el trabajador reconoció los hechos durante la diligencia de descargos y se comprobó que su conducta «totalmente exacerbada» afectó gravemente el orden y la convivencia laboral. Expuso que, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, identificado con 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02947-00 SCLAJPT-11 V.00 el radicado n.° 20178-31-05-0012025-00034-00, el cual, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2025 decidió:
PRIMERO. DECLARASE (sic) LA EXISTENCIA DEL FUERO
SINDICAL, EMANADO DEL SINDICATO NACIONAL DE
mediante sentencia de 22 de septiembre de 2025 decidió:
PRIMERO. DECLARASE (sic) LA EXISTENCIA DEL FUERO
SINDICAL, EMANADO DEL SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE DRUMMOND COLOMBIA” SINTRADRUCOL, QUE AMPARA AL SEÑOR JAIR DE JESUS (sic) GONZALEZ (sic) HERNANDEZ (sic). SEGUNDO. ORDENESE (sic)
EL LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL QUE AMPARA AL
SEÑOR JAIR DE JESUS (sic) GONZALEZ (sic) HERNANDEZ (sic),
IDENTIFICADO […] Y CONCEDASE (sic) EL PERMISO PARA
DESPEDIRLO, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE
MOTIVA. TERCERO. DECLÁRENSE NO PROBADAS LAS
EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR EL
DEMANDADO JAIR DE JESUS (sic) GONZALEZ (sic)
HERNANDEZ (sic), CONFORME A LA PARTE MOTIVA DE ESTA
PROVIDENCIA. CUARTO. CONDÉNESE EN COSTAS AL
DEMANDADO JAIR DE JESUS (sic) GONZALEZ (sic)
HERNANDEZ (sic) […] PROCÉDASE POR SECRETARÍA A
LIQUIDAR LAS COSTAS, INCLUYENDO POR CONCEPTO DE
AGENCIAS EN DERECHO EL VALOR DE UN (1) SMMLV, POR
HABER SIDO DESFAVORABLE LA DEMANDA.
Reseñó que inconforme con tal determinación, la parte
LIQUIDAR LAS COSTAS, INCLUYENDO POR CONCEPTO DE
AGENCIAS EN DERECHO EL VALOR DE UN (1) SMMLV, POR
HABER SIDO DESFAVORABLE LA DEMANDA.
Reseñó que inconforme con tal determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación y mediante providencia de 7 de octubre de 2025 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y cuarto de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones del líbelo inaugural relacionadas con el levantamiento del fuero sindical del que goza el demandado y su autorización de despido.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero para declarar probada las excepciones de mérito de «improcedencia del levantamiento del fuero sindical por falta de justa causa».
Censuró que la decisión del tribunal desbordó los 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02947-00 SCLAJPT-11 V.00 límites de la función judicial en procesos de fuero sindical, al revalorar la gravedad de una conducta objetivamente injuriosa y debidamente probada. Reprochó que, a su juicio, la autoridad judicial sustituyó indebidamente el criterio disciplinario de la
injuriosa y debidamente probada. Reprochó que, a su juicio, la autoridad judicial sustituyó indebidamente el criterio disciplinario de la empleadora y que validó una actuación inmoral e irrespetuosa, en abierta contravía de los artículos 58, 60, 62, 405 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo. Manifestó que el juzgador de alzada ignoró el debido proceso e incurrió en un «error sustancial de valoración» sobre el contenido del artículo 406 y 410 del mismo estatuto, pues consideró que el ejercicio del colegiado debió limitarse a: i) verificar la existencia de la calidad de aforado, ii) ocurrencia de una falta real y tipificada y iii) ausencia de móviles antisindicales. Resaltó que, la autoridad no hizo una verificación de esta última y desconoció que existía una justa causa para el despido. Añadió que el colegiado incurrió en error sustancial de valoración, al minimizar el impacto de las expresiones en la moral, la convivencia y el ambiente laboral, pese a que reconoció su carácter insubordinado e irrespetuoso. Indicó que el fallo también vulneró el precedente de esta Corporación fijado en la sentencia CSJ SL2857-2023, según la cual la intervención judicial en la calificación de gravedad de la falta solo procede en casos de « terminaciones desproporcionadas o caprichosas », lo cual no se acreditó en
la cual la intervención judicial en la calificación de gravedad de la falta solo procede en casos de « terminaciones desproporcionadas o caprichosas », lo cual no se acreditó en 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02947-00 SCLAJPT-11 V.00 el presente asunto. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó: i) dejar sin efectos la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 7 de octubre de 2025; ii) mantener en firme la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná el 22 de septiembre de 2025; iii) declarar procedente el levantamiento del fuero sindical y la autorización de despido. La acción de tutela se radicó el 16 de diciembre de 2025, el 19 del mismo mes se repartió a este despacho y mediante auto de 13 de enero de 2026 se admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar rindió informe sobre las actuaciones del proceso y señaló que, al resolver la apelación, no desconoció las expresiones irrespetuosas del trabajador hacia su superior, pero explicó que el juez debía valorar la falta conforme al Código Sustantivo del Trabajo y al Reglamento Interno.
y señaló que, al resolver la apelación, no desconoció las expresiones irrespetuosas del trabajador hacia su superior, pero explicó que el juez debía valorar la falta conforme al Código Sustantivo del Trabajo y al Reglamento Interno. Consideró que la norma invocada por la empleadora era genérica e imprecisa, y que en la diligencia de descargos el trabajador no reconoció haber incurrido en una falta grave. Añadió que no se tuvo en cuenta el contexto de la conducta, 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02947-00 SCLAJPT-11 V.00 ni se acreditó afectación a la operación o al ambiente laboral, lo cual impedía calificarla como causal de despido. Frente al precedente CSJ SL2857-2023, afirmó que este exige una valoración judicial sobre la entidad de la conducta, incluso si está prevista como falta grave en el reglamento, para evitar responsabilidad objetiva. Concluyó que la reacción del trabajador, aunque inadecuada, no justificaba el despido, teniendo en cuenta sus quince años de servicio sin antecedentes similares. Por último, solicitó que se negara el amparo y advirtió que la acción de tutela no procede como una tercera instancia para reabrir discusiones ya decididas por el juez natural y compartió enlace del expediente digital. Por su parte, Jair de Jesús González Hernández solicitó declarar la improcedencia de la acción y solicitó que se reconociera la existencia de cosa juzgada respecto de la sentencia de 7 de octubre de 2025 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
declarar la improcedencia de la acción y solicitó que se reconociera la existencia de cosa juzgada respecto de la sentencia de 7 de octubre de 2025 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Sumado a ello, argumentó que el tribunal estaba facultado para analizar la gravedad de la conducta en defensa de la garantía constitucional de fuero sindical. A su vez, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto de su despacho. Señaló que las decisiones adoptadas en el proceso de fuero sindical fueron proferidas con sustento fáctico y jurídico conforme a derecho y afirmó que la acción de tutela no procede como mecanismo para 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02947-00 SCLAJPT-11 V.00 corregir eventuales errores de derecho o procedimiento cuando se han respetado las normas aplicables y agotado las etapas del trámite especial laboral. Po último, compartió enlace del expediente digital. No se recibieron más respuestas.
I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02947-00
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Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró las garantías superiores de la parte accionante al proferir la sentencia de 7 de octubre de 2025 que revocó la decisión de primera instancia respecto del permiso para despedir. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la notificación de la sentencia que se critica – 8 de octubre de 2025 - y la
generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la notificación de la sentencia que se critica – 8 de octubre de 2025 - y la presentación de la queja – 16 de diciembre de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
En la providencia que se censura, el tribunal formuló como problema jurídico establecer si el juez de primera instancia acertó al autorizar el levantamiento del fuero sindical y el despido del trabajador Jair de Jesús González 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02947-00
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Hernández, tras considerar configurada la justa causa alegada por Drummond Ltda. En primer lugar, explicó que el fuero sindical es una garantía constitucional que protege la actividad de los sindicatos mediante la estabilidad laboral de sus representantes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Constitución Política y el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo.
sindicatos mediante la estabilidad laboral de sus representantes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Constitución Política y el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo. Recordó que el procedimiento para el levantamiento del fuero está regulado por el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo que establece las causales por las cuales el juez puede autorizar el despido. En este caso, resaltó que la causal invocada fue la contenida en el numeral 6.° del artículo 62, relacionada con la violación grave de las obligaciones contractuales o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 ibidem. Afirmó que no había controversia respecto de la calidad de aforado del trabajador, dada su condición de directivo sindical de Sintradrucol. Por ello, centró su estudio en dos aspectos: i) la licitud de las grabaciones de audio y video aportadas por la empleadora en el proceso disciplinario; y ii) la configuración o no de la justa causa alegada para terminar la relación laboral. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02947-00
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Sobre las grabaciones en los lugares de trabajo y el derecho a la intimidad, e l colegiado examinó si los videos utilizados por la empresa, para sustentar el proceso disciplinario vulneró el derecho a la intimidad del trabajador. Recordó que, aunque este derecho es fundamental, no tiene carácter absoluto, y puede ser limitado cuando se enfrente a intereses constitucionalmente legítimos, como la seguridad
disciplinario vulneró el derecho a la intimidad del trabajador. Recordó que, aunque este derecho es fundamental, no tiene carácter absoluto, y puede ser limitado cuando se enfrente a intereses constitucionalmente legítimos, como la seguridad empresarial en cuanto a medidas de vigilancia o el cumplimiento de deberes laborales, siempre que se respeten los principios de idoneidad, necesidad, proporcionalidad y conocimiento previo. El estrado judicial citó jurisprudencia constitucional relevante, entre ella la sentencia CC T-768-2008, para afirmar que la instalación de cámaras en espacios laborales es válida si no invade ámbitos privados como baños o vestidores, y si responde a fines legítimos. Precisó que, en este caso, el trabajador sabía o podía saber que estaba siendo grabado dentro del bus contratado por la empresa, destinado al transporte laboral por vía pública. Añadió que dichas cámaras se instalaron con el propósito de proteger la seguridad de los trabajadores, y que su ubicación en la cabina de pasajeros no resultaba desproporcionada. El fallador de segundo grado indicó que, incluso dejando de lado el debate sobre la licitud de la grabación, lo cierto era que el trabajador reconoció haber proferido las expresiones ofensivas que originaron el procedimiento disciplinario, sin indicar que eran graves, tanto durante la etapa administrativa como en el proceso judicial. En 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02947-00
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disciplinario, sin indicar que eran graves, tanto durante la etapa administrativa como en el proceso judicial. En 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02947-00 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, señaló que el análisis debía centrarse en determinar si dicha conducta constituía o no una justa causa para su despido. Ahora bien, sobre la comisión de la falta como causal de despido el juez plural examinó en detalle las pruebas allegadas al proceso por la empresa Drummond Ltda., dentro de las cuales se encontraban el contrato individual de trabajo, el reporte del proceso disciplinario, la citación a descargos, el acta de la diligencia de descargos, la comunicación de culminación del proceso disciplinario, el Reglamento Interno de Trabajo, la Convención Colectiva vigente y los registros de video tomados dentro del bus que transportaba al trabajador el 8 de febrero de 2025. La autoridad accionada observó que la empleadora sustentó la causal de despido en varias normas del Código Sustantivo del Trabajo, especialmente los numerales 1.° y 5.° del artículo 58 y numerales 4.° y 6.° del artículo 62, así como en los artículos 68 (literales a, b, c, d, f y h), 72 (numerales 1, 4 y 5), 73 (numeral 14), 45 (numeral 41), 75 (numeral 41 del parágrafo) y 78 (literal b) del Reglamento Interno de la empresa, de los que transcribió:
1, 4 y 5), 73 (numeral 14), 45 (numeral 41), 75 (numeral 41 del parágrafo) y 78 (literal b) del Reglamento Interno de la empresa, de los que transcribió: Artículo 68. Los Empleados tienen los siguientes deberes generales: c. Procurar completa armonía e inteligencia con los superiores y compañeros, o en las relaciones personales y en la ejecución de las labores; d. Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general de la Empresa; 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02947-00
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f. Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa; h. Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, el orden y la conducta general, con su verdadera intención, que es en todo caso, la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la Empresa en general. Artículo 72. Son obligaciones especiales del Empleado: 1: “Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos de este Reglamenta y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la Empresa o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”
4. Guardar rigurosamente la moral en sus relaciones con sus superiores y compañeros.
5. Comunicar oportunamente a la Empresa las observaciones que
Empresa o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”
4. Guardar rigurosamente la moral en sus relaciones con sus superiores y compañeros.
5. Comunicar oportunamente a la Empresa las observaciones que estime conducentes para evitar daños y perjuicios.” Artículo 73. Son también obligaciones especiales del Empleado, “14. Someterse estrictamente a las disposiciones del presente Reglamento, así como a los estatutos y demás normas que la Empresa dicte o de las que resulten de la naturaleza del contrato y las previstas en diversas disposiciones.” Artículo 75: Se prohíbe a los empleados: (…)
PARAGRAFO:
41. Las demás que resulten de la naturaleza misma del trabajo confiado, del contrato, de las disposiciones legales de este mismo Reglamento y de los diversos estatutos y normas de la Empresa.”
«Artículo 78. Constituyen faltas graves: b. La violación grave por parte del Empleado de las obligaciones contractuales o reglamentarias o la ejecución de cualquiera de los actos prohibidos en la Ley, el Contrato o este Reglamento de acuerdo a sus artículos 70,71,72,73 y 74». (Cursivas y negrillas del texto original) Sin embargo, el juez de apelaciones encontró que debía entrar a valorar la gravedad de la falta, debido a que los preceptos hacían «referencia a la violación grave de las obligaciones contractuales o reglamentarias del trabajador o la ejecución de cualquiera de los actos prohibidos», por lo que la redacción de la conducta prohibida en el numeral 41 del 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02947-00
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la ejecución de cualquiera de los actos prohibidos», por lo que la redacción de la conducta prohibida en el numeral 41 del 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02947-00 SCLAJPT-11 V.00 parágrafo del artículo 75 que señala invocado resultaba «genérica, oscura e imprecisa », lo cual contravenía el « deber de lealtad y sujeción al principio de buena fe ». Anotó que lo anterior era necesario, debido a que el trabajador debía tener pleno conocimiento de cuáles conductas están prohibidas o son reprochables dentro del entorno laboral. En apoyo de su consideración, el fallador de segundo grado citó la sentencia CSJ SL2857-2023, de la cual indicó que antes cláusulas ambiguas que no dejaban claro cuál era el incumplimiento, los jueces debían apreciar la gravedad de la conducta conforme a lo previsto en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo. También, extrajo que admitir como grave cualquier falta prevista en el reglamento de trabajo, sin analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos sería aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita. Así, el juez de alzada expuso que era relevante evaluar la gravedad de la conducta a la luz de las obligaciones generales y especiales del cargo, de acuerdo con los numerales 1.° y 5.° del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, y los literales c, d, f y h del artículo 68 y el numeral 4.° del artículo 72 del Reglamento Interno de Trabajo. Al
numerales 1.° y 5.° del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, y los literales c, d, f y h del artículo 68 y el numeral 4.° del artículo 72 del Reglamento Interno de Trabajo. Al respecto, concluyó que el trabajador profirió las frases inadecuadas, las cuales eran irrespetuosas y reprochables; sin embargo, aseveró que no analizarían las actuaciones que no le fueron imputadas, relativas a las órdenes dadas al conductor de bus, lo cual tampoco se evidenció del acervo. 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02947-00
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El juez plural agregó que el trabajador no aceptó su responsabilidad en la comisión de una falta grave en la diligencia de descargos y que la empresa omitió las condiciones de tiempo, modo y lugar de la conducta, al igual que la falta de afectación del desarrollo de las funciones de la empresa o de la convivencia digna, « para así otorgarle una connotación grave y, por ende, la posibilidad de ser causal de despido». En este escenario, el colegiado se refirió a la sentencia CC C-931-2014, que interpretó el numeral 5.° del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo e indicó que los actos calificados como inmorales solo pueden constituir justa causa de despido si son expresamente detallados, cometidos en el ámbito laboral y con efectos negativos reales sobre el entorno de trabajo. Asimismo, citó la providencia CC C-1132017 en la que se explicó que la moral social debe estar
causa de despido si son expresamente detallados, cometidos en el ámbito laboral y con efectos negativos reales sobre el entorno de trabajo. Asimismo, citó la providencia CC C-1132017 en la que se explicó que la moral social debe estar acorde con los principios y valores relevantes en un contexto constitucional pluralista y multicultural. El juez de apelaciones estudió la incurrencia en los literales c y d del artículo 68, para lo que revisó la sentencia CSJ SL, 7 oct. 2003, rad. 20387, respecto a la armonía entre trabajadores y desavenencias para destacar que se debe exhibir una disposición permanente al conflicto que busque desunir o enemistar, lo cual no se deriva de un inconveniente, disconformidad y roce aislado. Así, resaltó nuevamente que el querellado utilizó frases insubordinadas e irrespetuosas, pero la compañía no las analizó subjetivamente para determinar su gravedad en contraste 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02947-00 SCLAJPT-11 V.00 con la falta atribuida, por lo que no demostró que fuera una conducta usual y recurrente de la persona. Bajo tales derroteros, el juez plural examinó que las frases que Jair de Jesús González Hernández pronunció se dieron al finalizar su turno, dentro del bus de transporte y sin la presencia del supervisor aludido; también, el contexto emocional del disciplinado, quien afirmó haber actuado bajo exaltación, en un momento difícil, sin intención deliberada de faltar al respeto; a su vez, constató que el supervisor
sin la presencia del supervisor aludido; también, el contexto emocional del disciplinado, quien afirmó haber actuado bajo exaltación, en un momento difícil, sin intención deliberada de faltar al respeto; a su vez, constató que el supervisor involucrado no reportó formalmente el hecho, sino que fue un empleado de talento humano. Además, el fallador de segundo grado revisó el testimonio del afectado, el cual señaló que el perjuicio causado fue el irrespeto, sin afectaciones a la armonía o convivencia laboral, y reconoció que no había tenido conflictos anteriores con el trabajador y que lo sucedido fue sorpresivo. Igualmente, valoró el testimonio de un consultor de la compañía quien indicó que su conducta se calificaba como « violencia o maltrato », no obstante, indicó que estas causas no fueron invocadas en el proceso interno y tampoco podrían encuadrarse bajo tales supuestos, acorde con la providencia CSJ SL3278-2022. El colegiado razonó que el querellado prestó sus servicios durante quince años «sin que se evidenciara o acreditara una conducta anterior de esa índole durante la relación de trabajo, ni se acreditara una afectación en las 15Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02947-00 SCLAJPT-11 V.00 actividades de la empresa ni en el ambiente laboral de la misma, entre los subordinados». Dado lo anterior, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el
SCLAJPT-11 V.00 actividades de la empresa ni en el ambiente laboral de la misma, entre los subordinados». Dado lo anterior, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el estrado judicial reiteró su facultad para la libre formación de su convencimiento. Tras aplicar ese principio, concluyó que Drummond Ltda. «no demostró el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales o reglamentarias endilgadas al trabajador demandado, como justificación para finalizar la relación laboral». En consecuencia, revocó la decisión del juzgado de primera instancia, negó la solicitud de levantamiento del fuero sindical y declaró probada la excepción de improcedencia formulada por el trabajador. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez 16Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02947-00
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de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez 16Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02947-00 SCLAJPT-11 V.00 natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, respecto de la aplicación de la sentencia CSJ SL2857-2023, citada por la accionante para fundamentar su súplica, no demostró similitudes con su contenido. Al respecto, cabe señalar que dicho caso tiene unas particularidades que lo diferencian del presente; luego, no son aplicables en el sub examine. En consecuencia, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. II.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. 17Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02947-00
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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte
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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuera impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmp