CSJ - STL19900-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19900-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL19900-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02370-00 Acta 41 Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que URBASER POPAYÁN SA ESP presenta contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE POPAYÁN.
I. ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Miller Orlando Narváez Sarria inició un proceso ordinario laboral en contra de Urbaser Popayán SA ESP –aquí accionante-, con el fin de que se declarara la ineficacia del despido efectuado el 03 de agosto de 2022 y,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02370-00 SCLAJPT-11 V.00 subsidiariamente, que la terminación del vínculo laboral fue injusta, con fundamento en que fue desvinculado, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, pese a que era padre cabeza de familia y padecía una limitación física. El trámite judicial se identificó con el radicado n.° 11001-02-05000-2025-02370-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero
una limitación física. El trámite judicial se identificó con el radicado n.° 11001-02-05000-2025-02370-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que, en sentencia de 18 de diciembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la conducta atribuida al demandante, que era permitir el ingreso de tres compañeros a las instalaciones de la empresa fuera del horario habitual, con el uso de la dotación e ingerir bebidas alcohólicas, se enmarcaba en las causales objetivas de despido establecidas en el reglamento interno de trabajo. El promotor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en providencia de 13 de mayo de 2025, mediante la cual revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, ordenar el reintegro del demandante y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 04 de agosto de 2022 y aportes al sistema de seguridad social, tras considerar que aun cuando se acreditó que el actor incurrió en una justa causa de despido, no se respetó el debido proceso al no haberle permitido recurrir la decisión del empleador, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del reglamento interno de trabajo. La demandada –hoy promotorapresentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal, a través de auto de 21 de julio de 2025.
el artículo 53 del reglamento interno de trabajo. La demandada –hoy promotorapresentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal, a través de auto de 21 de julio de 2025. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02370-00
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A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia que dictó el sentenciador de segundo grado el 13 de mayo de 2025, toda vez, que, a juicio de la sociedad accionante, el proceso disciplinario indicado en el artículo 53 del reglamento interno de trabajo no era aplicable al trabajador, dado que la terminación del contrato con justa causa no es una sanción. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 13 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones. La tutela se presentó el 22 de octubre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 27 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Al efecto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial
ejercieran su derecho de defensa. Al efecto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial censurado e indicó que, al proferir la decisión de primera instancia, aplicó los lineamientos normativos fijados para el asunto controvertido. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán señaló que sustentó la decisión cuestionada de forma razonable, en observancia de los principios de libertad probatoria, sana crítica e independencia judicial y que la acción de tutela no podía convertirse en una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02370-00
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II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones
prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02370-00 SCLAJPT-11 V.00 del Distrito Judicial de Popayán el 13 de mayo de 2025. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -14 de mayo de 2025y la de presentación del amparo
se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -14 de mayo de 2025y la de presentación del amparo constitucional -22 de octubre de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, acotó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si el sentenciador de primer grado erró al establecer que existió una causal objetiva y justa para dar por terminado el contrato de trabajo, así como la legalidad del proceso de imposición de la sanción disciplinaria. Señaló que el artículo 61 del CST regula expresamente las causales de terminación del contrato de trabajo y en su literal h) prevé la facultad para el empleador y el trabajador de dar por terminado, unilateralmente, el contrato de trabajo en los casos indicados en los artículos 62 y 64 del CST. Sostuvo que el artículo 53 del reglamento interno de trabajo de la demandada regula los niveles jerárquicos de la empresa, entre otros, el comité evaluador de impulso disciplinario que tiene la función de proferir 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02370-00 SCLAJPT-11 V.00 las decisiones en primera instancia y del representante legal que resuelve la apelación presentada por el trabajador sancionado dentro de los tres días
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02370-00 SCLAJPT-11 V.00 las decisiones en primera instancia y del representante legal que resuelve la apelación presentada por el trabajador sancionado dentro de los tres días contados desde la notificación de la sanción. Refirió que los numerales 9, 24 y 38 del artículo 59 del reglamento interno regulan las prohibiciones al trabajador y los numerales 6, 23 y 29 del artículo 60 del mismo documento describe las justas causas de la terminación del contrato y su clasificación de gravísimas que, en concordancia con el artículo 66 de ese compendio, dan lugar a la «sanción» de la terminación del contrato de trabajo. Reseñó que el artículo 68 del reglamento interno dispone el trámite del proceso disciplinario y la doble instancia que lo rige y su artículo 69 señala la ineficacia jurídica de la sanción impuesta con violación del referido trámite procedimental. Resaltó que en la sentencia CSJ SL591-2025 esta sala indicó el deber de cumplir el debido proceso pactado en acuerdos, contratos, reglamentos al considerar que «la sentencia CC C-593-2014 decidió sobre la constitucionalidad del artículo 115 del CST, relativo a las sanciones disciplinarias como ejercicio del poder de subordinación del empleador y, por tanto, las reglas que conciernen con el debido proceso y los elementos que lo componen». Relató que al demandante se le notificó la apertura del proceso disciplinario y citación a descargos por parte de la empleadora mediante carta de 03 de agosto de 2022 y, en esa fecha, se llevó a cabo la diligencia
elementos que lo componen». Relató que al demandante se le notificó la apertura del proceso disciplinario y citación a descargos por parte de la empleadora mediante carta de 03 de agosto de 2022 y, en esa fecha, se llevó a cabo la diligencia de descargos, en la cual el entonces promotor respondió que su turno como ayudante de recolección era hasta las 2:30 pm y que tenía llaves del «cuartelillo» porque su jefe se las entregó por ser el encargado de la 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02370-00 SCLAJPT-11 V.00 entrega de equipos y bolsas; que aun cuando tenía el deber de cerrar la puerta, tuvo que quedarse para ayudar a arreglar la motocicleta de una compañera e informó de esa situación a su superior, momento en el cual llegó un ingeniero que lo encontró conversando con la operaria, latas en la cocina y a otro trabajador en una llamada telefónica, música en el celular a alto volumen y que no le indicó a la supervisora, toda vez que no le pareció importante y por eso no pidió autorización. Manifestó que el actor, al resolver el interrogatorio de parte, señaló que él era el encargado de las llaves del « cuartelillo» y cuando se le preguntó por qué dejó ingresar a sus compañeros de trabajo, respondió que se quedó para ayudar a su compañera Derly Astudillo a arreglar el vehículo en el que se transportaba, pero también estaban otros operarios a los que ellos movilizaban en sus vehículos. Indicó que, al preguntarle sobre el consumo de bebidas alcohólicas, señaló que ni él ni sus compañeras ingirieron y que sabía que eso estaba
ellos movilizaban en sus vehículos. Indicó que, al preguntarle sobre el consumo de bebidas alcohólicas, señaló que ni él ni sus compañeras ingirieron y que sabía que eso estaba prohibido, pero las latas y botellas de licor que estaban allí eran de la recolección que había realizado Derly Astudillo. Refirió que Derly Astudillo Fernández manifestó que el día de los hechos estaban cuatro personas en el lugar, donde sabía que estaba prohibido el ingreso, que llevó unas latas de cerveza aplastadas para reciclaje y que no consumió bebidas alcohólicas, pero sí lo hizo su compañero Edwin. Aseveró que el 3 de agosto de 2022, mediante comunicación firmada por el representante legal de la empleadora, se le informó al actor la terminación de su contrato de trabajo, con fundamento en una justa causa, 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02370-00 SCLAJPT-11 V.00 pero no se le informó que tenía derecho a interponer el recurso de apelación. En cuanto a la justeza del despido concluyó que se encontraba acreditada, toda vez que existía relación entre los cargos por los cuales se le citó a descargos y se motivó la «sanción» de despido y que la justa causa estaba probada con la misma confesión del actor al incurrir en las prohibiciones contenidas en los numerales 9, 24, 38 y 64 del reglamento interno de trabajo. Estableció que analizados los medios de convicción, como la
prohibiciones contenidas en los numerales 9, 24, 38 y 64 del reglamento interno de trabajo. Estableció que analizados los medios de convicción, como la diligencia de descargos, el interrogatorio de parte del actor y el testimonio de Derly Astudillo, sí se probó la justa causa que motivó el despido, pues el actor confesó que estaba a cargo de las llaves del «cuartelillo» el día de los hechos, sin embargo, abusó de la confianza del empleador y permitió el ingreso a personas no autorizadas por su jefe inmediata, así como de latas que contenían licor y aun cuando el demandante no lo hubiera ingerido, sí consintió su entrada, aunado a que tenía música, consumieron «mecato» y portaba el uniforme de la empresa. Indicó que el demandante sí incurrió en las prohibiciones motivadas en la carta de despido al incurrir en las siguientes conductas establecidas en el reglamento interno de trabajo:
9. Distraer, apropiarse o aprovecharse, aun temporalmente, en forma ilícita, con abuso de confianza o valiéndose de condiciones de inferioridad o indefensión, oculta o clandestina, de dineros valores u otros bienes que por razón del ejercicio de su cargo tenga que manejar, lleguen a sus manos, o sean elementos de trabajo, y/o cometer actos de corrupción, o actuar de mala fe, en contra del empleador, sus clientes o sus compañeros de trabajo.
24. Realizar reuniones en locales o predios de la empresa, sin previo permiso escrito de la misma, aun cuando sea en horas distintas al horario de trabajo.
38. Mantener dentro de la empresa y en cualquier cantidad, licores o bebidas
24. Realizar reuniones en locales o predios de la empresa, sin previo permiso escrito de la misma, aun cuando sea en horas distintas al horario de trabajo.
38. Mantener dentro de la empresa y en cualquier cantidad, licores o bebidas embriagantes, tóxicas, explosivos, barbitúricos, estupefacientes, drogas enervantes o cualquier producto o sustancia semejante.
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64. Engañar al empleador por cualquier medio tendiente a obtener un provecho indebido.
Manifestó que, a pesar de que se encontró probada la justa causa para terminar el contrato de trabajo, le asistía razón al demandante recurrente al señalar que el despido se surtió sin cumplir el debido proceso, pues no se le indicó la posibilidad de recurrir su decisión, ni ante quién procedía tal medio de defensa. Lo anterior, con fundamento en que el artículo 53 del reglamento interno de trabajo dispone que la empresa debe conformar un comité disciplinario que evaluará y calificará todos los impulsos disciplinarios que se inicien a los trabajadores de la empresa y que la apreciación de ese comité se considerará la primera instancia y el representante legal conocerá la respectiva apelación. Estableció que el artículo 70 del mismo documento señala que: Con posterioridad a que el trabajador sea escuchado en descargos el empleador, le comunicará la sanción que corresponda a la falta por la que fue citado, o la exoneración de ésta, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al
le comunicará la sanción que corresponda a la falta por la que fue citado, o la exoneración de ésta, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al conocimiento de los hechos, disponiendo el trabajador de tres (3) días hábiles para interponer el recurso de apelación ante el inmediato superior de quien impuso la sanción disciplinaria, el cual debe resolver en el término de quince (15) días hábiles. Consideró que, aun cuando al actor se le dio la oportunidad de ejercer el derecho de defensa al escucharlo en descargos, vulneró dicha prerrogativa al tomar la decisión el gerente de la empresa y no el comité señalado en el reglamento interno, aunado a que no se le indicó al trabajador sobre el derecho a recurrir la decisión de sancionarlo, ni se le informó ante quién podía ejercer su derecho. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02370-00
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Concluyó que, a pesar de que se encontró probada la justa causa del despido, la terminación del contrato era ineficaz, toda vez que se vulneró el debido proceso al momento de «imponer la sanción atinente al despido», pues la empleadora incumplió las reglas previstas en los artículos 53 y 70 del reglamento interno de trabajo, ello en concordancia con el artículo 115 del CST, recogido en el artículo 69 del reglamento interno. Así las cosas, analizada providencia censurada, es claro que es el
artículos 53 y 70 del reglamento interno de trabajo, ello en concordancia con el artículo 115 del CST, recogido en el artículo 69 del reglamento interno. Así las cosas, analizada providencia censurada, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad que la empresa accionante incumplió con el procedimiento disciplinario consagrado en el reglamento interno de trabajo, que consagra la terminación del contrato por justa causa como una sanción, al adoptarse la decisión por el representante legal de la sociedad y no por el comité evaluador de impulso disciplinario y no brindarle la posibilidad de apelar la decisión de despedirlo. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02370-00
disciplinario y no brindarle la posibilidad de apelar la decisión de despedirlo. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02370-00
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De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Ahora bien, en cuanto a la manifestación de la sociedad convocante, según la cual el proceso disciplinario establecido en el reglamento interno de trabajo no era aplicable al despido con justa causa, toda vez que dicha figura no es asimilable a una sanción disciplinaria, es preciso advertir que, contrario a lo señalado por la actora, el colegiado accionado no equiparó ambas figuras, pues lo que hizo fue darle al despido el tratamiento de sanción, en el asunto particular, en tanto así lo señaló el artículo 66 del reglamento interno de trabajo. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02370-00
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SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02370-00
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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