CSJ - STL19906-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19906-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL19906-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04174-01 Acta 41 Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JUAN GUILLERMO ZULETA MÁRQUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 24 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA
CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada e «imperio de la ley», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04174-01
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En lo que interesa al presente trámite, del expediente remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que la señora Raquel Mercedes Villamil Fernández promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de María Adelaida Villamil Aguirre y el hoy accionante, con el fin de obtener el pago de $103.000.000 contenidos en un título más
Mercedes Villamil Fernández promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de María Adelaida Villamil Aguirre y el hoy accionante, con el fin de obtener el pago de $103.000.000 contenidos en un título más los intereses moratorios; asimismo, se decretara el embargo y secuestro del inmueble que prestó mérito ejecutivo bajo hipoteca. El referido asunto fue conocido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo con el número de identificación procesal n.° 70001-31-03-005-2020-00057–00, autoridad que, a través de proveído de 28 de septiembre de 2020, libró mandamiento ejecutivo contra los demandados, por la suma indicada en el párrafo anterior; igualmente, decretó el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad del tutelante. Contra esa decisión, el accionante interpuso recurso de reposición con fundamento en que el título valor presentado por la demandante no reunía los requisitos del numeral 2.° del artículo 621 del Cco y, además, formuló excepciones de mérito. Mediante auto de 30 de abril de 2021, el despacho judicial convocado repuso parcialmente la determinación recurrida en el sentido de modificar la ejecución por concepto de los intereses corrientes y moratorios causados en favor de la ejecutante, en lo demás confirmó el mandamiento de pago. Surtido el trámite correspondiente, en audiencia de 31 de agosto de 2021, el Juzgado declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el gestor, ordenó seguir adelante con la ejecución,
confirmó el mandamiento de pago. Surtido el trámite correspondiente, en audiencia de 31 de agosto de 2021, el Juzgado declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el gestor, ordenó seguir adelante con la ejecución, 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04174-01 SCLAJPT-12 V.00 aprobó la liquidación del crédito y redujo la «hipoteca constituida por María Adelaida Villamil Aguirre en favor de Raquel Mercedes Villamil Fernández, hasta la suma de $405.949.224 [correspondiente] al doble del monto que resulte de sumar el capital demandado, los intereses corrientes y de mora», así como las costas del proceso. Inconforme con la determinación, el convocante interpuso recurso de apelación y, a través de providencia de 31 de mayo de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo la confirmó. Frente a esta última decisión el convocante presentó solicitud de aclaración, la cual, fue negada por medio de auto de 30 de abril de 2025. A través de auto de 19 de junio de 2025 el juzgado accionado fijó fecha y hora para la práctica del remate, el día 10 de septiembre de 2025 a las 10:00 a.m.
Inconforme con lo anterior, el accionante a través de apoderado propuso incidente de nulidad alegando la causal prevista en el artículo 29 de la CP e interpuso recurso de reposición y en subsidio de
Inconforme con lo anterior, el accionante a través de apoderado propuso incidente de nulidad alegando la causal prevista en el artículo 29 de la CP e interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Así, en proveído proferido el 26 de agosto de 2025 se rechazó de plano la nulidad impetrada, se confirmó el auto fustigado y se rechazó el recurso la alzada interpuesta de manera subsidiaria.
En consecuencia, el convocante apeló, recurso que fue concedido por parte del Juzgado censurado a través de auto de 03 de septiembre de 2025 y se encuentra en trámite ante el colegiado accionado. En sede de tutela, el promotor argumentó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo incurrió en defecto sustantivo al 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04174-01 SCLAJPT-12 V.00 proferir la providencia de 30 de abril de 2021 «desconoció lo dispuesto en las normas sustanciales del C. de Co., en sus arts. 621, 671 y ss, 784 ib., y arts. 422 y ss, 100, 422, 430, 438 del CGP, incurriendo así, en un Defecto Procedimental Absoluto, Defecto Factico (sic) y Un Defecto Material o Sustantivo», puesto que, en su decir, no examinó los hechos y circunstancias en que se vinculó al negocio jurídico de compraventa del inmueble.
Factico (sic) y Un Defecto Material o Sustantivo», puesto que, en su decir, no examinó los hechos y circunstancias en que se vinculó al negocio jurídico de compraventa del inmueble. De igual manera, censuró que la decisión conculcada desconoció el precedente porque se sustentó en una sentencia (CSJ, STC4164-2019) que no era aplicable al caso en concreto, porque en él no «concurr[ían] las calidades que destaca el fallo y que pueden converger en una sola persona para su aplicación; no fue creador se insiste, no fue girador, no fue aceptante, ni tampoco existe negocio subyacente ni antecedente comercial alguno con la acreedora», respecto del título valor objeto del proceso cuestionado. Reprochó la decisión proferida el 31 de mayo de 2023 por la magistratura convocada y el auto de 30 de abril de 2025 que negó su aclaración, al considerar que en ellas se insistió en los errores cometidos por el juez de primera instancia y, se pasó por alto que «las normas sustanciales del código de comercio siguen vigentes, y que el precedente jurisprudencial aplicado y que acoge el juzgado de primera instancia y el tribunal, no e[ra] de recibo en este caso particular». Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las garantías fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, dejar sin efecto las providencias de 31 de agosto de 2021, 31 de mayo de 2023 y 30 de abril de 2025 proferidas por las
garantías fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, dejar sin efecto las providencias de 31 de agosto de 2021, 31 de mayo de 2023 y 30 de abril de 2025 proferidas por las 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04174-01 SCLAJPT-12 V.00 autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, «tomar las demás decisiones que correspondan al caso». Como medida provisional pidió suspender en «FORMA
INMEDIATA LOS EFECTOS LEGALES DE LA PROVIDENCIA DE
FECHA 19 DE JUNIO DE 2025, PROFERIDA POR EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, MEDIANTE LA CUAL, SE DISPUSO EL REMATE DE LOS BIENES», con la finalidad de evitar un perjuicio para el tutelante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 28 de agosto de 2025 y, mediante auto de 02 de septiembre siguiente, la Sala Civil, Agraria y Rural la inadmitió para que se allegara poder especial que facultara al apoderado para promover la acción constitucional y se especificara el proceso censurado, así como las actuaciones u omisiones concretas que originaron su interposición.
Subsanada la deficiencia advertida, mediante proveído de 15 de septiembre de 2025, se admitió la tutela; oportunidad en la que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran
corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, se negó la medida provisional solicitada. En el plazo otorgado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo remitió el enlace de acceso al expediente digital, realizó un recuento de las actuaciones procesales 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04174-01 SCLAJPT-12 V.00 surtidas en el proceso cuestionado y concluyó que «la discusión propuesta por el promotor del auxilio, entraña la utilización de esta justicia especial, para tratar de reabrir un debate zanjado con el respeto al debido proceso, como si se tratara de una instancia adicional». En ese orden, solicitó se despacharan desfavorablemente las súplicas. A su turno, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, manifestó que la providencia censurada no «puede calificarse como arbitraria y/o vulneradora de los derechos fundamentales del [accionante], con independencia de que se comparta o no la decisión adoptada, lo que descarta la presencia de una “vía de hecho”», por tanto, pidió negar el amparo invocado. El abogado Erick Paul Flórez Vergara, quien manifestó obrar como apoderado de Raquel Mercedes Villamil Fernández, consideró que las sentencias adoptadas por las autoridades judiciales accionadas
tanto, pidió negar el amparo invocado. El abogado Erick Paul Flórez Vergara, quien manifestó obrar como apoderado de Raquel Mercedes Villamil Fernández, consideró que las sentencias adoptadas por las autoridades judiciales accionadas se ajustaron al imperio de la Constitución y la ley. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) solicitó su desvinculación del trámite preferente, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 24 de septiembre de 2025, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo al considerar que, frente a la providencia de la decisión de 30 de abril de 2021, se promovió una acción de tutela con los mismos argumentos. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04174-01
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Por su parte, en relación con las determinaciones de la colegiatura accionada de 31 de mayo de 2023 y 30 de abril de 2025, al realizar un estudio de fondo de estas, concluyó que lo decidido fue razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual, además de reiterar los argumentos enunciados en el escrito introductorio, refirió que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural erró al no «abordar el tema de si era viable o no aplicar el fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia, No. STC4164-2019,
Rural erró al no «abordar el tema de si era viable o no aplicar el fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia, No. STC4164-2019, proferida dentro del proceso 11-001-02-03-000-2018-03791-00 del 02 de noviembre de 2019» al proceso ejecutivo cuestionado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04174-01 SCLAJPT-12 V.00 juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del
actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC C-590 de 2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros, en el CSJ STL1866-2025. Al descender al caso concreto, la Sala advierte que el análisis debe centrarse en establecer si es viable a través de la senda tuitiva dejar sin efecto el proveído de 30 de abril de 2021 emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo; así como también los autos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 31 de mayo de 2021 y 30 de abril de 2025. Claro lo anterior, para efectos metodológicos, se abordará el análisis de cada decisión así: (i) Auto de 30 de abril de 2021 En relación con esta providencia, en síntesis, el convocante censura que se emitió con base en un precedente que no resultaba 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04174-01 SCLAJPT-12 V.00 aplicable al caso concreto, no se analizaron las circunstancias de vinculación del accionante al negocio jurídico y que se desconoció lo
SCLAJPT-12 V.00 aplicable al caso concreto, no se analizaron las circunstancias de vinculación del accionante al negocio jurídico y que se desconoció lo «dispuesto en las normas sustanciales del C. de Co., en sus arts. 621, 671 y ss, 784 ib., y arts. 422 y ss, 100, 422, 430, 438 del CGP, incurriendo así, en un Defecto Procedimental Absoluto, Defecto Factico y Un Defecto Material o Sustantivo». No obstante, al revisar el registro de actuaciones de esta corporación, se observa que el promotor activó la acción de tutela en una oportunidad anterior, con idéntico propósito al actualmente perseguido. En efecto, el accionante presentó acción de tutela el 18 de junio de 2021, en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo (radicado n.° 70001-22-14-000-2021-00105-00), con fundamento en que la autoridad en providencia de 30 de abril de 2021 incurrió en «defecto procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo » al librar orden de pago en su contra, al interior del proceso ejecutivo cuestionado. A su vez, reprochó que «sin ser parte en el negocio jurídico, esto es en la creación de las dos letras de cambio (…) y sin haber [la] suscrito […] como creador, aceptante, avalista, etc., se le hacen extensivos unos efectos como los que resaltan en la sentencia de tutela que se aplic[ó]» en la providencia confutada.
suscrito […] como creador, aceptante, avalista, etc., se le hacen extensivos unos efectos como los que resaltan en la sentencia de tutela que se aplic[ó]» en la providencia confutada. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia de 07 de julio de 2021, « negó» el amparo solicitado tras considerar que el accionante «c[o]n[taba] con las herramientas 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04174-01 SCLAJPT-12 V.00 ordinarias (…) para defender sus intereses en la oportunidad procesal para tal fin». Inconforme con la determinación anterior, el propulsor la impugnó, con lo cual, la homóloga Civil , Agraria y Rural, mediante sentencia CSJ STC9029-2021 de 22 de julio de 2021, confirmó la negativa d el amparo por considerar que la providencia objeto de censura era razonable y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Dicha corporación, mediante auto de 29 de octubre de ese mismo año, decidió no seleccionarla. No obstante, no se observa que el accionante hubiera acudido a los mecanismos ciudadanos selección e insistencia para exponer sus reparos en esa sede, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo, al haber desaprovechado ese instrumento para propender por el estudio de lo ahora incoado, el cual no debe entenderse como
reparos en esa sede, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo, al haber desaprovechado ese instrumento para propender por el estudio de lo ahora incoado, el cual no debe entenderse como una «obligación» sino como un mecanismo que tiene al alcance el interesado en el trámite del proceso natural censurado. De conformidad con lo expuesto, en el caso que ocupa actualmente la atención de la Sala en claro que: (i) el accionante busca la satisfacción de las mismas pretensiones de la acción impetrada con anterioridad; (ii) persigue la salvaguarda de los mismos derechos fundamentales; (iii) hay identidad de causa petendi; (iv) existe identidad de partes y (v) cuenta con sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción constitucional que resolvió la causa; por tanto, se configura cosa juzgada constitucional. Respecto a dicha figura, es preciso recordar que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencias CC C-774-2001, 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04174-01
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CC T-548-2017 y CC T-185-2017, citadas, a su vez, en la CC T–2722019, estableció que: Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica.
carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica.
En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,[37] de causa petendi[38] y de partes.[39] “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”. Por otra parte, frente a la presentación de tutelas idénticas, en sentencia CC SU-337 de 2014 se precisó: Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse
interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. En ese sentido, el objeto de ambas acciones sigue siendo el mismo, esto es, se deje sin efecto el proveído que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo dictó el 30 de abril de 2021 y, en su lugar, se anule el mandamiento de pago librado en contra del gestor. Por tanto, los elementos que configuran la identidad de objeto, causa petendi y partes permanecen incólumes, razón por la cual, se itera, se configura la cosa juzgada constitucional. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04174-01
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En ese contexto, las alegaciones del actor referentes a la vulneración de sus derechos fundamentales por el desconocimiento del precedente y los defectos alegados frente a la decisión refutada, no constituyen hechos jurídicamente relevantes que habiliten la interposición de una nueva tutela sobre un asunto decidido, pues de aceptarse tal tesis se desnaturalizaría el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo y se abriría la puerta a la reiteración indefinida de acciones con idéntico propósito.
(ii) Auto de 31 de mayo de 2023 Antes de analizar de fondo la contienda aquí planteada, resulta
indefinida de acciones con idéntico propósito.
(ii) Auto de 31 de mayo de 2023 Antes de analizar de fondo la contienda aquí planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto a pesar de que la fecha en que fue emitido el proveído censurado -31 de mayo de 2023 y la presentación de la acción de tutela -28 de agosto del año en cursohan transcurrido más de los seis meses; lo cierto es que, el accionante solicitó aclaración de la mencionada providencia que fue resuelta hasta el 30 de abril del año en curso, por tanto, al contabilizarse el plazo desde la última fecha, resulta razonable y acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra aquella decisión se solicitó el remedio procesal que resultaba procedente. En ese sentido, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04174-01
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Así las cosas, se tiene que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo realizó un recuento de las actuaciones del proceso ejecutivo censurado y precisó que el problema jurídico a dilucidar era determinar si la ponderación realizada por el juez de instancia sobre si los elementos propios «de
de las actuaciones del proceso ejecutivo censurado y precisó que el problema jurídico a dilucidar era determinar si la ponderación realizada por el juez de instancia sobre si los elementos propios «de los títulos [en el proceso ejecutivo], se ajusta[ban] a [las normas] que rigen la materia y, si a partir de la plataforma probatoria del pleito es dable concluir la presencia de una alteración o mendacidad en los mismos». En ese sentido, en cuanto al primer aspecto, precisó que para que un documento se considere como título valor, debe reunir una serie de requisitos generales y otros específicos según su clase. Al respecto, señaló que los títulos valores genéricos están enmarcados en el artículo 621 del Cco los cuales exigen que «contenga la mención del derecho que en él se incorpora y la firma de quien lo crea, cuya coerción implica que el firmante queda obligado al tenor literal del mismo, salvo que firme salvedades compatibles con su esencia», mientras que, en el caso concreto, la letra de cambio, de acuerdo con el artículo 671 del aludido elenco normativo, «debe incluir la orden incondicional de pagar una suma de dinero, el nombre del girado, la forma de vencimiento y la indicación de ser pagadera a la orden o al portador». De lo anterior, concluyó lo siguiente: […] no se percibe una inadecuada interpretación sustancial por parte de la falladora de origen, en tanto germina su análisis en la existencia de todos los elementos de género y especie que deben hacer parte del binomio de
De lo anterior, concluyó lo siguiente: […] no se percibe una inadecuada interpretación sustancial por parte de la falladora de origen, en tanto germina su análisis en la existencia de todos los elementos de género y especie que deben hacer parte del binomio de las cartas cuestionadas, en las que en cada una se refleja el monto dinerario 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04174-01 SCLAJPT-12 V.00 de $50’000.000, la rúbrica de la señora María Adelaida Villamil Aguirre, quien se compromete a sufragar el caudal sin aditamento alguno a la orden de la señora Raquel Mercedes Villamil Fernández, con vencimiento fijado para los días 29 de noviembre de 2018 y 29 de enero de 2019 respectivamente, ítems de los que se desprende su plena validez, sin que sea dable colegir la pretermisión del deber funcional de revisión oficiosa del instrumento ejecutivo de la directora del proceso.[…] A su vez, en cuanto al reproche alusivo a la inadecuada utilización de un antecedente jurisprudencial tutelar como herramienta para zanjar el asunto, precisó que el ordenamiento jurídico colombiano, con respaldo en los principios rectores del Estado Social de Derecho, «ha admitido de antaño el carácter vinculante del precedente pretoriano de las Altas Cortes […], aun cuando las decisiones no se categoricen dentro de aquellas cuyos
Estado Social de Derecho, «ha admitido de antaño el carácter vinculante del precedente pretoriano de las Altas Cortes […], aun cuando las decisiones no se categoricen dentro de aquellas cuyos efectos sean erga omnes», citó en su respaldo la sentencia CC SU-068-2018. Por su parte, respecto del cuestionamiento acerca del desconocimiento de las documentales de cambio al momento en que se adquirió el lote hipotecado, se indicó que no es de recibo por cuanto la garantía real constituida a favor de la ejecutante «es de estirpe abierta y de primer grado, lo que significa que no solo respaldaba el empréstito entre aquélla y María Adelaida Villamil Aguirre, sino que le permitía perseguir el bien constreñido indistintamente de su dueño actual», para lo cual, aludió a la sentencia CSJ STC1613-2016 que desarrolla el concepto de la hipoteca abierta. Por otro lado, en cuanto a la inconformidad referente a las presuntas inconsistencias de las letras de cambio, recordó que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos tipos de falsedad documental, la primera de ellas «(material), que tiene lugar […] cuando se imita un documento ya existente o se altera el contenido de uno autentico(sic)”, y la segunda [ideológica o intelectual], que se 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04174-01 SCLAJPT-12 V.00 presenta “en el momento en que en un escrito genuino se incluyen manifestaciones contrarias a la verdad».
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04174-01 SCLAJPT-12 V.00 presenta “en el momento en que en un escrito genuino se incluyen manifestaciones contrarias a la verdad». Añadió que la ley solo prevé el trámite de la tacha de falsedad material y no ocurre lo mismo con la ideológica o intelectual, porque el procedimiento del artículo 269 del CGP se circunscribe a la primera hipótesis, por cuanto «la segunda supone desenvolver un debate jurídico y probatorio de mayor envergadura, tendiente a desentrañar la arbitraria modificación de la voluntad del afectado, lo cual debe ser resuelto en un decurso distinto». En virtud de lo anterior, indicó que resultaba relevante la distinción realizada, en atención a que en el caso concreto se «formuló como excepción de fondo una tacha de falsedad invocando el canon 270 del [CGP], la que no guarda coherencia por cuanto no expresa con claridad y elocuencia en qué consist[ió] la adulteración». Frente a tal reproche, de cara a las dudas que emanan del interrogatorio de parte efectuado a la ejecutante, en la que aludió no tener certeza de la fecha de creación o vencimiento de los títulos, señaló que tales sucesos no «son susceptibles de verificarse con una probanza grafológica». Aunado a lo anterior, en lo que respecta a las anotaciones de las áreas en blanco «sin el acatamiento de instrucciones convenidas por la suscriptora», el colegiado indicó que «se presume que la acción fue desplegada por la tenedora legítima del título en aplicación de la
áreas en blanco «sin el acatamiento de instrucciones convenidas por la suscriptora», el colegiado indicó que «se presume que la acción fue desplegada por la tenedora legítima del título en aplicación de la facultad dotada por el apartado 622 del Código Mercantil», pues, sostener el perjurio documental que esgrime el apelante sin un elemento material constituye una falencia probatoria. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04174-01
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Finalmente, en relación con la inconformidad que versa sobre el límite de la garantía real, se estableció que la «restricción aludida tasada en la suma de $405’949.224, obedec[ió] a la inclusión de todos los negocios pactados entre las señoras Raquel Villamil Aguirre y María Villamil Aguirre, garantizados mediante la hipoteca abierta», actuación que se ajustó a lo establecido en el artículo 2455 del CC. Por lo anterior, la magistratura accionada confirmó la decisión proferida el 31 de agosto de 2021. (iii) Auto de 30 de abril de 2025 Previo a analizar de fondo la contienda aquí planteada, se hace necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto como se indicó en líneas anteriores entre la fecha en que quedó notificado el proveído censurado -02 de mayo de 2025y la presentación de la acción de tutela -28 de agosto del año en cursohan transcurrido menos de los seis meses acorde con el requisito de inmediatez; adicionalmente, se cumple con el presupuesto
de 2025y la presentación de la acción de tutela -28 de agosto del año en cursohan transcurrido menos de los seis meses acorde con el requisito de inmediatez; adicionalmente, se cumple