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CSJ - STL1991-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1991-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1991-2021 Radicación n.° 62104 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por MARÍA DE JESÚS HERRERA PEDRAZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso ordinario laboral nº 11001310501520130090001.

I. ANTECEDENTES María de Jesús Herrera Pedraza orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la accionada.

En respaldo de sus peticiones manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de SegurosRadicación n.° 62104

SCLAJPT-11 V.00

Sociales en Liquidación hoy PAR I.S.S. con el propósito de que se declara la existencia de un contrato de trabajo y aquél fuera condenado a reconocerle y pagarle «salarios y prestaciones sociales legales y extralegales que le correspondan como trabajadora oficial del ISS», causa judicial que en primera instancia correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá que por sentencia de 8 de junio de 2016 declaró el vínculo laboral y accedió parcialmente a las condenas , siendo la citada providencia apelada por ambas partes.

Laboral del Circuito de Bogotá que por sentencia de 8 de junio de 2016 declaró el vínculo laboral y accedió parcialmente a las condenas , siendo la citada providencia apelada por ambas partes. Expuso que el Tribunal confirmó el 11 de julio de 2017 la sentencia recurrida en cuanto a la declaratoria de existencia del contrato laboral pero modificó las condenas impuestas. Adujo que la demandada formuló incidente de nulidad el 10 de agosto de esa misma anualidad, alegando que la sentencia había sido registrada en el sistema de gestión «con posterioridad a los 15 días para presentar el recurso de casación», a la cual se opuso su apoderado argumentando que la sentencia fue válidamente notificada , sin embargo, desde el 7 de noviembre de 2017 ingresó al despacho para decidir lo pertinente, sin que hasta la fecha se haya pronunciado. Reveló que ante la tardanza que se ha presentado para resolver la citada nulidad, el 11 de marzo y 19 de junio de 2019 y 10 de diciembre de 2020 su apoderado solicitó «impulso del proceso », pero además , en la última pidió la 2Radicación n.° 62104 SCLAJPT-11 V.00 expedición de copias, sin que hasta el momento haya habido pronunciamiento, demora con la que aduce se le han causado perjuicios los cuales se agravarán aún más « si los recursos que dio la Nación al PARISS se agotan y el pago de

pronunciamiento, demora con la que aduce se le han causado perjuicios los cuales se agravarán aún más « si los recursos que dio la Nación al PARISS se agotan y el pago de su sentencia laboral se postergue indefinidamente». Indicó que, aunque no desconoce el cúmulo de trabajo que pueda tener el Tribunal, considera que en el caso particular no hay justificación para tanta demora, máxime , cuando existe una sentencia a su favor donde le están reconociendo derechos laborales. Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó de forma principal, «ORDENAR al Tribunal […] que en el término que se considere prudente, se sirva decidir la petición de nulidad […]» y, subsidiaria, que «resuelva las solicitudes de impulso y que nos entregue copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia». Por auto de 8 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad accionada, para que, si lo consideraba, se pronunciara al respecto. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación corroboró que en ejerció del debido proceso y defensa presentó incidente de nulidad contra la sentencia de segunda instancia por las razones aducidas en la tutela y precisó que respecto de éste no se ha pronunciado el tribunal, por lo que pidió que se excluyera del 3Radicación n.° 62104 SCLAJPT-11 V.00 trámite en tanto ha obrado de buena fe, má s aún cuando la

pronunciado el tribunal, por lo que pidió que se excluyera del 3Radicación n.° 62104 SCLAJPT-11 V.00 trámite en tanto ha obrado de buena fe, má s aún cuando la crítica de la promotora de la acción est á dirigida contra el Tribunal, que no se ha pronunciado acerca de las distintas peticiones elevada. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá informó que devolvió el expediente al Tribunal accionado a fin de que resolviera «una solicitud de su competencia», donde se encontraba actualmente para resolver lo pertinente. Indicó que como los reproches de la accionante estaban dirigidos contra la referida magistratura, no podía predicarse vulneración alguna por parte de ese despacho, por lo que solicitó su desvinculación. El magistrado ponente a cargo de quien se encuentra el asunto en el Tribunal, mediante respuesta de 16 de febrero de 2020 manifestó que: […]una vez fue notificado del auto admisorio de la acción de tutela, se procedió a establecer la ubicación del proceso, toda vez que solo se contaba en el despacho con el memorial remitido por la Secretaria de la Sala el 11 de diciembre de 2020, mediante el cual el apoderado de la demandante solicitaba la expedición de copias del expediente Logrado lo anterior, se procedió a resolver la nulidad propuesta por la parte demandada, la cual fue despachada negativamente en auto de 15 de febrero del año en curso, radicado ante la Secretaría para su correspondiente notificación en Estado en los términos del artículo 41 del CPT y SS. No se aportaron pronunciamientos.

curso, radicado ante la Secretaría para su correspondiente notificación en Estado en los términos del artículo 41 del CPT y SS. No se aportaron pronunciamientos. 4Radicación n.° 62104

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II.CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio lo pretendido por la accionante a través de este mecanismo excepcional, consiste

decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio lo pretendido por la accionante a través de este mecanismo excepcional, consiste en que, de forma principal, se le ordene al Tribunal dar impulso al proceso resolviendo el incidente de nulidad formulado por la demandada, dado que desde el 7 de noviembre de 2017, cuando ingresó al despacho, no se ha pronunciado al respecto, transcurriendo injustificadamente 5Radicación n.° 62104 SCLAJPT-11 V.00 más de 3 años o, subsidiariamente, que se pronuncie sobre las solicitudes de impulso procesal elevadas en ese sentido. Los anteriores planteamientos conllevan a la Sala a referirse sobre la llamada «mora judicial», respecto de la cual esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de

circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado

constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter 6Radicación n.° 62104 SCLAJPT-11 V.00 temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Empero lo anterior, acorde lo manifestado por el Tribunal, esto es, que por auto de 15 de febrero del año que avanza «procedió a resolver la nulidad propuesta por la parte demandada, la cual fue despachada negativamente en auto de 15 de febrero del año en curso, radicado ante la Secretaría para su correspondiente notificación en Estado en los términos del artículo 41 del CPT y SS». Bajo el anterior escenario, resulta palmario para esta Sala que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada procedió a tramitar el incidente de nulidad formulado por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. administradora del Patrimonio

tutela, la autoridad accionada procedió a tramitar el incidente de nulidad formulado por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales dentro del proceso ordinario laboral promovido por la ahora accionante, la cual era su aspiración principal, con lo cual se configuró lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado. Al efecto, resulta oportuno señalar que la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la 7Radicación n.° 62104 SCLAJPT-11 V.00 conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Subrayas fuera de texto) En ese orden, cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho

constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado, debido a lo cual se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 62104

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 62104

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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