CSJ - STL1991-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1991-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1991
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1991-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05133-01 Acta extraordinaria 003 Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que ISMAEL SÁNCHEZ NORIEGA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de noviembre de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA y la UNIDAD ADMIN ISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DESPOJADAS.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05133-01 2 justicia, «reparación integral, enfoque diferencial y no revictimización» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar, en nombre y a favor de Rubiela, Ana Milena, Carlos Manuel y Luis Fernando
procesales y del escrito de tutela, se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar, en nombre y a favor de Rubiela, Ana Milena, Carlos Manuel y Luis Fernando Puerta Lobo interpuso demanda con el fin de que se les restituyeran los derechos sobre el predio rural denominado «El Agro » ubicado en el municipio de Chimichagua en el departamento del Cesar, en el que fungió como opositor el Banco Agrario de Colombia SA. En consecuencia, se declarara la nulidad de los negocios jurídicos celebrados, entre ellos la compraventa celebrada con Ismael Sánchez Noriega en diciembre de 2003, la inscripción de medidas de protección en el folio de matrícula inmobiliaria, actualización registral y catastral y demás efectos de cumplimiento integral conforme a la Ley 1448 de 2011. Relató que la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió sentencia el 27 de marzo de 2023 – notificada el 4 de mayo de 2023mediante la cual ordenó restituir jurídica y materialmente el predio y declaró no probada la buena fe exenta de culpa alegada por el Banco Agrario de Colombia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05133-01 3 Asimismo, precisó que la autoridad le reconoció calidad de segundo ocupante y ordenó al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras a entregarle un inmueble rural «que no sea inferior a una UAF acompañado de un proyecto productivo que pueda desarrollar en el inmueble a entregar, cuyo valor
de segundo ocupante y ordenó al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras a entregarle un inmueble rural «que no sea inferior a una UAF acompañado de un proyecto productivo que pueda desarrollar en el inmueble a entregar, cuyo valor debe ser determinado por la Unidad de conformidad con las guías operativas o manuales con los que cuente la entidad para ello». Censuró que tal decisión desconoció que en el expediente obraba avalúo judicial del IGAC que fijó el valor comercial del predio restituido en $1.444.000.000 y que, además, allegó dictamen pericial privado elaborado por perito certificado, en el cual se señalaron omisiones sobre las mejoras del inmueble y una subvaloración del precio por hectárea frente al mercado. Agregó que tales elementos evidenciaban la necesidad de una compensación con equivalencia socioeconómica real. Señaló que presentó solicitud de modulación de sentencia en la que pretendió (i) estudiar su buena fe exenta de culpa, a fin de que le sea reconocida compensación prevista en el artículo 98 de la [L]ey 1448 de 2011, (ii) dejar sin efectos sentencia del 27 de marzo de 2023 y (iii) Reubicar a los solicitantes en un predio equivalente al “El Agro”; alegando entre otras cosas, que habita en el inmueble […]» y que mediante auto de 28 de agosto de 2024 el tribunal la negó. Relató que el 29 de abril de 2025 el tribunal ordenó de
entre otras cosas, que habita en el inmueble […]» y que mediante auto de 28 de agosto de 2024 el tribunal la negó. Relató que el 29 de abril de 2025 el tribunal ordenó de manera oficiosa la corrección del ordinal décimo quinto de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05133-01 4 sentencia de 27 de marzo de 2023 en el sentido de comisionar la diligencia de desalojo del predio restituido al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y no al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, como de manera equívoca se había señalado. Indicó que «entre 2024 y 2025 » su apoderado presentó «múltiples» solicitudes ante el despacho judicial para que se precisara la forma de compensación en equivalencia socioeconómica, la aplicación del avalúo IGAC como parámetro, y la viabilidad de practicar un avalúo complementario sobre mejoras no valoradas, sin obtener decisión de fondo. Reseñó que, el 2 de septiembre de 2025 la Unidad de Restitución de Tierras dirigió informó al tribunal que solo podía compensar con una UAF, de conformidad con su Manual Operativo y porque el mandato « no inferior a una UAF» equivalía a dicho estándar, advirtiendo que no podía adoptar otra medida sin orden judicial expresa. Reprochó que el tribunal no había resuelto « trámites
Manual Operativo y porque el mandato « no inferior a una UAF» equivalía a dicho estándar, advirtiendo que no podía adoptar otra medida sin orden judicial expresa. Reprochó que el tribunal no había resuelto « trámites posfallo pendientes », tales como: i) incidente de compensación previa; ii) solicitud de modulación elevada por los beneficiarios (familia Puerta), quienes pedían una compensación económica sustitutiva y iii) requerimientos del tribunal a la Unidad de Restitución de Tierras.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05133-01 5 Adujo que él y su núcleo familiar están inscritos en el Registro Único de Víctimas por hechos de desplazamiento forzado, lo cual, a su juicio, hacía exigible la aplicación del enfoque diferencial y la garantía de una compensación con equivalencia socioeconómica conforme a la Ley 1448 de 2011. Indicó que al ordenar ejecución limitada a una sola UAF la sentencia de 27 de marzo de 2023 vulneraba sus derechos pues «revictimizaba al segundo ocupante, desconoce el enfoque diferencial y equivalencia económica». Explicó que el juzgado comisionado suspendió la audiencia programada inicialmente para el 22 de septiembre para hacer la entrega, sin que a la fecha se hubiera resuelto de fondo, lo que, a su juicio, mantenía el riesgo de una ejecución sin compensación equivalente. Finalmente, narró que el 10 de octubre de 2025, durante audiencia de entrega celebrada ante el Juzgado
de fondo, lo que, a su juicio, mantenía el riesgo de una ejecución sin compensación equivalente. Finalmente, narró que el 10 de octubre de 2025, durante audiencia de entrega celebrada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, la diligencia fue suspendida y declarada fallida por falta de pronunciamiento del Tribunal Superior de Cartagena sobre la solicitud de modulación presentada por los demandantes el 5 de agosto de 2025, situación que demostraba, a su juicio, una omisión judicial prolongada frente a la definición de la equivalencia socioeconómica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05133-01 6 Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó:
1. Dejar sin efectos el proveído que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 27 de marzo de 2023.
2. Ordenar a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolver de manera clara, expresa y oportuna las «reiteradas solicitudes » sobre el alcance de la compensación en equivalencia socioeconómica conforme la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional aplicable, en la que se precise que la expresión « no inferior a una UAF » constituye un piso mínimo y no un límite máximo y ajustando dicha
constitucional aplicable, en la que se precise que la expresión « no inferior a una UAF » constituye un piso mínimo y no un límite máximo y ajustando dicha definición al avalúo oficial del IGAC aprobado judicialmente y a la valoración de las mejoras omitidas.
3. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que presente ante el tribunal una propuesta de cumplimiento integral que garantice efectivamente la equivalencia socioeconómica real.
4. Oficiar a la Procuraduría Judicial II en Asuntos Civiles de Cartagena que intervenga como garante en la fase de cumplimiento de la decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05133-01
7 Como medida provisional solicitó la suspensión inmediata de cualquier diligencia de entrega o desalojo del predio objeto de restitución, hasta tanto se garantice y defina la compensación integral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 15 de octubre de 2025 y, mediante proveído de 21 siguiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda con el fin de que se allegara poder especial que habilitara al suscriptor de la tutela a promover la acción.
Subsanada la anterior deficiencia, el 4 de noviembre de 2025 la Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional toda vez que
la autoridad judicial y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional toda vez que no cumplía los requisitos del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se opuso a la prosperidad del amparo. Sostuvo que la decisión cuestionada se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas, las cuales valoró conforme a las reglas de la sana crítica. Indicó que lo busca el tutelante es reabrir un debate ya zanjado y que « pretende se reconozca que como “segundoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05133-01 8 ocupante de buena fe” “es beneficiario del derecho a la reparación integral en su dimensión compensatoria conforme los artículos 98, 101 y 102 de la Ley 1448 de 2011”; situación que fue resuelta en la providencia del 27 de marzo de 2023 indicada en líneas atrás, por la cual fue negada su solicitud de modulación, debiendo atenerse a lo resuelto en dicho proveído». Sumado a ello, indicó que la acción de tutela no resultaba procedente, toda vez que la providencia censurada podía ser objeto de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, medio de defensa que el accionante no agotó. Frente al presunto defecto por omisión relacionado con
podía ser objeto de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, medio de defensa que el accionante no agotó. Frente al presunto defecto por omisión relacionado con la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes del apoderado respecto del alcance de la compensación en equivalencia socioeconómica, explicó que: […] se advierte que en efecto en fecha 8 de septiembre de 2025 fue allegado al expediente solicitud de precisión sobre la compensación reconocida a favor del señor Ismael Noriega en calidad de segundo ocupante. No obstante, es de aclarar que existe en el plenario solicitud de modulación anterior presentada en fecha 8 de agosto hogaño por algunos de los solicitantes beneficiarios de la sentencia de restitución y formalización de tierras encaminada a que les sea modificada la medida de restitución otorgada, por una compensación económica, actualizado el predio en sus medidas o cabida y el valor; solicitud que incide directamente en la resolución de lo peticionado por el hoy accionante y a la que se dio traslado a las demás víctimas restituidas mediante proveído calendado 3 de septiembre de 2025 a fin de que se pronunciaran al respecto y poder proceder adoptar una decisión conjunta sobre ambos requerimientos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05133-01 9 Sostuvo que, en cuanto a las «otras decisiones» de modulación de la sentencia no existía mora injustificada, por
9 Sostuvo que, en cuanto a las «otras decisiones» de modulación de la sentencia no existía mora injustificada, por cuanto la definición de lo solicitado requería decisión del cuerpo colegiado y no correspondía a un mero trámite. Indicó que debía evaluarse la postura de todas las víctimas involucradas a fin de adoptar una solución armónica, y que la carga laboral del despacho incluía cerca de 600 procesos con sentencia, así como funciones adicionales asignadas por ley y reglamento, incluidas tutelas, habeas corpus, desacatos y conflictos de competencia. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que su actuación se limitó al cumplimiento del comisorio para la entrega del predio, sin participación en la decisión acusada. La Procuraduría 16 Judicial II en Restitución de Tierras de Cartagena solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de inmediatez, dado que entre la ejecutoria de la sentencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de dos años. Sumado a ello, señaló que, si bien no se advertía una mora desproporcionada por parte del tribunal accionado, era necesario exhortarlo para que emitiera un pronunciamiento oportuno y de fondo sobre: i) la solicitud de modulación presentada por algunos beneficiarios de la sentencia de
mora desproporcionada por parte del tribunal accionado, era necesario exhortarlo para que emitiera un pronunciamiento oportuno y de fondo sobre: i) la solicitud de modulación presentada por algunos beneficiarios de la sentencia de restitución, ii) la petición de precisión elevada por el segundoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05133-01 10 ocupante respecto del alcance de la medida de atención que le fue reconocida, y iii) el informe presentado por el Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras sobre el cumplimiento de dicha medida, en atención a las actuaciones surtidas entre agosto y septiembre de 2025 por las partes intervinientes. A su vez, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió negar el amparo, al señalar que no era responsable de la presunta vulneración y que las actuaciones del Fondo estuvieron encaminadas a ejecutar lo ordenado en la sentencia, sin margen para modificar medidas ni alterar su contenido. La Agencia Nacional de Hidrocarburos y el Banco Agrario de Colombia alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, los beneficiarios de la restitución, esto es, la parte accionante dentro del proceso censurado, solicitaron negar el amparo por considerar que el tutelante pretendía dilatar la entrega material del predio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de noviembre de 2025 el a quo constitucional declaró
dilatar la entrega material del predio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de noviembre de 2025 el a quo constitucional declaró «improcedente» el amparo constitucional deprecado al considerar que: Respecto de la pretensión de dejar sin efecto la sentencia de 27 de marzo de 2023, la Sala concluyó que noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05133-01 11 se encontraba satisfecho el requisito de inmediatez, al haber transcurrido más de un año entre la decisión sobre la solicitud de modulación (28 de agosto de 2024) y la presentación de la acción (16 de octubre de 2025. Precisó que el auto de corrección de 29 de abril de 2025 no reabrió el debate sobre la compensación, por cuanto se limitó a corregir un aspecto formal de la orden de desalojo. Sobre la falta de pronunciamiento a las peticiones de la compensación, la Sala señaló que no se advertía vulneración dado que el 3 de septiembre de 2025 se corrió traslado de las solicitudes del apoderado a las demás partes interesadas, trámite que ingresó a despacho el 9 de octubre, pocos días antes de la radicación de la tutela. Finalmente, frente a las pretensiones dirigidas contra la Unidad de Restitución de Tierras y la Procuraduría Judicial II de Cartagena, concluyó que desconocían el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no había formulado las
Finalmente, frente a las pretensiones dirigidas contra la Unidad de Restitución de Tierras y la Procuraduría Judicial II de Cartagena, concluyó que desconocían el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no había formulado las peticiones respectivas ante dichas entidades para que actuaran dentro del ámbito de sus competencias institucionales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó con argumentos similares a los que relacionó en su escrito inaugural.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05133-01
12 Sumado a ello cuestionó la decisión del a quo constitucional, en los siguientes términos: Argumentó que la aclaración de la sentencia de 29 de abril de 2025 constituyó un nuevo hito decisorio que reabrió el cómputo del término. Destacó que, por tratarse de un adulto mayor, con « enfermedad degenerativa y víctima del conflicto armado », debía aplicarse una flexibilización reforzada del requisito de inmediatez. Precisó que los hechos vulneradores ocurrieron en 2025 y no se limitaban al contenido de la sentencia, sino a conductas y omisiones posteriores atribuibles a la Unidad de Restitución de Tierras y al Tribunal. Expuso que antes de acudir a la tutela formuló «diversas solicitudes» y activó otros mecanismos, lo que evidenciaba el cumplimiento del principio de subsidiariedad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
mecanismos, lo que evidenciaba el cumplimiento del principio de subsidiariedad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05133-01 13 no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar: i) si debe dejarse sin efectos la decisión que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 27 de marzo de 2023; ii) si
dejarse sin efectos la decisión que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 27 de marzo de 2023; ii) si resulta procedente ordenar a dicha autoridad resolver de fondo las solicitudes sobre compensación radicadas el 8, 12 y 29 de septiembre de 2025; iii) si debe requerirse a la Unidad de Restitución de Tierras para que presente una propuesta de cumplimiento que garantice una « equivalencia socioeconómica real » y iv) que la Procuraduría Judicial II intervenga como garante en su ejecución. La Sala advierte que, por método, se resolverá el problema jurídico en el siguiente orden:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05133-01 14 i) Sobre la sentencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 27 de marzo de 2023. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde la notificación del auto que negó la solicitud de modulación -28 de agosto de 2024y la interposición de la presente acción – 15 de octubre de 2025es de más de; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Si bien el accionante alegó que la acción fue presentada
la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Si bien el accionante alegó que la acción fue presentada oportunamente al considerar que el fallo fue aclarado mediante proveído de 29 de abril de 2025, lo cierto es que dicha providencia se limitó a corregir de oficio el numeral décimo quinto de la sentencia de 27 de marzo de 2023, en lo relativo a la autoridad judicial comisionada para la diligencia de desalojo, la cual debía corresponder al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, y no al de Sincelejo. De ahí que tal pedimento no habilita el estudio del amparo que se invoca, pues resulta evidente que la providencia frente a la cual censura es la que decidió la alzada el 27 de marzo de 2023.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05133-01 15 En consecuencia, el aspecto sustancial debatido en esta tutela fue definido mediante decisión de 28 de agosto de 2024 que negó la solicitud de modulación formulada. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados; de ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del
mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014).
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05133-01 16 ii) Sobre la procedencia de ordenar al tribunal accionado resolver de fondo las solicitudes del 8, 12 y 29 de septiembre de 2025 sobre compensación presentadas por el tutelante. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional
accionado resolver de fondo las solicitudes del 8, 12 y 29 de septiembre de 2025 sobre compensación presentadas por el tutelante. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
No obstante, también ha considerado que el instrumento de amparo puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta Corporación señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la
Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuyaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05133-01 17 virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales […].
Ahora, al examinar el plenario se observa, en lo que aquí interesa, lo siguiente: - El 8 de septiembre de 2025 el tutelante radicó memorial en el que presentó solicitud en los siguientes términos: « Precisar expresamente que la compensación reconocida a favor del señor Ismael Sánchez Noriega debe cumplirse en condiciones de equivalencia socioeconómica, tomando como referencia el avalúo IGAC aprobado, y que la expresión “no inferior a una UAF” corresponde a un mínimo garantizado y no a un límite». - Mediante memorial presentado el 12 de septiembre siguiente, el apoderado del segundo ocupante Ismael Noriega reiteró solicitud de precisión sobre el monto de la medida reconocida a su representado. Por su
mínimo garantizado y no a un límite». - Mediante memorial presentado el 12 de septiembre siguiente, el apoderado del segundo ocupante Ismael Noriega reiteró solicitud de precisión sobre el monto de la medida reconocida a su representado. Por su parte, el Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras en la misma fecha rindió informe sobre las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la orden de atención del segundo ocupante. Finalmente, en idéntica adiada, el coordinador jurídico de la Unidad de Restitución de Tierras allegó escrito de los beneficiarios de la sentencia donde seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05133-01 18 pronuncian sobre la solicitud de modulación conforme a lo señalado en el auto de 3 de septiembre de 2025. - El 29 de septiembre de 2025 el tutelante presentó memorial en el que pidió, entre otros, que «se refuerce la obligación de ejecutar la compensación previamente a la entrega material del predio». Ahora, dentro del expediente existen otras solicitudes, tales como: - auto de 3 de septiembre de 2025 el despacho ordenó correr traslado de la solicitud de modulación interpuesta por Rubiela, Ana Milena, Luis Fernando y Carlos Manuel Puerta Lobo. Sumado a ello, la autoridad requirió por segunda vez a el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que allegara informe de las gestiones realizadas en favor de Ismael Sánchez Noriega.
autoridad requirió por segunda vez a el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que allegara informe de las gestiones realizadas en favor de Ismael Sánchez Noriega. - El 26 de septiembre de 2025 se presentó solicitud de modulación por parte de Elba y Minerva Puertas Rodríguez y de Adriana, Millán, Aide, Berenice y Manuel José Puertas Baena.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05133-01 19 Finalmente, el 10 de noviembre de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar informó al tribunal que: Este despacho se abstendrá de fijar nueva fecha para la realización de audiencia preparatoria para la entrega material del predio de la referencia, hasta tanto se resuelva lo atinente a la solicitud de modulación de la sentencia procedente de su despacho y de las solicitudes realizadas por el representante de los segundos ocupantes, que fue remitido para lo de su competencia. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez no se haya pronunciado sobre los memoriales de compensación presentados el 8, 12 y 29 de septiembre de 2025 no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese tribunal no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.
- Respecto de las pretensiones sobre la Unidad de
Restitución de Tierras y la Procuraduría Judicial II
expediente en ese tribunal no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.
- Respecto de las pretensiones sobre la Unidad de
Restitución de Tierras y la Procuraduría Judicial II de Cartagena. Frente a este punto también se advierte el desconocimiento del principio de subsidiariedad sobre la Unidad de Restitución de Tierras para que presente una propuesta de cumplimient