🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL1992-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL1992-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1992-2021 Radicación n.° 62124 Acta 06 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por PAULA ANDREA PALMA PEREIRA  contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral nº 08001310400320050002001.

I. ANTECEDENTES Paula Andrea Palma Pereira  instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdadRadicación n.° 62124

SCLAJPT-11 V.00 y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Es pertinente precisar que por auto de CSJ ATL0792021 esta Sala declaró la nulidad del trámite adelantado por el Tribunal Superior de Barranquilla, por advertirse la falta de competencia de esa colegiatura para conocer en primera instancia de la presente acción, por haberse conocido en apelación el auto por medio de cual se libró mandamiento de pago y lo adicionó en el sentido de señalar que los sucesores procesales reconocidos actuaban en nombre de la masa sucesoral.

apelación el auto por medio de cual se libró mandamiento de pago y lo adicionó en el sentido de señalar que los sucesores procesales reconocidos actuaban en nombre de la masa sucesoral. Ahora bien, de las pruebas allegadas el trámite tuitivo y los escasos hechos narrados se infiere la siguiente situación fáctica:

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Yonny Palma Vera promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en Liquidación, a fin de que le fueran pagadas sus acreencias laborales, despacho judicial que por sentencia de 27 de febrero de 2007 accedió a las pretensiones de la demanda y que el Tribunal confirmó por sentencia de 3 de julio de 2008 al resolver la alzada formulada por la demandada.

Que el 4 de marzo de 2010 se libró orden de embargo y al ser apelada esta decisión por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral la revocó 2Radicación n.° 62124 SCLAJPT-11 V.00 mediante providencia de 6 de octubre de 2010 y, en su lugar, ordenó no librar mandamiento de pago contra el Distrito ante la existencia del proceso de liquidación al que estaba sometida por virtud de la Ley 550 de 1990. Y en cumplimiento de lo cual el juzgado dispuso el archivo del proceso.

El 30 de enero de 2018 Karen Henríquez Martínez, como

cumplimiento de lo cual el juzgado dispuso el archivo del proceso.

El 30 de enero de 2018 Karen Henríquez Martínez, como compañera permanente supérstite del demandante y en representación de sus dos hijos menores, pidió el desarchivo del proceso; el 22 de febrero siguiente presentó a consideración la liquidación del crédito y el 29 de mayo del mismo año solicitó que se librara mandamiento de pago. Por auto de 12 de julio de 2018 el juzgado resolvió tener como sucesores procesales del demandante (fallecido) a sus menores hijos y a la compañera permanente; libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los dineros de la ejecutada, decisión que al ser impugnada, el Tribunal modificó por auto de 12 de julio de 2019, en el sentido de concretar que «los sucesores procesales del causante reconocidos por el a -quo, actúan en nombre de la masa sucesor al del señor Jhony Palma Vergara» y confirmó en todo lo demás. Arguyó que en su calidad de hija legítima del causante el 6 de noviembre de 2019 solicitó al a quo la «retención de títulos judiciales» y el día 8 de ese mismo mes y año pidió que se le tuviera como sucesora procesal, petición última que 3Radicación n.° 62124 SCLAJPT-11 V.00 aduce también elevó el mismo día el apoderado de Karen Henríquez Martínez en representación de sus dos hijos. Indicó que el Juzgado dio traslado a las partes de los

3Radicación n.° 62124 SCLAJPT-11 V.00 aduce también elevó el mismo día el apoderado de Karen Henríquez Martínez en representación de sus dos hijos. Indicó que el Juzgado dio traslado a las partes de los mentados memoriales, dentro del cual su apoderado , el 25 de noviembre del 2019, se opuso a la entrega de la totalidad del depósito judicial o parte de éste, ante la inconformidad «con la escritura pública de sucesión, toda vez que se hizo de mala fe […] ya que ellos conocían de su existencia y su lugar de domicilio […]». Afirmó que a pesar de lo anterior el Juzgado , por auto de 5 de diciembre de 2019, decidió: Primero: Reconocer a la señora PAULA ANDREA PALMA PEREIRA como sucesora procesal del fallecido demandante

JHONY PALMA VERGAR.

Segundo: Ordenar fraccionar el depósito judicial No. 416010004182696 de fecha 23 de septiembre de 2019, por valor de $326617.145, en dos títulos judiciales así: un título por valor de $258.359.127 y otro título judicial por valor de $68.258.018.

Tercero: Una vez fraccionado el depósito cancelar a Doctor Javier Enrique Gómez […] el titulo judicial por valor de $258.359.127 y el título judicial por valor de $68.258.018 se dejará en suspenso hasta tanto a la señora Paula Andrea Palma Pereira, se le defina su condición o calidad de heredera del causante JHONY PALMA

VERGAR.

Expuso que con tal determinación el accionado favoreció a los hijos de Karen Henríquez Martínez al no

su condición o calidad de heredera del causante JHONY PALMA

VERGAR.

Expuso que con tal determinación el accionado favoreció a los hijos de Karen Henríquez Martínez al no disponer proporcionalmente del pago de «las diferencias salariales y demás prestaciones sociales adeudadas al causante[padre]» quienes, en su criterio, « recibieron doble beneficio económico», sin tener en cuenta que ella para 4Radicación n.° 62124 SCLAJPT-11 V.00 acreditar la calidad de heredera del causante allegó registro civil de nacimiento. Por último, aludió a que inició ante el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla proceso de petición de herencia. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene la «suspensión inmediata» del proceso por falta de pronunciamiento del juez que afectó  «su derecho como heredera del causante, siendo este acreditado con el documento idóneo como es el registro civil para recibir lo que legalmente le corresponde igual que los otros hijos del causante». Por auto de 9 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad accionada, para que, si lo consideraba, se pronunciara al respecto. La alcaldía de Barranquilla y la jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Distrital en Liquidación de forma separada solicitaron que se declarara improcedente el

La alcaldía de Barranquilla y la jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Distrital en Liquidación de forma separada solicitaron que se declarara improcedente el amparo con respecto a esa entidad por falta de legitimación. La Juez Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que la decisión tomada no fue producto de una actuación arbitraria ni ilegal, por el contrario estuvo sujeta al cumplimiento de las normas procesales, «en virtud a que lo que el Juzgado hizo fue exigir la acreditación sucesoral de la accionante», al punto que previendo la garantía a los 5Radicación n.° 62124 SCLAJPT-11 V.00 derechos sustanciales de la promotora de acción, se fraccionó el depósito judicial contentivo de la obligación, y se ordenó la entrega a los menores de edad cuyos derechos se encuentran privilegiados constitucionalmente y, a ella cuando cumpliera el requisito respectivo; de manera que para que le sea entregado el depósito judicial que le corresponde, sólo debe presentar al Juzgado la documentación que le acredite como sucesora procesal, «condición que no se ha cumplido», pues desde la fecha en que se ordenó el fraccionamiento y la entrega de los depósitos constituidos, que fue el 5 de Diciembre de 2019, no ha formulado por sí misma o a través de apoderada Judicial, ninguna otra solicitud al Juzgado ni mediante el correo institucional, en donde conste haberse llenado los requisitos

formulado por sí misma o a través de apoderada Judicial, ninguna otra solicitud al Juzgado ni mediante el correo institucional, en donde conste haberse llenado los requisitos exigidos. Compartió el enlace del expediente digitalizado. Fiduagraria S.A. pedio que sea desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. Karen Enríquez Martínez en nombre de propio y representación de sus hijos que de declare improcedente el amparo por ausencia de vulneración de las garantías de la accionante por parte del despacho accionado. No se aportaron pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción 6Radicación n.° 62124 SCLAJPT-11 V.00 de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad»  o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los

protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un 7Radicación n.° 62124 SCLAJPT-11 V.00 recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018,

afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

No obstante, también ha adoctrinado  que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales  como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T136-2007 y CC SU108-2018 explicó que el 8Radicación n.° 62124 SCLAJPT-11 V.00 juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

8Radicación n.° 62124 SCLAJPT-11 V.00 juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su

situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Bajo esos derroteros jurisprudenciales se precisa que la decisión que se critica es la proferida el 5 de diciembre de 2019, a través de la cual no se suspendió la entrega del título a los herederos Yonny Palma Vera (q.e.p.d.), representados por Karen Henríquez Martínez y se dejó en suspenso el título por valor $68.258.018, hasta tanto se defina su condición o calidad como «heredera del causante […]», dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación n° 08001310400320050002001, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 24 de noviembre de 2020, 9Radicación n.° 62124 SCLAJPT-11 V.00 transcurriendo entre tanto más de once (11) meses, término que excede al plazo prudencial que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas.

Además, no se aludió ni mucho menos se demostró con

de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas.

Además, no se aludió ni mucho menos se demostró con las pruebas allegadas la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez y que habrá paso al estudio de paso de la acción. Ahora bien, si la tutela se presentó para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada la accionante no pudo demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección solicitada, ya que como se sabe, dicho detrimento se ha definido como aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos, ya se habrían generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. 10Radicación n.° 62124

SCLAJPT-11 V.00

De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN

la característica de irreparable. 10Radicación n.° 62124

SCLAJPT-11 V.00

De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese y publíquese, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 11Radicación n.° 62124

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

Consultar sobre este documento ...