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CSJ - STL1992-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1992-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1992

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1992-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05537-01 Acta 2 Bogotá. D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que D1 SAS presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 19 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA

CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE QUINCHÍA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « seguridad jurídica » presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05537-01

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela,  se extrae que José Largo interpuso acción popular contra el « representante legal» del establecimiento de comercio «Tienda D1» por considerar que la ausencia de un convenio con « entidad idónea certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la [L]ey 982 de 2005» a su juicio, vulnera los derechos fundamentales de la población con

por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la [L]ey 982 de 2005» a su juicio, vulnera los derechos fundamentales de la población con discapacidad auditiva. Por lo anterior, solicitó que se ordenara al accionado que « contrate de planta profesional intérprete y profesional guía intérprete con presencia física  permanente en el sitio accionado, o contrate con entidad idónea  la atención para la población que manda la ley 982 de 2005, en el término de tiempo que mande el juzgado». Igualmente, solicitó el reconocimiento de costas y agencias en derecho a su favor. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Quinchía, identificado con el radicado n.º 66594-31-89-001-2023-00128-00, el cual, mediante sentencia de 5 de agosto de 2024 resolvió: Primero: Declarar que D1 S.A.S., en el establecimiento de comercio de su propiedad, localizado en el municipio de Guática, vulnera los derechos colectivos al no garantizar la accesibilidad al servicio que presta a las personas con discapacidad auditiva y auditiva–visual.

Segundo: Ordenar a D1 S.A.S, a través de su representante legal, Dr. Cristian Babler Font, o quien haga sus veces, que dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a implementar, en el establecimiento de comercio de su propiedad, ubicado en Guática (Risaralda), el servicio de

los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a implementar, en el establecimiento de comercio de su propiedad, ubicado en Guática (Risaralda), el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05537-01 SCLAJPT-12 V.00 sordociegas que lo requieran, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, en la forma que lo establece el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, o en su defecto que cuente con el servicio de interpretación virtual que garantice que una persona con el lenguaje de señas pueda conectarse en el momento que un usuario lo requiera, para lo cual la empresa deberá tener disponibilidad de todos los equipos y la conexión a Internet que sea menester. De igual manera deberá contar con la señalética para estos servicios y espacios, de acuerdo con la Ley.

Tercero: Integrar el Comité de Verificación para el cumplimiento de este fallo, con el actor popular, la Personería Municipal de Guática, el representante legal de D1 S.A.S. o el delegado que designe, así como el suscrito funcionario.

Cuarto: Condenar a la accionada al pago de costas en favor del señor José Largo, las que serán liquidadas en su oportunidad.

No se condena al pago de perjuicios, multas o indemnizaciones ni se ordena la constitución de la garantía de que habla el artículo 42 de la Ley 472 de 1998.

Quinto: Enviar una copia a la Defensoría del Pueblo de Risaralda,

ni se ordena la constitución de la garantía de que habla el artículo 42 de la Ley 472 de 1998.

Quinto: Enviar una copia a la Defensoría del Pueblo de Risaralda, una vez ejecutoriada la sentencia, si no fuere apelada, para su inclusión en el Registro Público de Acciones Populares y de Grupo que reglamenta el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

Sexto: Notificar esta sentencia a las partes y a los vinculados, con la advertencia que contra ella procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse en la forma y términos señalados por la Ley 472 de 1998.

La sociedad tutelante indicó que el 12 de agosto de 2024 presentó recurso de apelación y expuso que: i) el juzgado se alejó del contenido de la Ley 982 de 2005, ii) desconoció el precedente vertical y iii) trasgredió los principios de seguridad jurídica e igualdad. Reseñó que el tribunal lo admitió mediante auto de 20 de agosto siguiente. Relató que, en sede de alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó integralmente el fallo de primer grado mediante sentencia de 19 de agosto de 2025 – notificada el 20 de agosto de 2025. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05537-01

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Censuró que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales incurrieron en defecto material o sustantivo, al aplicar una «interpretación extensiva e

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Censuró que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales incurrieron en defecto material o sustantivo, al aplicar una «interpretación extensiva e irrazonable del artículo 8 de la Ley 982 de 2005 », en tanto atribuyeron a la empresa una obligación que, a su juicio, no le corresponde legalmente, al no ser una entidad estatal ni prestadora de servicios públicos. Señaló que la interpretación realizada resultó desproporcionada pues impuso una «carga económica y operativa» a una empresa que comercializa productos y corresponde al Estado la implementación estructural de dichas medidas y esto vulnera su derecho al debido proceso. Reprochó que las autoridades desconocieron el precedente judicial al considerar que la autoridad se apartó sin justificación de la posición previamente fijada por la Corte Suprema de Justicia en un asunto con identidad fáctica y jurídica, como lo es la CSJ STC1993-2023, lo que consideró que afectaba los principios de igualdad y seguridad jurídica. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó: i) dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Quinchía y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirieron el 5 de agosto de 2024 y 19 de agosto de 2025, respectivamente; y como consecuencia, ii) adoptar las

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirieron el 5 de agosto de 2024 y 19 de agosto de 2025, respectivamente; y como consecuencia, ii) adoptar las 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05537-01 SCLAJPT-12 V.00 medidas necesarias para salvaguardar sus derechos fundamentales. Solicitó como medida previsional « SUSPENDER todo el trámite de la Acción Popular con radicado 6659431890012023-00128-00 y 665943189001202300128-01 que conoce el Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 01 Promiscuo del Circuito de Quinchía, hasta tanto no se profiera decisión de fondo por parte del juez de tutela, lo anterior con la finalidad de evitar que se concrete un perjuicio irremediable sobre D1 S.A.S.». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 4 de noviembre de 2025. Mediante auto de 11 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Sumado a ello, decidió: Se NIEGA la medida provisional solicitada por la accionante, encaminada a «SUSPENDER todo el trámite de la Acción Popular con radicado 665943189001202300128-00 y 6659431890012023-00128-01» porque no cumple los requisitos del artículo 7° del Decreto 2591

de la Acción Popular con radicado 665943189001202300128-00 y 6659431890012023-00128-01» porque no cumple los requisitos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 y, porque, de conformidad con el artículo 27 ib., «Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que no desbordó el margen de interpretación de la Ley 982 de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05537-01

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2005. Respecto al desconocimiento de la sentencia CSJ STC11993-2023 explicó que dicha providencia no fijó una regla vinculante aplicable a supuestos de hecho y derechos análogos, pues en ella la Sala de Casación Civil se limitó a examinar la razonabilidad de la decisión cuestionada en esa acción de tutela, concluyendo que se encontraba ajustada a las funciones propias de la actividad judicial.

Por consiguiente, solicitó negar el amparo al considerar que lo planteado por la parte actora corresponde a una mera disparidad de criterios. Además, compartió el enlace del expediente digital. No se presentaron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2025 el a quo constitucional negó el amparo solicitado al considerar que la decisión del tribunal era razonable y que la acción de tutela no podía servir de tercera

noviembre de 2025 el a quo constitucional negó el amparo solicitado al considerar que la decisión del tribunal era razonable y que la acción de tutela no podía servir de tercera instancia para discutir decisiones fundamentadas de la autoridad judicial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó con argumentos similares a los que relacionó en su escrito inaugural.

El 24 de noviembre de 2025, José Largo como actor de la acción popular presentó memorial en el que solicitó: 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05537-01

SCLAJPT-12 V.00

NO ES POSIBLE QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL DE

MANIZALES NIEGUE LA APLICACIÓN DE LA LEY 982 DE 2005

Y LOS DEMÁS TRIBUNALES EN DERECHO LA APLIQUEN.

SIENDO ASÍ Y AZA (sic) PIDO SE DETERMINE EN DERECHO POR UNA BUENA VEZ SI LA LEY 982 DE 2005, APLICA O NO EN

ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO ABIERTOS AL PÚBLICO, INDEPENDIENTEMENTE SU CAPACIDAD ECONÓMICA, PUES LA LEY REFERIDA, ESTO ES LEY 982 DE 2005. NUNCA HABLO

(sic) DE EXONERACIÓN DE CUMPLIMIENTO POR FACTOR

ECONÓMICO DE LA DEMANDADA.

EN UNA PALABRA PIDO SEGURIDAD JURÍDICA Y DEMOSTRAR DONDE LA LEY 982 DE 2005 DICE QUE SE DEJARA DE

ECONÓMICO DE LA DEMANDADA.

EN UNA PALABRA PIDO SEGURIDAD JURÍDICA Y DEMOSTRAR DONDE LA LEY 982 DE 2005 DICE QUE SE DEJARA DE

APLICAR LA LEY POR MOTIVOS ECONÓMICOS DE LA

DEMANDADA, PUES DE SER ASI, EXISTE UNA DISCRIMINACION Y APARENTE ABUSO DE PODER, AL SOLO HACER CUMPLIR LO QUE MANDA LA LEY 982 DE 2005 A DEMANDADAS CON CAPACIDAD ECONÓMICA. (Mayúscula sostenida del texto original).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05537-01 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del estado social y

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional el tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró las garantías superiores de la parte accionante al proferir la sentencia de 19 de agosto de 2025. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la notificación de la sentencia que se critica –20 de agosto de 2025 - y la presentación de la queja – 4 de noviembre de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05537-01

SCLAJPT-12 V.00

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05537-01

SCLAJPT-12 V.00

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

En la sentencia censurada el tribunal advirtió que la acción popular cumplía con los presupuestos procesales y que no existía controversia en torno a la legitimación en la causa, pues la acción popular podía ser ejercida por cualquier persona y se dirigió correctamente contra D1 SAS propietaria del establecimiento en Guática (Risaralda), a la que se le atribuyó una omisión que presuntamente amenazaba un interés colectivo. Recordó que las acciones populares son mecanismos de naturaleza constitucional y carácter público, orientadas a prevenir daños o cesar amenazas contra derechos colectivos, conforme al artículo 88 de la Constitución y la Ley 472 de 1998. Luego, explicó que el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 impone la obligación de incorporar servicios de intérprete para personas sordas y sordociegas a entidades estatales, prestadoras de servicios públicos y organizaciones que ofrezcan atención al público. Indicó que la exigencia también 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05537-01 SCLAJPT-12 V.00 se extiende a instituciones privadas que desarrollan

ofrezcan atención al público. Indicó que la exigencia también 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05537-01 SCLAJPT-12 V.00 se extiende a instituciones privadas que desarrollan actividades abiertas a atención al cliente. Precisó que no es la única norma que contemplaba acciones afirmativas y de inclusión para personas con limitaciones físico – sensoriales y en situación de discapacidad, como ejemplo trajo a colación la Ley 361 de 1997, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009) y la Ley 1618 de 2013, que desarrollan acciones afirmativas para garantizar el goce efectivo de derechos de esta población. Al respecto indicó: La reglamentación existente no solo obliga al Estado remover barreras de inclusión o garantizar la integración de personas disminuidas en sus capacidades, sino también a los particulares que, en todo caso, deberán procurar la inserción plena a la vida social de estos sujetos por virtud de la igualdad material, reconociendo que el principio de solidaridad impone cargas a los particulares que ofrezcan servicios públicos o en establecimientos abiertos al público. Postura reiterada en SP-0073-2023, SP-0070-2023, SP-0087-2022, entre otras. Establecido lo anterior, la Sala resaltó que el único reparo formulado por la sociedad demandada consistió en que, al tratarse de una entidad privada que no presta servicios públicos, no le resultaban exigibles las obligaciones

Establecido lo anterior, la Sala resaltó que el único reparo formulado por la sociedad demandada consistió en que, al tratarse de una entidad privada que no presta servicios públicos, no le resultaban exigibles las obligaciones previstas en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, particularmente en lo relacionado con la implementación del servicio de intérprete. No obstante, el colegiado indicó que tal censura no prosperaba, pues el legislador, al regular la acción popular en virtud del artículo 88 superior, no excluyó a los particulares del deber de garantía de los derechos colectivos. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05537-01

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Citó los artículos 9 y 14 de la Ley 472 de 1998, los cuales prevén expresamente la posibilidad de dirigir estas acciones contra personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuya conducta amenace o vulnere derechos colectivos. Además, recordó que históricamente la protección de tales prerrogativas ha recaído también sobre los particulares, como se advierte en diversas disposiciones del Código Civil, la Ley 9 de 1989 y el Decreto 2303 del mismo año. En consecuencia, concluyó que la naturaleza jurídica de la entidad demandada no excluía su deber de cumplir con las exigencias previstas en la Ley 982 de 2005. Luego, con apoyo en la sentencia CSJ SP0181-2023 de la misma Corporación, precisó que la interpretación de la disposición legal debía favorecer el acceso de las personas

exigencias previstas en la Ley 982 de 2005. Luego, con apoyo en la sentencia CSJ SP0181-2023 de la misma Corporación, precisó que la interpretación de la disposición legal debía favorecer el acceso de las personas con discapacidad, extendiendo su aplicación a todo establecimiento abierto al público. Reafirmó esta postura con base en los precedentes CSJ SP0043-2023 y SP036-2023, en los cuales se indicó que limitar el alcance de la obligación desvirtúa el sentido de la norma, cuyo objetivo es eliminar barreras de accesibilidad y evitar la discriminación. En esa línea, sostuvo que la inclusión plena exige esfuerzos tanto del Estado como de la sociedad, y que no resulta necesario verificar el objeto social de la empresa para establecer la eliminación de barreras, sino únicamente su condición de prestadora de servicios al público. Reiteró que la interpretación legal debe ajustarse a principios como la 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05537-01 SCLAJPT-12 V.00 progresividad, la universalidad y la igualdad material, tal como lo advirtió el juez de primera instancia. No obstante, precisó que la imposición de esta carga no podía efectuarse sin atender al principio de proporcionalidad, por lo que resultaba necesario evaluar si la empresa se encontraba en capacidad económica de asumir dicha obligación sin que ello afectara gravemente su sostenibilidad.

Señaló que, para resolver este punto acudió a los criterios legales sobre tamaño empresarial establecidos en las Leyes 590 de 2000, 905 de 2004, 1450 de 2011 y en los

Señaló que, para resolver este punto acudió a los criterios legales sobre tamaño empresarial establecidos en las Leyes 590 de 2000, 905 de 2004, 1450 de 2011 y en los Decretos 1074 de 2015 y 957 de 2019. En aplicación de tales parámetros, el juez plural concluyó que la obligación solo era exigible a medianas y grandes empresas, pues trasladar dicha carga a micro o pequeñas compañías resultaría irrazonable. Citó en respaldo, las decisiones proferidas por esa misma Sala, CSJ SP-0116, SP-097, SP-093, SP-036 y SP-033 de 2023 en las que se consolidó una postura pacífica de sobre el tema. En ese sentido, acudió al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá en el que observó que, la accionada D1 SAS es una empresa clasificada como grande. Al respecto, refirió que los ingresos ordinarios anuales de la empresa superaban los trece billones de pesos, razón por la cual se encontraba en capacidad de sufragar los costos asociados al cumplimiento 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05537-01 SCLAJPT-12 V.00 de la obligación impuesta, sin que ello representara una carga desproporcionada. Por lo expuesto, el juez de apelaciones concluyó: No es de recibo el reproche de la sociedad compelida en tanto, como se vio, la interpretación y aplicación de la norma por la que se decantó el juez cognoscente se acompasa con los métodos y

Por lo expuesto, el juez de apelaciones concluyó: No es de recibo el reproche de la sociedad compelida en tanto, como se vio, la interpretación y aplicación de la norma por la que se decantó el juez cognoscente se acompasa con los métodos y estándares sistemáticos, teleológicos y racionales a través de los cuales armonizó los preceptos meramente legales con derechos y principios constitucionales y convencionales, integración que lejos de exceder el rol del juzgador cristaliza el cometido de la acción popular, da alcance a los derechos colectivos y materializa los derechos de sujetos de especial protección a los que en virtud de los cánones 13 y 47 superiores merecen especial consideración. Por otra parte, aclaró que no se desconoció precedente vinculante alguno. Indicó que solo tienen fuerza obligatoria las sentencias de unificación o control constitucional de la Corte Constitucional, las de cierre de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, así como las decisiones de los tribunales superiores dentro de su jurisdicción territorial. La Sala explicó que la parte accionada citó sentencias de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y una providencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. No obstante, precisó que los fallos del citado colegiado no constituyen precedente vinculante fuera de su jurisdicción territorial por lo que no obligan al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, adscrito al Distrito Judicial de Pereira, donde la autoridad jerárquicamente superior es ese tribunal. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05537-01

Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, adscrito al Distrito Judicial de Pereira, donde la autoridad jerárquicamente superior es ese tribunal. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05537-01

SCLAJPT-12 V.00

Respecto de la sentencia CSJ STC2854-2024, indicó que, al tratarse de una decisión de tutela, sus efectos se limitan a las partes del caso concreto y no establecen una regla jurisprudencial aplicable al asunto debatido. Añadió que dicha providencia se limitó a valorar la razonabilidad de la decisión judicial en ese caso específico, sin fijar una postura única ni uniforme para todos los casos. Con base en lo anterior, la Sala concluyó que la decisión del juzgado era compatible con el precedente vertical fijado por ese tribunal en casos de identidad fáctica y jurídica, por lo que no se configuró afectación alguna a la seguridad jurídica ni al principio de igualdad. En cuanto a las costas, recordó que su imposición responde a criterios objetivos conforme a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. Explicó que estas comprenden expensas y agencias en derecho, y deben ser tasadas en atención a la naturaleza, calidad y duración de la gestión procesal. Precisó que su tasación, tratándose de acciones populares, no resultaba aplicable el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, al regular asuntos de naturaleza distinta.

gestión procesal. Precisó que su tasación, tratándose de acciones populares, no resultaba aplicable el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, al regular asuntos de naturaleza distinta. La autoridad encausada concluyó que, al haberse logrado la protección del derecho colectivo mediante la actividad procesal del actor popular, correspondía imponer las costas a la parte vencida. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05537-01

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Por todo lo expuesto, el fallador de segunda instancia confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía. Ahora bien, de lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí

sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De otro lado, respecto al a rgumento de la tutelante sobre el desconocimiento de la sentencia CSJ STC1993-2023 debe decirse que las sentencias proferidas dentro de estos 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05537-01 SCLAJPT-12 V.00 asuntos generan efecto inter partes , según el artículo 48, numeral 2.°, de la Ley 270 de 1996 que prevé: «Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces»; luego, no son aplicables en el sub examine. Finalmente, frente a la solicitud elevada por José Largo mediante memorial de 24 de noviembre de 2025 sobre que en esta sede se unifique el alcance de la Ley 982 de 2005, es preciso indicar que este escenario no se encuentra establecido para tal fin y es a él a quien le corresponde dirigir su queja ante la entidad competente. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en la parte motiva.

su queja ante la entidad competente. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en la parte motiva.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en la parte motiva.

16Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05537-01

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SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

17Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05537-01

SCLAJPT-12 V.00 18

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