CSJ - STL1993-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1993-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1993-2021 Radicación n.° 91935 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS SAMIR ORTIZ BERNAL contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso número 15176311000120180027701.
I. ANTECEDENTES Carlos Samir Ortiz Bernal pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la magistratura convocada.Radicación n.° 91935
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Refirió que Omaira Florián Murcia promovió en su contra demanda de declaratoria de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial, su disolución y consecuente liquidación, causa judicial cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá, despacho que por sentencia de 15 de agosto de 2019 accedió a las pretensiones; que contra esa decisión formuló recurso de apelación y su apoderado dentro del término legal presentó «los reparos a dicho fallo». Reveló que una vez llegó el proceso al Tribunal , por auto
de 2019 accedió a las pretensiones; que contra esa decisión formuló recurso de apelación y su apoderado dentro del término legal presentó «los reparos a dicho fallo». Reveló que una vez llegó el proceso al Tribunal , por auto de 10 de septiembre de 2019 fue admitido, el 23 de junio del año de 2020 se corrió el traslado consagrado en el inciso 3 del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el 7 de julio siguiente se«declaró desierto » por extemporáneo y el 27 de 2020 se denegó el incidente de nulidad formulado. Arguyó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto procedimental , porque « aplicó indebidamente el Decreto 806 de 2020 en el aspecto de sustentación del recurso, toda vez que al hacerse violó el contenido del Código General del Proceso en el trámite del recurso de apelación, estando éste vigente al momento que se admitió […]» , expuso , además , que la colegiatura no le notificó adecuadamente los autos en cuestión. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se dejen sin valor las providencias de «23 de junio de 2020, 9 (sic) de julio de 2020 y 27 de noviembre de 2020 […]». 2Radicación n.° 91935
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.
Se dejó constancia que hasta el momento de discutir el asunto en primera instancia no se recibió contestación alguna. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 16 de diciembre del año anterior, negó la salvaguarda deprecada tras concluir que: […] si bien el accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó. Lo anterior, habida consideración que al ser enterado en debida forma de las providencias por medio de las cuales el tribunal convocado dio aplicación a lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (23 de junio de 2020) y posteriormente declaró desierto el recurso de apelación (7 de julio de 2020), bien pudo haber hecho uso de la reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto. Y es que no puede admitirse la manifestación del gestor relativa a que tales providencias no le fueron «debidamente» notificadas, pues se corroboró que la colegiatura ad quem, atendiendo lo dispuesto en el precepto 295 de la codificación en cita, las puso
a que tales providencias no le fueron «debidamente» notificadas, pues se corroboró que la colegiatura ad quem, atendiendo lo dispuesto en el precepto 295 de la codificación en cita, las puso en conocimiento de las partes insertándolas en los estados números 053 de 24 de junio de 2020 (la que corre el traslado para sustentar la apelación) y 061 de 8 de julio siguiente (aquella que declaró desierto el recurso). 3Radicación n.° 91935
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decido, el accionante reiter a los argumentos expuestos en el libelo de la acción e insist e en que contra la sentencia de primera instancia y dentro del término legal presentó « los reparos a dicho fallo», por lo que solicita que se revoque la decisión de la sala de primera instcnaia y se acceda al amparo deprecado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 91935
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Esta Sala ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces naturales, designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Le compete así a esta Sala establecer si el Tribunal accionado, a través de los autos de 23 de junio , 7 de julio y 27 de noviembre de 2020 , por medio de los cuales corrió traslado en los términos del inciso 3 del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 , «declaró desierto el medio de defensa » y negó la nulidad formulada en relación con ese trámite, respectivamente, dentro del proceso controvertido con
Decreto 806 de 2020 , «declaró desierto el medio de defensa » y negó la nulidad formulada en relación con ese trámite, respectivamente, dentro del proceso controvertido con radicación 2019-00277, vulneró las garantías constitucionales invocadas. En cuanto a la presunta vulneración del debido proceso por indebida notificación de los referidos autos hay que decir 5Radicación n.° 91935 SCLAJPT-12 V.00 que, contrario a lo argüido por el promotor de la acción , se pudo constatar que la magistratura accionada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 295 del CGP, cumplió con el principio de publicidad al notificar los tres proveídos, mediante estados 053 de 24 de junio, 061 de 8 de julio y 138 de 30 de noviembre 2020, con lo cual queda descartada la vulneración alegada. Ahora bien, frente al auto a través del cual se declaró desierto el recurso, conviene aclarar lo que en múltiples oportunidades esta Sala de la Corte ha sostenido , en els sentido de que cuando se ha sustentado la apelación en la primera instancia resulta innecesario repetir los mismos argumentos ante el ad quem, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada, entre otras, en CSJ STL38162018 y CSJ STL2420-2018, en la que sostuvo: (…) Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia.
(…) Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico (…). A partir de ahí, esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018, CSJ
STL79485-2018, CSJ STL12420-2018, CSJ STL15181-2018,
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CSJ STL668-2019 y CSJ STL3943-2019, puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa, para lo cual sostuvo que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de la alzada debe estudiarlo y tramitarlo. Al efecto, así se pronunció esta Sala en aquellas oportunidades: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta
y tramitarlo. Al efecto, así se pronunció esta Sala en aquellas oportunidades: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del
impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental […]. En estas condiciones emerge claramente para esta Sala que la sustentación del recurso de apelación de una providencia no necesariamente debe hacerse en forma oral o 7Radicación n.° 91935 SCLAJPT-12 V.00 tiene que exigirse la presentación de una nueva sustentación por escrito ante el ad quem y, de manera que, si la alzada fue debidamente sustentada ante el juzgador de primer grado, no existe ningún obstáculo para que el fallador de segunda instancia proceda a desatar el fondo del asunto sometido a su escrutinio. En ese orden, siguiéndose esa línea de criterio, esta Sala tendría mérito para revocar la determinación impugnada y acceder al amparo del derecho al debido proceso del actor, empero, es inequívoco que aunque el accionante es insistente en que presentó a través de su apoderado «los reparos a dicho fallo», dentro de las pruebas allegadas no existe evidencia que así lo demuestre y, en tal virtud, esta Sala no puede verificar si, efectivamente, cumplió con el deber de desarrollar con suficiencia los reproches frente a la decisión de primer grado que apeló. Resulta así evidente que la parte convocante soslayó la carga de la prueba que le asiste, pues, al tratarse, como hoy
suficiencia los reproches frente a la decisión de primer grado que apeló. Resulta así evidente que la parte convocante soslayó la carga de la prueba que le asiste, pues, al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de su derecho fundamental, situación que, como se anticipó, impide amparar las garantías que alega el accionante como desconocidas, sobre la base de que falt ó demostrar su efectiva lesión o amenaza. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, 8Radicación n.° 91935 SCLAJPT-12 V.00 se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones esgrimidas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y publíquese.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Presidente de la Sala 9Radicación n.° 91935
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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