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CSJ - STL1993-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1993-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1993

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1993-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00137-00 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que JAIRO MORENO BRAND interpuso

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Del escrito primigenio y de la documental allegada, se extrae que el actor promovió demanda ordinaria laboral contra América de Cali SA en reorganización, con el fin deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00137-00 SCLAJPT-12 V.00 que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios, que la sociedad demandada revocó el poder otorgado y, en consecuencia, se reconozca el pago de $608.397.353 de acuerdo con lo pactado en la cláusula quinta del contrato, la indexación y las costas procesales. Dijo que el asunto se asignó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali bajo radicado n.° 76001-31-05-0092016-00392-00, autoridad judicial que, en sentencia de 17 de noviembre de 2017 declaró probada la excepción de fondo – «incumplimiento de la condición para hacer exigible el pago

2016-00392-00, autoridad judicial que, en sentencia de 17 de noviembre de 2017 declaró probada la excepción de fondo – «incumplimiento de la condición para hacer exigible el pago de honorarios» - propuesta por la parte demandada y la absolvió de las pretensiones de la demanda. Manifestó que apeló la anterior decisión y en fallo de 30 de octubre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adicionó la decisión del a quo en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de los honorarios pretendidos por el demandante y la confirmó en todo lo demás. Expuso que el tribunal incurrió en defecto fáctico por cuanto «omitió por completo el análisis, valoración y mención de la reclamación escrita extra procesal y de los documentos que acreditan su recepción y efectos jurídicos, prueba que resulta determinante para establecer la interrupción del término de prescripción». Dijo que «[l] a reclamación elevada en el año 2013, y recibida por la entidad contratante, interrumpió el término 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00137-00 SCLAJPT-12 V.00 prescriptivo, el cual, se renovó por tres (3) años más, extendiéndose hasta el mes de NOVIEMBRE de 2016» y resaltó que la demanda ordinaria la presentó el 2 de agosto de 2016 estando dentro del término legal. Censuró al ad quem por haber afirmado que no existía reclamación previa lo que tuvo incidencia directa y definitiva en el sentido del fallo.

de 2016 estando dentro del término legal. Censuró al ad quem por haber afirmado que no existía reclamación previa lo que tuvo incidencia directa y definitiva en el sentido del fallo. Con base en lo anterior, la parte actora acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores invocadas y, para su efectividad, solicitó dejar sin efectos el proveído de 30 de octubre de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que (i) valore la reclamación escrita extraprocesal que presentó; y (ii) analice los efectos «interruptivos» de la prescripción conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La acción de tutela se presentó el 22 de enero de 2026, y mediante auto de 26 del mismo mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Durante e l término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su decisión. Solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional por falta de 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00137-00 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento del requisito de subsidiariedad por cuanto el demandante contaba con el recurso extraordinario de casación; sin embargo, no lo promovió. Finalmente remitió el

SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento del requisito de subsidiariedad por cuanto el demandante contaba con el recurso extraordinario de casación; sin embargo, no lo promovió. Finalmente remitió el expediente digital. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali allegó el vínculo de acceso al expediente. Carlos Alberto Baeza Molina quien dijo actuar como apoderado general de América de Cali SA en reorganización se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal para representar a la sociedad en el presente trámite tuitivo; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00137-00 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró las garantías invocadas por la parte actora al proferir la sentencia de 30 de octubre de 2025 mediante la cual adicionó la decisión del a quo para declarar probada la excepción de prescripción de los honorarios pretendidos y la confirmó en todo lo demás A este punto, se advierte que el peticionario desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante no empleó el mecanismo en mención; de manera que, no puede en estos 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00137-00

lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante no empleó el mecanismo en mención; de manera que, no puede en estos 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00137-00 SCLAJPT-12 V.00 momentos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00137-00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00137-00

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00137-00

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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