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CSJ - STL19937-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19937-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19937-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04685-01 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6°) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló RAMIRO JOSÉ FERNÁNDEZ LÓPEZ contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 2025 por la homóloga Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, trámite en el cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 25183-31-03-001-2019-00075-00/01.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « defensa y contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04685-01

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El tutelante, fue demandado dentro del proceso ejecutivo promovido por

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El tutelante, fue demandado dentro del proceso ejecutivo promovido por Carlos Alberto Fernández López, el cual fue conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, bajo el radicado n°. 25183-31-03-001-2019-00075-00, autoridad que por proveído de 29 de noviembre de 2021, ordenó su emplazamiento y por decisión del 9 de marzo de 2022 el despacho procedió a designar curador ad litem para continuar con el trámite procesal. Posteriormente, el allí demandado y promotor de la presente senda tuitiva, formuló solicitud de nulidad de todo lo actuado, pues a su juicio, se cometieron irregularidades en su emplazamiento en consideración a que el demandante dentro de la causa ejecutiva cuestionada, conocía sobre su paradero al contar con los datos de su dirección de domicilio, la cual se encontraba consignada en diferentes piezas procesales, su número de contacto, correo electrónico y por consiguiente arguyó su mala fe. Agregó que el allí accionante, tenía conocimiento sobre sus inmuebles sin hacer intento alguno en lograr su notificación y por el contrario, adujo desconocer su paradero para sustentar el emplazamiento. Como consecuencia de lo anterior, el gestor solicitó al fallador singular declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación, sin embargo por auto de 7 de mayo de los corrientes, negó dicho pedimento, decisión esta que fue impugnada y mediante proveído adiado el 12 de septiembre posterior, la

declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación, sin embargo por auto de 7 de mayo de los corrientes, negó dicho pedimento, decisión esta que fue impugnada y mediante proveído adiado el 12 de septiembre posterior, la sala aquí llamada a juicio confirmó la providencia impugnada. En consecuencia, censuró las providencias indicadas en el párrafo que antecede, con el fin de dejarlas sin efectos , para que en su lugar, se decrete la nulidad por él reclamada y en consecuencia se rehaga el trámite procesal, bien 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04685-01 SCLAJPT-11 V.00 desde la providencia que admitió el escrito inaugural del litigio cuestionado, o bien desde la calenda en que se ordenó el emplazamiento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 24 de septiembre de 2025, la homóloga Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En contestación, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá informó de manera sucinta el trámite adelantado en su sede; indicó que el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento, fijándose fecha para proferir sentencia definitiva el 11 de diciembre hogaño; en cuanto a la negación de la solicitud de nulidad formulada por el aquí promotor, precisó que en la providencia de 7

encuentra en etapa de juzgamiento, fijándose fecha para proferir sentencia definitiva el 11 de diciembre hogaño; en cuanto a la negación de la solicitud de nulidad formulada por el aquí promotor, precisó que en la providencia de 7 de mayo de los corrientes, indicó las razones que dieron lugar a tal determinación, la cual pese a haber sido impugnada, su superior jerárquico la confirmó mediante veredicto de 12 de septiembre posterior «ratificando la validez de las actuaciones surtidas» . Por último, adujo la inexistencia de vulneración alguna de las garantías superiores del precursor de la presente acción, por lo que solicitó denegar el amparo invocado. En respuesta, Carlos Alberto Fernández López, demandante dentro del proceso cuestionado, a través de apoderado se opuso a las pretensiones del gestor y en tal sentido, adujo la temeridad del promotor; la no vulneración de sus derechos fundamentales; arguyó que el gestor de manera dolosa y desmedida promovió el presente mecanismo de amparo y solicitó la declaratoria de improcedencia del mismo por la operancia de la carencia actual 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04685-01 SCLAJPT-11 V.00 de objeto por hecho superado, al considerar que las pretensiones dentro de la tutela, «desaparecieron al presentar el accionante los recursos ante JUZGADO PRIMERO (1º) CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ con Recurso de Apelación que conoció La SALA CIVIL FAMILIA DEL

JUZGADO PRIMERO (1º) CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ con Recurso de Apelación que conoció La SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DECUNDINAMARCA [sic]», sumado a que las autoridades convocadas han garantizado la efectividad de las prerrogativas superiores del precursor del presente mecanismo de resguardo. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 1 de octubre de 2025, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la decisión cuestionada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia y, en sustento de su inconformidad, insistió en sus reparos iniciales; adujo la indebida valoración probatoria por parte del a quo constitucional; un análisis parcializado y fragmentario; la omisión en valorar el material probatorio adosado al plenario, en especial, las actuaciones surtidas en el proceso divisorio de radicado 2518331-03-001-2022-00079-00 que cursa en el mismo despacho judicial con los mismos extremos litigiosos del proceso aquí censurado; reiteró que el demandante dentro de la causa ejecutiva cuestionada mediante la presente senda tuitiva conocía en realidad su paradero y que ocultó dicha información como una estrategia fraudulenta; arguyó que la sala de primer grado en el presente asunto incurrió en una vía de hecho por omisión al no valorar los medios de convicción arrimados al expediente; adujo que en la providencia

como una estrategia fraudulenta; arguyó que la sala de primer grado en el presente asunto incurrió en una vía de hecho por omisión al no valorar los medios de convicción arrimados al expediente; adujo que en la providencia recurrida, el a quo constitucional desconoció su propio precedente y que la decisión se fundamentó en un «acervo probatorio mutilado». 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04685-01

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Por consiguiente, solicitó se revocara la decisión proferida por el a quo constitucional, reiterando los pedimentos formulados dentro del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e

violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, sin embargo, el análisis de la presente acción se centrará en la providencia calendada del 12 de septiembre de la presente anualidad, por ser esta la que zanjó la controversia. Aclarado lo anterior, l a sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad. Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04685-01 SCLAJPT-11 V.00 irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto de los motivos por los que se confirmó totalmente la decisión del a quo , en cuanto negó la solicitud de nulidad por indebida notificación formulada por el aquí gestor.

El Tribunal, luego de sintetizar los antecedentes que dieron lugar a la solicitud de nulidad, la cual fue denegada por el juzgador singular mediante la providencia de 7 de mayo de los corrientes, precisó los casos en que se puede acudir a la figura del emplazamiento, la cual en el caso de marras fue ordenada, dada la imposibilidad de surtir la notificación personal. Aunado a lo anterior, la sala llamada a juicio, apoyándose en el material probatorio militante en el plenario, corroboró que los documentos mostraban

dada la imposibilidad de surtir la notificación personal. Aunado a lo anterior, la sala llamada a juicio, apoyándose en el material probatorio militante en el plenario, corroboró que los documentos mostraban de manera ilegible la dirección de correo electrónico del aquí propulsor, al ser impuesta de forma manuscrita, aunado a que «no fue registrada expresamente en el líbelo introductorio como sitio de notificación judicial». Adujo que, precisamente, la designación del curador ad litem, como consecuencia directa de la puesta en marcha del emplazamiento, fue con el fin de garantizar la defensa del allí demandado – aquí promotor -, designación que fue considerado por el fallador plural accionado como válido y ajustado a derecho, corroborando además que, al momento de proferir la decisión aquí cuestionada, el propulsor dispone de un apoderado de confianza para acompañarlo en las etapas restantes del proceso censurado. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el despacho enjuiciado explicó con suficiencia las razones por las que confirmó 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04685-01 SCLAJPT-11 V.00 integralmente, la decisión del juez de primera instancia que negó la solicitud de nulidad invocada por el precursor de la presente senda protectora. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas

de nulidad invocada por el precursor de la presente senda protectora. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04685-01

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PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma

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PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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