CSJ - STL19941-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19941-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL19941-2025 Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00081-01 Acta 42
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que PABLO ALBERTO COBOS ÁLVAREZ, en calidad de agente oficioso de PABLO JULIO COBOS LÓPEZ, interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 21 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó
contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
MELGAR.
I. ANTECEDENTES El promotor interpuso el mecanismo de resguardo en calidad de agente oficioso de su padre, Pablo Julio Cobos, condición que invocó al aducir que este padece afecciones mentales y psicológicas que le impiden realizar el trámite por sí mismo1, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, igualdad procesal, publicidad, acceso a la administración de justicia, propiedad, honra, y 1 Para sustentar dicha afirmación, aportó historia clínica que da cuenta de tales circunstancias.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00081-01
SCLAJPT-12 V.00 protección especial del adulto mayor, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
SCLAJPT-12 V.00 protección especial del adulto mayor, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del examen del escrito de tutela y del material probatorio que obra en el expediente, en lo que interesa a la presente acción, se tiene que Wilson Torres Espinosa promovió proceso ordinario laboral contra Pablo Julio Cobos López, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido del 8 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 2024 y, en consecuencia, se condenara al demandado al pago de aportes a pensión dejados de pagar. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, que conoció del asunto en primera instancia, mediante sentencia de 20 de marzo de 2025, declaró que entre las partes existió una relación laboral entre el 08 de enero de 1989 y el 11 de febrero de 2004; en consecuencia, condenó al demandado a pagar los aportes pensionales correspondientes a dicho período en el fondo de pensiones del trabajador, conforme al cálculo actuarial que determine la entidad respectiva. Asimismo, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado y lo condenó en costas. El grado jurisdiccional de consulta se inadmitió por auto de 31 de marzo de 2025, con fundamento en que el fallo no fue totalmente adverso a las pretensiones del trabajador. En virtud de lo anterior, ante el Juzgado de conocimiento el demandante presentó la demanda ejecutiva contra el aquí accionante para que se librara mandamiento de pago por las órdenes impuestas en el
En virtud de lo anterior, ante el Juzgado de conocimiento el demandante presentó la demanda ejecutiva contra el aquí accionante para que se librara mandamiento de pago por las órdenes impuestas en el proceso ordinario laboral referido. 2Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00081-01
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En proveído de 11 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar ordenó al ejecutado que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto, consignara o pagara los aportes pensionales adeudados, correspondientes al período comprendido entre el 08 de enero de 1989 y el 11 de febrero de 2004, conforme al cálculo actuarial que emita el fondo de pensiones respectivo. Asimismo, ordenó el embargo de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria […] de Melgar y […] de la ORIP de Girardot. En contra de la anterior decisión, el aquí accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante auto del 18 de junio del año en curso, por haberse presentado de manera extemporánea. Posteriormente, por auto de 13 de agosto de este año, el juez de conocimiento ordenó el secuestro de un bien inmueble de propiedad del ejecutado. En sede de tutela, el accionante adujo que el juzgado accionado incurrió en graves irregularidades procesales, tanto en el trámite de la demanda ordinaria laboral como en el ejecutivo laboral a continuación del ordinario, al admitir la demanda sin realizar el control de legalidad
incurrió en graves irregularidades procesales, tanto en el trámite de la demanda ordinaria laboral como en el ejecutivo laboral a continuación del ordinario, al admitir la demanda sin realizar el control de legalidad correspondiente, ni valorar adecuadamente las pruebas aportadas; además, adujo que omitió notificar personalmente al demandado las providencias relevantes en el correo electrónico informado para tales efectos, contrariando lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022 y ordenó con celeridad el embargo y secuestro del inmueble de propiedad del agenciado, sin garantizarle su contradicción ni defensa. Manifestó, igualmente, que el despacho judicial no verificó la autenticidad ni pertinencia de los documentos allegados por el 3Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00081-01 SCLAJPT-12 V.00 demandante, pese a que, según los registros de Colpensiones, este contó con otro empleador durante el período en el que afirmó laborar para el señor Cobos López. De otra parte, reprochó la actuación de su ex apoderado, el abogado Carlos Eduardo Mila Díaz, por haber incurrido en una deficiente defensa técnica, que se reflejó en errores procesales tales como el envío de la contestación de la demanda a un juzgado equivocado, la omisión en la formulación de excepciones previas y en la solicitud de pruebas pertinentes, la ausencia de impugnación de decisiones desfavorables y la interposición de una acción de tutela sin la debida autorización de su representado. Dichas falencias, a juicio del accionante, le generaron un
pertinentes, la ausencia de impugnación de decisiones desfavorables y la interposición de una acción de tutela sin la debida autorización de su representado. Dichas falencias, a juicio del accionante, le generaron un estado de indefensión absoluta y facilitaron la vulneración de sus derechos fundamentales. Indicó, además, que tales circunstancias afectan gravemente la salud física y emocional del agenciado, adulto mayor sujeto de especial protección constitucional, así como el patrimonio familiar conformado junto con su esposa, también de avanzada edad. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, que se dejen sin efecto las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso ejecutivo n.º 73449-31-03-002-2024-00111-00, a partir del auto admisorio de la demanda y del mandamiento ejecutivo; se levanten y cancelen las medidas de embargo y secuestro decretadas sobre el inmueble de su propiedad; se ordene la intervención del Ministerio Público para la protección de sus derechos; se disponga la práctica de pruebas encaminadas a esclarecer los hechos y se rehaga el proceso desde su reparto, garantizando la debida notificación y el ejercicio efectivo del derecho de defensa. 4Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00081-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante promovió el amparo constitucional el 15 de octubre de 2025 y, mediante auto del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué lo admitió y corrió traslado a la
El accionante promovió el amparo constitucional el 15 de octubre de 2025 y, mediante auto del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué lo admitió y corrió traslado a la autoridad convocada, partes e intervinientes en los procesos objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término concedido, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar solicitó negar el amparo al considerar que el proceso ordinario laboral n.° 73-449-31-03-002-2024-00111-00 se tramitó conforme a derecho, con respeto de las garantías procesales. Señaló que la tutela no puede emplearse para reabrir el debate probatorio ni suplir la actuación del apoderado, máxime cuando ya se presentó con anterioridad una acción similar que fue declarada improcedente. Citó la sentencia CC C-590 de 2005 para reiterar que no se acreditan los requisitos excepcionales de procedencia del amparo. El abogado Wencel Segundo Mozo Meza manifestó actuar como apoderado de Wilson Torres Espinosa y presentó un escrito dentro del trámite constitucional; sin embargo, no allegó el poder que acreditara la representación que afirma ejercer. Agotado el trámite procesal correspondiente, la primera instancia constitucional, mediante fallo del 21 de octubre de 2025, « negó por improcedente» el amparo solicitado, al estimar que no se acreditó vulneración alguna de derechos fundamentales, pues el proceso laboral
improcedente» el amparo solicitado, al estimar que no se acreditó vulneración alguna de derechos fundamentales, pues el proceso laboral objeto de reproche se adelantó conforme a derecho, garantizando la notificación, la defensa técnica y la participación del demandado. Además, precisó que las eventuales deficiencias en la gestión del apoderado no son 5Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00081-01 SCLAJPT-12 V.00 materia de control constitucional, sino de otros mecanismos judiciales o disciplinarios, y que la tutela no puede emplearse como instancia adicional ni para revivir términos precluidos. Asimismo, precisó que no se configuró la cosa juzgada constitucional frente a la tutela anterior, aunque reiteró que el mecanismo era improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, al existir medios judiciales idóneos para controvertir las actuaciones o la conducta profesional del apoderado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el gestor del resguardo la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Previo a resolver el asunto, y revisada la respuesta de la autoridad judicial accionada, en la que se advirtió que con anterioridad se promovió una acción de tutela similar, que se declaró improcedente, se precisa que, aunque efectivamente se tramitó una tutela anterior relacionada con el proceso ordinario laboral n.º 73449-31-03-002-2024-00111-00, su objeto no coincide con el de la presente. En aquella oportunidad, el actor cuestionó el trámite procesal aplicado, al estimar que el asunto debía 6Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00081-01 SCLAJPT-12 V.00 adelantarse en primera y no en única instancia; mientras que en esta ocasión alega irregularidades sustanciales en la actuación judicial. En consecuencia, no se configuran los presupuestos de la cosa juzgada constitucional, pues el objeto y la causa petendi difieren. Precisado lo anterior, de acuerdo con lo instituido en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de
queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Por otra parte, en cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no consagra que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca. 7Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00081-01
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En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que
formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico consiste en elucidar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto las actuaciones surtidas al interior de los procesos ordinario y ejecutivo laborales identificados con radicado n.º 73-449-31-03-002-202400111-00, por la presunta ocurrencia de «irregularidades procesales». Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. En cuanto a los reproches dirigidos contra el Juzgado por presuntas irregularidades procesales, como la supuesta falta de control de legalidad en la admisión de la demanda ordinaria laboral y la indebida notificación de las providencias iniciales, se advierte que tales cuestionamientos no pueden prosperar, por desconocimiento del requisito de subsidiariedad señalado. En efecto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y la verificación realizada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se constató que el accionante no promovió
señalado. En efecto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y la verificación realizada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se constató que el accionante no promovió 8Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00081-01 SCLAJPT-12 V.00 incidente de nulidad alguno ante el juez natural para controvertir las supuestas indebidas notificaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 133, numeral 8, del CGP, ni formuló oportunamente sus inconformidades frente a la admisión o trámite de la demanda dentro del proceso laboral. Por el contrario, en su contestación se limitó a proponer la excepción de prescripción, sin expresar objeción alguna respecto de las actuaciones que ahora señala como vulneradoras de sus derechos fundamentales. De este modo, es evidente que el promotor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque se desatendió la subsidiariedad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Así mismo, se refuerza la improcedencia de las anteriores censuras, incluidas aquellas relacionadas con la omisión en la valoración probatoria y la irregularidad en la incorporación de documentos dentro del proceso
la acción de tutela. Así mismo, se refuerza la improcedencia de las anteriores censuras, incluidas aquellas relacionadas con la omisión en la valoración probatoria y la irregularidad en la incorporación de documentos dentro del proceso ordinario laboral, por cuanto el promotor desconoció el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional. En efecto, entre la fecha en que se profirió el auto que inadmitió el grado jurisdiccional de consulta (31 de marzo de 2025), notificado en estado del día siguiente, y la interposición de la acción de tutela (15 de octubre de 2025), transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional. 9Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00081-01
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Ahora bien, en relación con las órdenes de embargo y secuestro, se advierte en el expediente que, mediante auto de 11 de abril de 2025, el juez unipersonal dispuso el embargo de los bienes de propiedad del accionante, decisión frente a la cual este interpuso recurso de reposición, que fue rechazado mediante auto del 18 de junio siguiente por haberse presentado de manera extemporánea. De igual forma, mediante auto del 23 de julio de 2025, y con ocasión de la solicitud elevada por el ejecutado para la suspensión de los efectos del embargo o la constitución de caución sustitutiva, el despacho judicial autorizó al demandado a prestar caución por la suma de $400.000.000,00 como requisito para acceder al levantamiento o suspensión de las medidas
del embargo o la constitución de caución sustitutiva, el despacho judicial autorizó al demandado a prestar caución por la suma de $400.000.000,00 como requisito para acceder al levantamiento o suspensión de las medidas cautelares. Contra dicha decisión el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados el 1.º de agosto de 2025, el primero por extemporáneo y el segundo por improcedente, al tratarse de un proceso de única instancia. Finalmente, el 13 de agosto de 2025, el juez de conocimiento ordenó el secuestro del bien inmueble de propiedad del demandado, actuación frente a la cual este guardó silencio, sin formular observación ni interponer recurso alguno. En ese orden de ideas, no le asiste razón al accionante en su reproche relativo a la supuesta vulneración del derecho de contradicción, pues del examen del expediente se advierte que el despacho judicial garantizó en todo momento la posibilidad de controvertir las decisiones adoptadas, al conceder los recursos previstos en la ley y permitir el ejercicio de los mecanismos de defensa. 10Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00081-01
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Sin embargo, fue el propio accionante quien no hizo uso adecuado de tales instrumentos procesales, o bien los interpuso de manera extemporánea, lo que conllevó su rechazo. En consecuencia, no puede atribuirse al juez de conocimiento la limitación del derecho de contradicción, cuando la falta de ejercicio oportuno de los medios de impugnación obedeció a la inactividad o negligencia de la parte procesal,
atribuirse al juez de conocimiento la limitación del derecho de contradicción, cuando la falta de ejercicio oportuno de los medios de impugnación obedeció a la inactividad o negligencia de la parte procesal, y no a una actuación restrictiva o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada. Por otra parte, en relación con las censuras que dirige en contra de quien fuese su apoderado judicial, según las cuales incurrió en una deficiente defensa técnica, que se reflejó en diversos errores procesales, los que a su vez generaron un estado de indefensión absoluta y facilitó la vulneración de sus derechos fundamentales, debe indicarse que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de los apoderados constituyen un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo, pues lo cierto es que en el curso del proceso que concita la inconformidad del accionante contó con la asesoría legal de un profesional del derecho y que el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales adoptadas, no obstante, conviene señalar que si, en efecto, el accionante consideró que existió un proceder negligente en cabeza de su apoderado existen vías para realizar las respectivas denuncias ante la autoridad competente. En cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene la intervención del Ministerio Público para la protección de los derechos del agenciado, basta con indicar que escapa a la competencia del juez de tutela,
En cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene la intervención del Ministerio Público para la protección de los derechos del agenciado, basta con indicar que escapa a la competencia del juez de tutela, pues la intervención del Ministerio Público no puede ordenarse en este escenario. Si el accionante considera necesario su acompañamiento o 11Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00081-01 SCLAJPT-12 V.00 intervención, debe formular directamente la solicitud ante dicha entidad, conforme a los canales y procedimientos establecidos para tal fin. Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. En este sentido, la edad avanzada o el estado de salud del agenciado, por sí solos, no constituyen circunstancias suficientes para exceptuar el cumplimiento de dichos requisitos. En consecuencia, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada en cuanto a su declaratoria de improcedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto a su
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto a su declaratoria de improcedencia. 12Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00081-01
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SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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