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CSJ - STL1995-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1995-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1995-2021 Radicación n.° 92025 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALFONSO CUELLAR BONETH contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra los JUZGADOS SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de única instancia radicado n.º 54001410500220180069201.

I. ANTECEDENTES Alfonso Cuellar Boneth acudió a esta vía preferente con el propósito de obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 92025

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social y derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refirió que cumplió 60 años el 9 de agosto de 2004; que es beneficiario del régimen de transición; y que el ISS, mediante Resolución No. 008109 de 26 de agosto de 2009, le reconoció la pensión de vejez , a partir del 1 de febrero de

es beneficiario del régimen de transición; y que el ISS, mediante Resolución No. 008109 de 26 de agosto de 2009, le reconoció la pensión de vejez , a partir del 1 de febrero de 2009, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, sin embargo, que omitió otórgale los incrementos del 14% por compañera permanente a cargo, por lo que los reclamó, pero el 16 de septiembre de esa misma anualidad fueron negados por la citada entidad. Expuso que ante la negativa de su derecho inició proceso de única instancia del cual conoció el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, que por sentencia de 10 de junio de 2019 negó las pretensiones, decisión que, al ser consultada, el Juzgado Cuarto del Circuito de esa misma ciudad confirmó por sentencia de 8 de junio de 2020. Manifestó que los accionados incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral asentado , entre otras , en la sentencia CSJ SL4091 – 2012, donde consideró que los incrementos pensionales deprecados no prescribían y, por el contrario, acogió el criterio del Alto Tribunal Constitucional asentando en la sentencia CC SU-140-2019. Además, en defecto fáctico, toda vez que no tuvo como válidas las 2Radicación n.° 92025 SCLAJPT-12 V.00 declaraciones extraprocesales rendidas por Luz Dary Méndez

defecto fáctico, toda vez que no tuvo como válidas las 2Radicación n.° 92025 SCLAJPT-12 V.00 declaraciones extraprocesales rendidas por Luz Dary Méndez Rincón y Gustavo Ortiz Meléndez , las cuales dan cuenta de que desde hace más de 32 años convivía con su compañera permanente, Ligia Monroy Guevara. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se revoquen las sentencias controvertidas y, en su lugar, «se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones que el termino de 48 horas, se reconozcan los incrementos solicitados [ …].

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

El Juzgado Segundo Municipal de Pequeña Causas de Cúcuta pidió que se declare la improcedencia de la presente el amparo por no haberse conculcado derecho fundamental alguno al accionante. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta compartió el enlace del expediente digital. Colpensiones solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se ha materializado 3Radicación n.° 92025 SCLAJPT-12 V.00 ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de los accionados.

presente acción de tutela, por cuanto no se ha materializado 3Radicación n.° 92025 SCLAJPT-12 V.00 ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de los accionados. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2020, negó la protección reclamada con base en los siguientes argumentos: Descendiendo al caso concreto, se advierte que los Juzgados accionados se acogieron a la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional y justificaron la negativa a acceder a las pretensiones, en que siguiendo la argumentación jurídica de la sentencia SU-140 de 2019 era necesario entender que con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 se derogó tácitamente cualquier regulación anterior que no hubiera quedado contenida en el régimen de transición y sus preceptos, de manera que los incrementos pensionales dejaron de existir. Es decir, que las providencias atacadas sí dieron aplicación a un precedente que resolvió un caso pasado cuyos hechos relevantes eran similares a los del señor CUELLAR BONETH y aplicó la misma consecuencia jurídica, por lo que mal podría entenderse que incurrió en desconocimiento del precedente; ahora bien, frente al hecho de que existe una disparidad de criterios en las posiciones de dos altas cortes, debe señalarse que acogerse a uno de estos no implica incurrir en una vía de hecho judicial porque el Juzgador es autónomo e independiente en su función judicial

frente al hecho de que existe una disparidad de criterios en las posiciones de dos altas cortes, debe señalarse que acogerse a uno de estos no implica incurrir en una vía de hecho judicial porque el Juzgador es autónomo e independiente en su función judicial y su decisión se entiende válida y legítima en la medida que, aun contrariando un precedente, ofrezca una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada.

III. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, argumentando que, ante las dos líneas jurisprudenciales asentadas sobre la procedencia de los incrementos pensionales, los accionados prefirieron aplicar la menos favorable.

4Radicación n.° 92025

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran

en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes anteriores, por cuanto la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas transgredieron las garantías superiores del actor al no dar por probada la convivencia y dependencia de la compañera 5Radicación n.° 92025 SCLAJPT-12 V.00 permanente respecto del pensionado y al acoger el criterio de la Corte Constitucional asentando en la sentencia CC SU 140 – 2019, que estableció que los citados incrementos quedaron derogados con la expedición de Ley 100 de 1993. Al examinar la providencia dictada el 6 de junio de 2020, que finiquitó el litigio en la alzada, se advierte que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta fijó el problema jurídico en establecer si al actor la asistía derecho a los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Bajo ese escenario adujo, por una parte, que no se había

problema jurídico en establecer si al actor la asistía derecho a los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Bajo ese escenario adujo, por una parte, que no se había acreditado la dependencia de la compañera permanente en relación con el causante, dado que frente a las declaraciones extraproceso arrimadas al proceso Colpensiones solicitó su ratificación, sin embargo, como los deponentes no comparecieron ante el Juzgado, a tales declaraciones no podía dárseles valor probatorio acorde con lo dispuesto en el artículo 222 del CGP en concordancia con el 1813 ibidem. Por otra parte, se refirió a la tesis asentada por esta Corporación acerca de la prescritibilidad de lo incrementos reclamados en el entendido de que estos no hacían parte como tal de la pensión de vejez y a la de la Corte Constitucional que, en su labor unificadora de jurisprudencia, profirió la sentencia CC SU-140-2019, a través del cual decantó que el mencionado precepto normativo había sido objeto de una derogatoria orgánica, a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. 6Radicación n.° 92025

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Así, manifestó que compartía los planteamientos esbozados en el mencionado precedente, el cual venía siendo acogido por esa colegiatura también y, con fundamento en ello, confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.

acogido por esa colegiatura también y, con fundamento en ello, confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.

Ante el anterior escenario, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque, con independencia de que se compartan los criterios y argumentos usados por el juzgado, lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio jurisprudencial válido, de modo que no constituyen ninguna de las vías de hecho endilgadas, cuando quiera que expuso las razones de su determinación, en consecuencia, no hay lugar a extraerlas del mundo jurídico. En ese orden, a pesar de que el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez singular, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación jurídica que en su criterio debe tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adec úa a la naturaleza de esta herramienta constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material. Esa discordia resulta 7Radicación n.° 92025 SCLAJPT-12 V.00 insuficiente, pues , se itera, la intervención tutelar únicamente procede cuando lo decido es caprichoso y

7Radicación n.° 92025 SCLAJPT-12 V.00 insuficiente, pues , se itera, la intervención tutelar únicamente procede cuando lo decido es caprichoso y protuberante, lo que no sucedió en este caso. De otra parte, en cuanto a la petición dirigida a Colpensiones, la Sala se abstiene de emitir algún pronunciamiento en su contra, precisamente porque frente al derecho pensional deprecado ya el juez natural definió que no le asistía derecho. Así las cosas, debe insistirse en que es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no se configuró frente al fallo atacado. En esas condiciones, como no se advierte que las falencias endilgadas hayan ocurrido esta Sala confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 92025

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y publíquese. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 92025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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