CSJ - STL1995-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1995-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1995
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1995-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02776-00 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GILBERTO GARRIDO NEIRA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02776-00
SCLAJPT-11 V.00
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Catalina Cardona Garavito promovió proceso ordinario laboral contra el accionante con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, se ordenara el pago de recargo por horas extras, diurnas y nocturnas, ordinarias y dominicales, cesantías, intereses de estas, primas de servicios, vacaciones, sanción moratoria y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al
cesantías, intereses de estas, primas de servicios, vacaciones, sanción moratoria y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que por sentencia de 8 de julio de 2025 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre CATALINA CARDONA GARAVITO y GILBERTO GARRIDO NEIRA existió un contrato de trabajo a término indefinido del 10 de octubre de 2021 al 24 de marzo de 2024.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado a pagar: A. $1.278.957 por saldo de cesantías.
B. $153.644 por saldo de intereses a las cesantías.
C. $1.278.957 por saldo de primas de servicios D. $639.396 por saldo de vacaciones, suma que deberá ser indexada al momento del pago.
E. $16.613.226 por indemnización por no consignación de cesantías.
F. $26.667 por cada día de retardo, desde el 24 de marzo de 2024 y por los primero 24 meses. A partir del mes 25, deberá pagar a la trabajadora intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre la suma adeudada por prestaciones sociales.
TERCERO: CONDENAR a GILBERTO GARRIDO NEIRA a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que CATALINA CARDONA GARAVITO no estuvo afiliada al sistema de
TERCERO: CONDENAR a GILBERTO GARRIDO NEIRA a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que CATALINA CARDONA GARAVITO no estuvo afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, esto es, desde el 10 de octubre de 2021 hasta el 24 de marzo de 2024, de conformidad con la liquidación que al efecto realice la Administradora de Fondos de Pensiones a la que aquella se encuentre afiliada, con un IBC
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02776-00 SCLAJPT-11 V.00 correspondiente a: $600.000 para el año 2021; $700.000 para 2022; y $800.000 para 2023 y 2024.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
QUINTO: ABSOLVER al encartado de las demás pretensiones incoadas en su contra. […] Adujo que interpuso recurso de apelación, y por medio de sentencia de 28 de agosto de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió: PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Catalina Cardona Garavito contra Gilberto
Garrido Neira, para en su lugar:
1. Declarar que entre Catalina Cardona Garavito y Gilberto Garrido Neira existió una relación laboral entre el 10 de octubre de 2021 y el 23 de octubre de 2024.
2. Consecuentemente se ordena a Gilberto Garrido Neira pagar a
Garrido Neira existió una relación laboral entre el 10 de octubre de 2021 y el 23 de octubre de 2024.
2. Consecuentemente se ordena a Gilberto Garrido Neira pagar a Catalina Cardona Garavito las siguientes sumas de dinero: · $1.043.355 por concepto del saldo de cesantías · $98.112 por concepto del saldo de intereses a las cesantías · $1.043.355 por concepto del saldo de primas de servicio · $475.549 por concepto del saldo de vacaciones · $ 13.749.081 por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías. · $21.333 diarios a partir del 24 de marzo de 2024 y hasta el 23 de marzo de 2026, o hasta que se produzca el pago si este ocurre primero. Si al 24 de marzo de 2026 no se ha satisfecho el pago de las prestaciones sociales deberá pagar a la trabajadora intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superfinanciera, sobre las sumas que aún se encuentren insolutas
3. Se condena al demandado Gilberto Garrido Neira a pagar el cálculo actuarial de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones conforme lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2616 de 2013, a razón de dos cotizaciones mínimas semanales y con un IBC mensual de $ 420.000 para el ciclo de octubre de 2021, 540.000 para el ciclo de noviembre de 2021, 600.000 para el ciclo de diciembre de 2021, $ 560.000 para el año 2022, $
con un IBC mensual de $ 420.000 para el ciclo de octubre de 2021, 540.000 para el ciclo de noviembre de 2021, 600.000 para el ciclo de diciembre de 2021, $ 560.000 para el año 2022, $ 640.000 para el año 2023 y 640.000 para los ciclos de enero a 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02776-00 SCLAJPT-11 V.00 marzo de 2024. 4. Se confirma la sentencia en todo lo demás. Alegó que no tuvieron en cuenta la excepción de buena fe que presentó, la cual demostró al pagar a la demandante la suma de $1.635.779 « que considere hacerlo en aras de demostrar mi buena fe, pese a haber alegado la inexistencia del contrato de trabajo solicitado». Reprochó que los accionados incurrieron en defecto fáctico y vía de hecho porque no valoraron acertadamente las declaraciones recaudadas en el proceso, que desvirtúan la existencia de una relación laboral al no existir la subordinación. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las providencias que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad emitieron el 8 de julio y 28 de agosto de 2025, respectivamente, y, en consecuencia, se ordene que profieran una nueva decisión en la que tengan en cuenta las pruebas documentales como el pago realizado que exonera la indemnización moratoria.
respectivamente, y, en consecuencia, se ordene que profieran una nueva decisión en la que tengan en cuenta las pruebas documentales como el pago realizado que exonera la indemnización moratoria. Como medida provisional pretendió la suspensión del proceso, hasta tanto se resolviera de fondo la acción constitucional. La acción de tutela se radicó el 5 de diciembre de 2025, se asignó al despacho el 10 siguiente y mediante proveído de 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02776-00 SCLAJPT-11 V.00 16 de diciembre de 2025 esta Sala la inadmitió, por cuanto el actor no identificó el proceso objeto de la súplica. Subsanado lo anterior por medio de auto de 19 de enero de 2026 este despacho admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades judiciales y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad negó la medida provisiona por cuanto no se advirtieron los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Estando dentro del término legal la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué narró el trámite que adelantó y defendió la legalidad de su decisión. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad señaló que conoció del proceso ordinario laboral y del ejecutivo que se adelanta en su despacho. Catalina Cardona Garavito solicitó negar el amparo por cuanto la decisión que se emitió fue razonable.
señaló que conoció del proceso ordinario laboral y del ejecutivo que se adelanta en su despacho. Catalina Cardona Garavito solicitó negar el amparo por cuanto la decisión que se emitió fue razonable.
I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02776-00 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la
la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró las garantías superiores de la parte accionante al proferir la sentencia de 28 de agosto de 2025, mediante la cual condenó al accionante. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02776-00
SCLAJPT-11 V.00
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la notificación de la sentencia que se critica – 28 de agosto de 2025 - y la presentación de la queja - 5 de diciembre de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
El ad quem refirió los antecedentes del asunto y determinó como problema jurídico a resolver si se encontraban demostrados los elementos para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Catalina Cardona Garavito y Gilberto Garrido Neira y, en ese caso establecer si las acreencias laborales estuvieron bien liquidadas y si eran procedentes las sanciones moratorias impuestas. La autoridad judicial se refirió a las pruebas documentales – contrato de transacción suscrito entre las partes-, la respuesta al requerimiento por parte del 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02776-00
SCLAJPT-11 V.00
Ministerio de Trabajo y los testimonios e interrogatorios de parte que recepcionó.
Mas adelante el juez de apelaciones expuso que del análisis probatorio, de los argumentos del recurrente y de la primera instancia podía advertir que le asistía parcialmente la razón a aquel, por cuanto para que existiera el contrato de trabajo se requería la configuración de los que elementos esenciales, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo eran (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación y (iii) la remuneración. En esa línea dijo que la prestación personal del servicio y la remuneración eran elementos que el trabajador debía probar, así como acreditar los hitos temporales en los cuales
continuada subordinación y (iii) la remuneración. En esa línea dijo que la prestación personal del servicio y la remuneración eran elementos que el trabajador debía probar, así como acreditar los hitos temporales en los cuales se había desarrollado el vínculo laboral; en cambio la continua subordinación, se presumía y en ese sentido se invertía la carga de la prueba, imponiendo al empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir la relación laboral. El tribunal sostuvo que después de valorar la prueba testimonial y el interrogatorio de parte del demandado, podía afirmar que Catalina Cardona Garavito trabajó en el establecimiento de comercio de propiedad del demandado, denominado Antro Social Club.
Agregó que: 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02776-00
SCLAJPT-11 V.00
La prueba documental suscrita por el demandado y que para el efecto se tomó como una certificación, goza de credibilidad conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL16528 de 2016, SL 17514 de 2017, SL 2032 de 2018, SL 1272 de 2024), debiéndose presumir su autoría y autenticidad en la medida en que la parte demandada no formuló oposición a ese medio de prueba. (SL4813 de 2020, SL2096 de 2021); ni demostró que lo certificara careciera de veracidad. Debe advertirse que a la transacción, no se le dio valor probatorio
(SL4813 de 2020, SL2096 de 2021); ni demostró que lo certificara careciera de veracidad. Debe advertirse que a la transacción, no se le dio valor probatorio como transacción, pues no habiendo sido aprobada por la demandante la misma carece de tal efecto, siendo tomada por la A quo como prueba documental a título de certificación, tal como se anunció en precedencia, lo que comporta efectos distintos a los interpretados por el recurrente. Tal postura es viable por la facultad de libre convencimiento en materia probatoria que tiene el juez laboral. En ese sentido, la documental da cuenta de que la demandante prestó sus servicios en favor del demandado entre el 10 de octubre de 2021 y el 23 de marzo de 2024, laborando por turnos los fines de semana, devengando por turno la suma de $60.000 para 2021, $70.000 para 2022 y $80.000 para 2023 y 2024, indicando por demás la cantidad de días laborados por mes y año. El ad quem citó lo dicho en la prueba testimonial y por los testigos para concluir que no era posible tomar los días laborados que la demandante refirió « en tanto no le estaba dado fabricar su propia prueba, (sentencias SL17191 de 2015, SL1024 de 2019, SL3308 de 2021, SL086 de 2022); debiéndose tener como probados al menos los días que el empleador admite y certificó ante el Ministerio de Trabajo tal labor, al no existir prueba de un número mayor de días laborados, ni prueba que desvirtué lo certificado». La autoridad judicial accionada manifestó que:
empleador admite y certificó ante el Ministerio de Trabajo tal labor, al no existir prueba de un número mayor de días laborados, ni prueba que desvirtué lo certificado». La autoridad judicial accionada manifestó que: Ahora, no le asiste razón al recurrente al indicar que no se dan los elementos necesarios para declarar la existencia de la relación 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02776-00 SCLAJPT-11 V.00 laboral, al no haber demostrado la actora la subordinación respecto del señor Gilberto Garrido Neira, ello por cuanto, tal y como se indicó en precedencia, demostrada la prestación personal del servicio, respecto de la cual no existe ningún reparo, a quien le corresponde desvirtuar la subordinación es al alegado empleador, sin que en este proceso hubiera logrado cumplir con tal carga de la prueba; imponiéndole el artículo 164 del CGP, la obligación de aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus excepciones (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023), limitándose en esta caso, a probar que la subordinación directa era ejercida por la señora Karol Viviana Arévalo Hernández, en calidad de administradora. Si bien los testigos Karolay Gisell Carrón Gómez, Arbey Eduardo Cañón Fandiño y Abelardo Antonio Galindo Franco, en efecto manifestaron que la que programaba los turnos e impartía instrucciones laborales era la administradora, ello no es suficiente para desvirtuar la presunción de subordinación en
manifestaron que la que programaba los turnos e impartía instrucciones laborales era la administradora, ello no es suficiente para desvirtuar la presunción de subordinación en relación con el demandado, pues la señora Karol Viviana Arévalo Hernández, también era empleada del establecimiento de comercio propiedad del demandado, ejerciendo está la subordinación en representación de su empleador conforme al artículo 32 del CST, lo que no la hace empleadora a ella, ni exime de responsabilidad al empleador común. Es así que el tribunal le dio la razón al hoy accionante en cuanto a que la liquidación que el a quo realizó, no estaba ajustada, porque tomó como base más días de los que se demostraron en el proceso y en ese sentido modificaría la decisión para ajustarlo a lo realmente adeudado. Continuó el juez de segunda instancia verificando los valores de las prestaciones sociales, vacaciones, los abonos realizados y el saldo pendiente de pago por dichos conceptos. Finalmente se refirió a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual se origina por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral, que no opera de forma automática, por cuanto el juez debe analizar en cada caso el actuar del 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02776-00 SCLAJPT-11 V.00 empleador para determinar si estuvo desprovisto o no de la buena fe. Para ello citó las sentencias CSJ SL053-2018,
SL4515-2020, SL983-2021 y SL 358-2024.
El estrado judicial consideró que:
empleador para determinar si estuvo desprovisto o no de la buena fe. Para ello citó las sentencias CSJ SL053-2018,
SL4515-2020, SL983-2021 y SL 358-2024.
El estrado judicial consideró que: […] que no se probó el pago total de las prestaciones sociales a la terminación del contrato labor, ni el pago de los aportes a la seguridad social, y pese a reconocer la prestación personal del servicio por parte de la demandante, niega la existencia de la relación laboral aduciendo la prestación personal ocasional, desconociendo a la demandante los derechos laborales aquí reclamados. Nos atendremos entonces al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2175 de 2022 según el cual “tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud”, resultando como indicio de mala fe, que no se aportara el control de turnos que debió llevarse al interior del establecimiento de comercio, a efecto de la realización de los pagos, pretendiendo desconocer la relación laboral sustentando que la subordinación era ejercida por la administradora del establecimiento de comercio y no por el demandado, cuando la administradora en términos legales, era
realización de los pagos, pretendiendo desconocer la relación laboral sustentando que la subordinación era ejercida por la administradora del establecimiento de comercio y no por el demandado, cuando la administradora en términos legales, era su representante ante los demás empleados. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 65 del CST que establece “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.” Sin embargo, teniendo en cuenta el salario promedio obtenido por la Sala, corresponde al demandado pagar a la demandante la suma de $21.333 diarios a partir del 24 de marzo de 2024 y hasta el 23 de marzo de 2026, o hasta que se produzca el pago si este ocurre primero. Si al 24 de marzo de 2026 no se ha satisfecho el pago de las prestaciones sociales deberá pagar a la trabajadora intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superfinanciera, sobre las sumas que aún se encuentren insolutas; ello por cuanto la demandante 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02776-00 SCLAJPT-11 V.00 devengaba un salario diario superior al salario mínimo legal mensual vigente. De otro lado, se tiene que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que el valor liquidado por concepto de las cesantías, debe ser consignado por el empleador antes del 15 de febrero del
mensual vigente. De otro lado, se tiene que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que el valor liquidado por concepto de las cesantías, debe ser consignado por el empleador antes del 15 de febrero del año siguiente, y cuando el empleador incumpla esa obligación deberá pagar un día de retardo por cada día de mora; pero debe entenderse que los días de mora se deben liquidar desde el 15 de febrero del año en el que se incumple la obligación hasta el 14 de febrero del año siguiente, debido a que a partir del 15 de febrero de ese año siguiente, se causa el otro periodo de mora si el empleador sigue incumpliendo la obligación de consignar las cesantías de los siguientes años, en todo caso se causará hasta cuando finalice el contrato de trabajo. (sentencia SL2886 de 2022). Por lo expuesto el fallador de segundo grado resolvió reformar la sentencia de primera instancia, en cuanto a las sumas realmente adeudadas. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez
de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02776-00
SCLAJPT-11 V.00
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. II.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuera impugnada dentro de los 3 días siguientes a su
13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02776-00 SCLAJPT-11 V.00 notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
14