CSJ - STL19952-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19952-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL19952-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-03532-01 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que interpusieron A.A.A.A., en nombre propio y en representación de su hija V.V.V.V, L.L.L.L., C.C.C.C1. y LUIS FELIPE HURTADO CATAÑO contra el fallo que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de agosto de 2025, en la acción de tutela que promueve COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente, así como el de sus familiares.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03532-01
SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que
SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que A.A.A.A., en nombre propio y en representación de su hija V.V.V.V, L.L.L.L. y C.C.C.C., cónyuge y madre del primero, respectivamente, iniciaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Cristhian Enrique Agredo Fajardo, Luz Marina López Montoya, Compañía Mundial de Seguros SA y la Empresa de Transportes Especiales Toro Autos SAS, con el fin de que se les reconociera el pago de los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 5 de abril de 2018 en el que A.A.A.A. sufrió varias lesiones en sus extremidades, así como los intereses moratorios a cargo de la aseguradora y a partir «del mes siguiente a la fecha de la presentación de la reclamación extrajudicial». El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado n.° 76001-31-03-010-2020-00092-00, autoridad que, en sentencia de 21 de mayo de 2025, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva de la Empresa de Transportes Especiales Toro Auto SAS y prescripción del contrato de seguros de la acción directa presentada contra la aseguradora; declaró civil y extracontractualmente responsable a Luz Marina López Montoya como
Transportes Especiales Toro Auto SAS y prescripción del contrato de seguros de la acción directa presentada contra la aseguradora; declaró civil y extracontractualmente responsable a Luz Marina López Montoya como propietaria el vehículo que ocasionó el incidente de 5 de abril de 2018; la condenó a pagar a A.A.A.A las sumas de $141.490.063 por lucro cesante e incapacidad y $8.000.000 por daño moral y a V.V.V.V., L.L.L.L. y C.C.C.C. el valor de $5.000.000 a cada una, correspondientes al mismo perjuicio y los intereses moratorios comerciales desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se hiciera efectivo su pago. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03532-01
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La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, Luz Marina López Montoya y la Compañía Mundial de Seguros S. A., en sentencia de 28 de abril de 2025, revocó parcialmente el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción de la acción directa propuesta por la empresa de seguros y la sancionó a responder hasta los valores asegurados en las pólizas que equivalían a 60
SMMLV ($70.963.279) y 80 SMMLV ($93.948.082).
Modificó los valores de las condenas y dispuso que Luz Marina Montoya y la aseguradora debían pagar: - A A.A.A.A. (como víctima directa) Por LUCRO CESANTE pasado y futuro
la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS
Montoya y la aseguradora debían pagar: - A A.A.A.A. (como víctima directa) Por LUCRO CESANTE pasado y futuro la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($186.759.874). Por DAÑO MORAL la suma de 14 SMLMV POR A LA VIDA DE RELACIÓN la suma de 10 SMLMV - A L.L.L.L. Por DAÑO MORAL la suma de 7.5 SMLMV - A C.C.C.C. por DAÑO MORAL la suma de 7.5 SMLMV. Lo anterior, con el pago de los intereses moratorios comerciales a cargo de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A a partir del 5 de agosto de 2019 a favor de A.A.A.A y para las demandantes L.L.L.L. y C.C.C.C. a partir de la ejecutoria de esta sentencia. La demandada LUZ MARINA LÓPEZ MONTOYA pagará para todos los actores sobre las sumas reconocidas a cada uno de ellos réditos al 6% anual a partir de la ejecutoria de esta sentencia. En auto de 15 de mayo de 2015 modificó la decisión en el sentido de exonerar de las costas a Luz Marina López Montoya, en virtud del amparo de pobreza reconocido, y no accedió a la solicitud de aclaración de la compañía de seguros por extemporánea. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia dictada por el sentenciador de segunda instancia, toda vez, que, en decir de la convocante, modificó sustancialmente la tasación de
A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia dictada por el sentenciador de segunda instancia, toda vez, que, en decir de la convocante, modificó sustancialmente la tasación de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03532-01 SCLAJPT-11 V.00 perjuicios con fundamento en la sentencia CSJ SC072-2025, pese a que esta se profirió luego de la ocurrencia de los hechos materia del litigio y que no constituía un precedente judicial obligatorio para la resolución del caso. Criticó que se reconoció el reajuste del IPC a valores asegurados, pues, en su sentir, con ello desconoció el valor nominal de las pólizas, así como el artículo 1089 del Cco e impuso una obligación no pactada en el negocio jurídico, máxime que no existe norma legal que lo permita. Reparó que se incurrió en defecto sustantivo al condenar al pago de intereses moratorios a partir del 5 de agosto de 2019, comoquiera que aplicó indebidamente el artículo 1080 del Cco, interpretó erradamente la figura de la mora en seguros de responsabilidad civil e ignoró la jurisprudencia que exige certeza judicial sobre el siniestro y la pérdida. Cuestionó que se efectuó una indebida valoración de la acción directa en seguros y su prescripción, dado que no tuvo en cuenta la vigencia del contrato, su cobertura, las condiciones de asegurabilidad y la legitimación de la víctima, sumado a que la demanda se presentó después de 2 años del siniestro. Destacó que se presentó incongruencia sustancial «al declarar que
vigencia del contrato, su cobertura, las condiciones de asegurabilidad y la legitimación de la víctima, sumado a que la demanda se presentó después de 2 años del siniestro. Destacó que se presentó incongruencia sustancial «al declarar que la aseguradora no responde solidariamente con el asegurado, pero al mismo tiempo le impone el pago de sumas que exceden los límites de cobertura establecidos en las pólizas». Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 28 de abril 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03532-01 SCLAJPT-11 V.00 de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 24 de julio de 2025 y, luego de que se subsanaran las deficiencias puestas de manifiesto, fue admitida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en auto de 6 de agosto siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que la providencia acusada no resulta antojadiza. Beimar Andrés Angulo Sarria, quien dijo ser apoderado judicial de los demandantes dentro del proceso objeto de amparo, manifestó que no
Distrito Judicial de Cali señaló que la providencia acusada no resulta antojadiza. Beimar Andrés Angulo Sarria, quien dijo ser apoderado judicial de los demandantes dentro del proceso objeto de amparo, manifestó que no existe fundamento que demuestre abiertamente la violación de las garantías procesales. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite censurado y señaló que las razones de la decisión que adoptó están contenidas en la sentencia. Luis Felipe Hurtado, quien afirmó ser el «abogado principal de los demandantes en el proceso declarativo», expuso que: i) a través de la sentencia CSJ STL2501-2025 se estableció que no hay lugar a conceder el amparo por la condena de intereses del artículo 1080 del Código de Comercio, ii) no es viable que por medio de una tutela se limite la 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03532-01 SCLAJPT-11 V.00 aplicación de la sentencia CSJ SC072-2025 y iii) al actualizar la póliza, el tribunal ajustó su determinación a la ley. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de agosto de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia concedió el amparo parcialmente, en lo relativo a la condena por intereses moratorios frente a la víctima directa, por desconocimiento del precedente SC19472021, el cual señala que para determinar la mora de la aseguradora se debe demostrar la ocurrencia del siniestro, la cuantía de la pérdida y el
2021, el cual señala que para determinar la mora de la aseguradora se debe demostrar la ocurrencia del siniestro, la cuantía de la pérdida y el vencimiento del término de un mes, pero en el asunto cuestionado, donde los perjuicios a reconocerse son, entre otros, los morales, cuya determinación corresponde al juez natural y sólo pueden desatarse tras la culminación del juicio correspondiente, pues no es posible imponer una condena para su reconocimiento desde la reclamación, al estimar que: […] condenar al pago de los intereses moratorios desde el mes siguiente de la reclamación realizada por la víctima directa, desconoció la postura de esta Corte frente a la necesidad de un fallo judicial que determine la cuantía de los perjuicios solicitados, en especial, los inmateriales, relievando que, si bien la reclamación efectuada por Andrés Felipe no fue objetada por Mundial Seguros S.A., ello no es óbice de reconocimiento de lo allí pretendido, pues, se insiste, es necesaria la valoración probatoria que al interior de un proceso judicial cuantifique los daños reclamados. Respecto de los demás cuestionamientos, señaló que la decisión censurada era razonable, pues no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los demandantes en el proceso cuestionado la impugnaron, únicamente en cuanto al amparo respecto de la fecha a partir de la cual debían reconocerse los intereses moratorios, pues, a su juicio, respecto de ese punto, la decisión del tribunal accionado
cuestionado la impugnaron, únicamente en cuanto al amparo respecto de la fecha a partir de la cual debían reconocerse los intereses moratorios, pues, a su juicio, respecto de ese punto, la decisión del tribunal accionado 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03532-01 SCLAJPT-11 V.00 era razonable, toda vez que el artículo 1080 del Cco «no dice que la cuantía de la pérdida solo se puede demostrar en un proceso judicial» y que la interpretación dada con el fallo recurrido «puede constituir un incentivo perverso para el asegurador ya que puede utilizar la mora para obtener beneficios económicos por el no pago oportuno, a fin de cuenta ninguna consecuencia le trae el no pago oportuno». Agregaron que el precedente citado tiene supuestos fácticos diferentes, toda vez que en esa oportunidad únicamente se solicitaron perjuicios inmateriales «donde su cuantificación corresponde realizarla al juez», mientras que, en esta oportunidad, los intereses se aplicaron solo respecto al perjuicio material del lucro cesante «donde la regla de liquidación es objetiva y ya está determinada ampliamente por la Corte». Por su parte, Luis Felipe Hurtado Cataño, quien dijo actuar como agente oficioso y apoderado principal de los demandantes en el proceso declarativo, también recurrió la sentencia de primera instancia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el memorial aportado durante la oportunidad otorgada para dar respuesta a la acción de tutela. La ponencia se presentó inicialmente en sesión ordinaria de 8 de
fundamento en argumentos similares a los expuestos en el memorial aportado durante la oportunidad otorgada para dar respuesta a la acción de tutela. La ponencia se presentó inicialmente en sesión ordinaria de 8 de octubre de 2025, no obstante, la misma no fue aprobada por la mayoría de los magistrados integrantes de esta sala; motivo por el cual, por proveído de la misma fecha, se dispuso que, por Secretaría, se remitieran las diligencias al magistrado que seguía en turno y, en virtud de ello, el expediente ingresó al despacho del nuevo ponente el 17 de octubre siguiente. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03532-01
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IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones
prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Previo a resolver el asunto puesto a consideración, se precisa que Luis Felipe Hurtado Cataño no está legitimado para actuar en esta acción de amparo, toda vez que no ocupó uno de los extremos del proceso y la calidad de apoderado judicial en el trámite ordinario no se extiende a la tutela, aunado a que si bien afirmó ser agente oficioso de los demandantes, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03532-01 SCLAJPT-11 V.00 la imposibilidad de los agenciados para intervenir en la acción quedó desvirtuada, toda vez que los promotores otorgaron poder a otro
SCLAJPT-11 V.00 la imposibilidad de los agenciados para intervenir en la acción quedó desvirtuada, toda vez que los promotores otorgaron poder a otro profesional en derecho para que los representara en este asunto constitucional, razón por la cual el estudio se limitará al recurso propuesto por A.A.A.A., en nombre propio y en representación de V.V.V.V.,
L.L.L.L. y C.C.C.C.
Al descender al caso concreto y de acuerdo con la inconformidad presentada por los vinculados A.A.A.A., V.V.V.V., L.L.L.L. y C.C.C.C como únicos impugnantes, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de abril de 2025, en lo atinente a la fecha a partir de la cual deben reconocerse los intereses moratorios a la víctima directa. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial que aclaró la decisión cuestionada -19 de mayo de 2025y la de presentación del amparo constitucional -24 de julio de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda
transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03532-01
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En lo que interesa a la acción constitucional, la colegiatura accionada señaló que, en materia de seguros de responsabilidad civil, la jurisprudencia ha establecido que el análisis de la mora en el pago de la indemnización debe diferenciarse en cuanto a la procedencia de la reclamación, es decir, si proviene de la víctima o del asegurado. Precisó que cuando la víctima es quien ejerce la acción directa es necesario distinguir dos escenarios: i) Reclamación extrajudicial, en la cual la víctima se dirige a la compañía de seguro sin haber adelantado un proceso judicial y requiere el pago de la indemnización y de conformidad con el artículo 1077 del Cco «está obligada a demostrar la ocurrencia del siniestro y, los perjuicios que depreca, y “de hacerlo en fechas distintas, el mes contemplado en el artículo 1080 ibídem se contará sólo desde la última, en que haya completado las demostraciones a su cargo” » y ii) Reclamación judicial, cuando la víctima presenta una demanda ante una autoridad judicial para que se imponga a la aseguradora el resarcimiento
última, en que haya completado las demostraciones a su cargo” » y ii) Reclamación judicial, cuando la víctima presenta una demanda ante una autoridad judicial para que se imponga a la aseguradora el resarcimiento de los perjuicios que sufrió como consecuencia del daño ocasionado por el asegurado, caso en el cual le corresponde al juez determinar el momento en el que quedaron satisfechas las exigencias del artículo mencionado. Indicó que si es el asegurado quien solicita la indemnización, le corresponde « acreditar la afectación de su patrimonio, como consecuencia de haberle indemnizado a un tercero los perjuicios que le ocasionó, o de verse obligado a ello, por ser el responsable civil del daño generador de los mismos». Sostuvo que la acreditación de la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida que exige el artículo 1080 del Cco como causante de la mora del asegurador «solo puede entenderse satisfecha en la fase de valoración 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03532-01 SCLAJPT-11 V.00 de la prueba, no antes, pues solo en desarrollo de esa labor de juzgamiento resulta posible determinar, de manera objetiva, lo que se tuvo por probado en el proceso» y la causación de los intereses sólo comienza a partir de la ejecutoria del fallo. Manifestó que A.A.A.A. presentó reclamación formal de indemnización a la aseguradora el 4 de julio de 2019, para lo cual aportó el informe de tránsito, la historia clínica, los dictámenes de medicina legal,
indemnización a la aseguradora el 4 de julio de 2019, para lo cual aportó el informe de tránsito, la historia clínica, los dictámenes de medicina legal, la carta laboral, la liquidación de perjuicios generados « lucro cesante pasado y futuro, daño moral, daño a la vida de relación y daño a la salud» y en respuesta la aseguradora realizó un ofrecimiento de $12.000.000, razón por la cual e l 20 de enero de 2020, solicitó una reconsideración en términos similares al requerimiento inicial y, ante esa petición, la empresa de seguros incrementó su oferta a $18.000.000, que comprendía los perjuicios materiales e inmateriales. Aseveró que, aunque la aseguradora presentó dos ofertas al lesionado, no formuló objeción alguna a las liquidaciones presentadas, ni expuso razones para negar al pago y, en ese sentido, la mora en la que incurrió la aseguradora frente al lesionado se configuró a partir del mes siguiente a la fecha en que este reclamó extrajudicialmente su derecho ante la aseguradora, es decir, desde el 5 de agosto de 2019. Reseño, en relación con los perjuicios reconocidos a favor de los familiares del lesionado, que l a aseguradora debía pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia, ya que en ambas instancias se había discutido la ocurrencia del siniestro y la cuantía de los perjuicios materiales y morales. De lo expuesto, es posible advertir que el tribunal accionado desconoció el precedente establecido por la Sala de Casación Civil,
perjuicios materiales y morales. De lo expuesto, es posible advertir que el tribunal accionado desconoció el precedente establecido por la Sala de Casación Civil, 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03532-01
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Agraria y Rural en torno a la fecha a partir de la cual deben reconocerse los intereses moratorios por parte de la aseguradora a la víctima directa, pues en sentencia CSJ SC1947-2021 el órgano de cierre de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria estableció expresamente que: 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03532-01
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En casos como el de sub lite, la acreditación de la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida que exige el artículo 1080 del Código de Comercio como detonante de la mora del asegurador, solo puede entenderse satisfecha en la fase de valoración de la prueba, no antes, pues solo en desarrollo de esa labor de juzgamiento resulta posible determinar, de manera objetiva, lo que se tuvo por probado en el proceso. Es que antes, ello es imposible, sobre todo si dicho demandado, la aseguradora llamada en garantía, o los dos, discuten la responsabilidad endilgada a aquél y/o el monto de los perjuicios solicitados, pues, se itera, únicamente hasta cuando el debate judicial quede zanjado por sentencia que lo defina en favor de la parte actora y en contra del accionado, es factible aseverar que el patrimonio del último está efectivamente expuesto
únicamente hasta cuando el debate judicial quede zanjado por sentencia que lo defina en favor de la parte actora y en contra del accionado, es factible aseverar que el patrimonio del último está efectivamente expuesto a reducirse (siniestro) en un monto específico (cuantía de la pérdida). Y, siendo ello así, y dado que, -como viene de verseen contextos como el descrito la demostración de las variables del canon 1077 del estatuto mercantil se diferirá a la etapa de la sentencia, su ejecutoria bastará para hacer exigible el pago de la condena impuesta por la jurisdicción, siendo por ello improcedente otorgar un plazo de gracia de treinta días que establece la misma codificación en el artículo 1080 previamente citado. Más notoria es la necesidad del fallo definitorio de la contienda cuando, como aquí ocurrió, los únicos perjuicios peticionados, o susceptibles de reconocerse, son los morales, pues la determinación de su cuantía únicamente compete al juez, facultad que sólo puede ejercer al desatar la correspondiente instancia. (negrillas de la Sala) Lo anterior quiere decir que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ya había señalado que cuando hay discusión sobre la responsabilidad o el monto de los perjuicios solicitados, sólo es posible determinar su valor cuando el debate judicial quede zanjado por sentencia que lo defina en favor de la parte actora y en contra del accionado, especialmente cuando se trata de perjuicios morales, sin embargo, el sentenciador de segunda instancia desconoció el precedente establecido sin manifestar las razones para apartarse de él. En cuando al defecto sustantivo por desconocimiento del
sentenciador de segunda instancia desconoció el precedente establecido sin manifestar las razones para apartarse de él. En cuando al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, es preciso señalar que se configura cuando, por vía judicial, se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial desecha la regla jurisprudencial establecida y así lo ha establecido la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-298-2015 al señalar que: 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03532-01
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8. El desconocimiento del precedente es una causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Esta puede configurarse a través de dos vías: (i) cuando se demuestra un defecto sustantivo o (ii) al evidenciar un desconocimiento de precedente de forma autónoma; pues, como ha expuesto esta Corporación, no hay un límite indivisible entre estas causales[31].
9. Para empezar, vale señalar que el defecto sustantivo abarca múltiples circunstancias en las que la aplicación del elemento de derecho genera un error en la administración de justicia. Incluye desde una equivocación en la elección de la norma aplicada por parte de la autoridad judicial, hasta el desconocimiento de reglas jurisprudenciales. Esta Corte ha señalado que el citado defecto se
presenta cuando una autoridad judicial:
“i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el
razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial – horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”[32] (Negrillas propias del texto).
10. Este defecto sustantivo en modalidad de no sujeción a las decisiones judiciales vinculantes se presenta cuando el juzgador se aparta de los precedentes que determinan el contenido de la norma aplicable. Al interpretar la norma de una forma diferente a la autorizada, o al variar la manera en la que el mismo juez venía decidiendo los mismos problemas jurídicos, surge un error en la aplicación uniforme de la norma.
Ahora bien, en cuanto a la manifestación de los impugnantes, según la cual el precedente citado tiene supuestos fácticos diferentes, toda vez que en esa oportunidad únicamente se solicitaron perjuicios inmateriales, mientras que, en esta oportunidad, los intereses se aplicaron solo respecto
la cual el precedente citado tiene supuestos fácticos diferentes, toda vez que en esa oportunidad únicamente se solicitaron perjuicios inmateriales, mientras que, en esta oportunidad, los intereses se aplicaron solo respecto al perjuicio material del lucro cesante, es preciso advertir que, contrario a lo manifestado por los recurrentes, en el presente asunto si se condenó al pago de perjuicios inmateriales como el perjuicio moral y daño a la vida relación, razón por la cual el colegiado accionado debió orientar su análisis de conformidad con el precedente fijado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la mencionada sentencia. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03532-01
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Así las cosas y sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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