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CSJ - STL19954-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19954-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL19954-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04614-01 Acta 42 Bogotá D. C, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LIBIA ESPERANZA TORRES RAMÍREZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 02 de octubre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA DE FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el

JUZGADO VEINTITRÉS DE FAMILIA DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « seguridad jurídica, confianza legítima, igualdad, libre acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04614-01

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En lo que interesa al presente trámite, del expediente digital remitido y de lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Margarita Ramírez de Torres, en calidad de cónyuge sobreviviente, junto a sus hijos Flor Stella, Ildefonso, Leonardo y Esteban Torres Ramírez presentaron demanda de sucesión intestada del causante José Ildefonso Torres Castañeda. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Veintitrés

Ildefonso, Leonardo y Esteban Torres Ramírez presentaron demanda de sucesión intestada del causante José Ildefonso Torres Castañeda. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Veintitrés de Familia del Circuito de Bogotá, bajo el consecutivo n.° 11001-31-10023-2023-00341-00, que, mediante auto de 26 de mayo de 2023, avocó conocimiento. Posteriormente, por medio de proveído de 25 de julio de 2023, declaró abierto el trámite sucesoral y requirió a la promotora por el término de 20 días, para que acreditara su calidad de heredera y ejerciera el derecho de opción en los términos del artículo 492 del CGP, en concordancia con el 1289 del CC, esto es, si aceptaba o repudiaba la herencia. Decisión notificada personalmente el 20 de marzo de 2024. No obstante, a través de auto de 23 de agosto de 2024, el despacho de conocimiento tuvo por repudiada la herencia, en tanto la convocante no compareció dentro del término legal para cumplir con lo ordenado en la decisión referida en el párrafo anterior. Inconforme con tal decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; sin embargo, en auto de 03 de marzo de 2025, el juez primigenio no repuso su decisión y concedió el recurso de alzada ante su superior. Posteriormente, en cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA25-12261 del 31 de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04614-01

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Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA25-12261 del 31 de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04614-01 SCLAJPT-12 V.00 enero de 2025, «por el cual se adoptó una medida transitoria para la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá », el conocimiento del mecanismo vertical fue asignado a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Cumplido lo cual, en providencia de 18 de junio de 2025, el juez de alzada confirmó el auto del 23 de agosto del 2024 proferido por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, al considerar que « la recurrente fue debidamente notificada del requerimiento que se le hizo, que conocía del término para manifestar si acepta[ba] o repudia [ba] la herencia deferida»; asimismo, señaló que « la recurrente guardó silencio pues superó con creces el término con el que contaba para manifestar si aceptaba la herencia». Por lo anterior, la accionante acude al mecanismo constitucional al considerar que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, ya que, en su sentir, las providencias emitidas el 23 de agosto de 2024 y 18 de junio de 2025, respectivamente, «la privaron del derecho a heredar los bienes dejados por [el causante]». Añadió que los juzgadores de instancia actuaron al margen del procedimiento establecido, pues «el derecho en este caso es el de

del derecho a heredar los bienes dejados por [el causante]». Añadió que los juzgadores de instancia actuaron al margen del procedimiento establecido, pues «el derecho en este caso es el de heredar los bienes [del causante] y para negar le da supremacía al trámite procesal, el cual entre otras fue aplicado incorrectamente». Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las prerrogativas fundamentales señaladas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidió dejar sin efecto las decisiones referidas líneas previas y, en su lugar, ordenar a «las autoridades judiciales [que] tomen las decisiones sustanciales y no vulneren [sus] derechos a suceder». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04614-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 17 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 19 de septiembre siguiente, fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

En el plazo otorgado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali realizó un recuento fáctico de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado y remitió el enlace de acceso al expediente digital contentivo de este. Por su parte, el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá señaló que

adelantadas al interior del proceso cuestionado y remitió el enlace de acceso al expediente digital contentivo de este. Por su parte, el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá señaló que el litigio debatido se adelantó conforme a la normatividad sustancial y procesal vigente y expuso el silencio absoluto en la que la hoy accionante incurrió. Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional profirió sentencia el 02 de octubre de 2025, mediante la cual «declaró improcedente» el amparo al considerar que la gestora dejó transcurrir el plazo de 20 días prorrogables por igual término, para que, conforme a lo reglado por el canon 492 del CGP, en concordancia con el 1289 del CC, manifestara si aceptaba o repudiaba la herencia y concluyó que «la acción de tutela se torna improcedente cuando no se cumple el requisito de la subsidiariedad (CSJ, STC67252025, entre otras).» 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04614-01

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III. IMPUGNACIÓN La promotora de la tutela impugnó la mencionada determinación para lo cual reiteró los planteamientos del escrito inicial y señaló que «agot[ó] los recursos existentes, como fueron el recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación contra el auto del 23 de agosto de 2024,

dictado por el Juzgado 23 de Familia de Bogotá, D.C.», asimismo adujo que «Como se puede apreciar, procesalmente, la única oportunidad legal, que [le] queda para obtener la protección de los derechos sustanciales

dictado por el Juzgado 23 de Familia de Bogotá, D.C.», asimismo adujo que «Como se puede apreciar, procesalmente, la única oportunidad legal, que [le] queda para obtener la protección de los derechos sustanciales vulnerados, como son los enunciados en la acción impetrada».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04614-01

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Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite en el

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04614-01

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Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite en el fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC C-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta Sala, entre otros, en el CSJ STL18662025. Al descender al caso concreto, pese a que la promotora cuestiona las providencias de 23 de agosto de 2024 y 18 de junio de 2025, lo cierto es que en este asunto se estudiará la última de las mencionadas, debido a que corresponde a la decisión que definió y zanjó de fondo la controversia, esto es, la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que declaró repudiada la herencia. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, es necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación de la decisión que zanjó el asunto -19 de junio de 2025y la interposición de la queja constitucional -17 de septiembre del año en curso- , transcurrieron menos de 6 meses; plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con la residualidad de este medio, toda

constitucional -17 de septiembre del año en curso- , transcurrieron menos de 6 meses; plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con la residualidad de este medio, toda vez que no se tenía otro mecanismo por agotar frente a la decisión denunciada. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04614-01

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De ahí que la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente, al proferir el referido proveído. En lo que interesa al trámite constitucional, el tribunal relató que, conforme lo dispone el artículo 1282 del CC, todo asignatario puede aceptar o repudiar la herencia, exceptuando aquellos que no tienen la libre administración de sus bienes, quienes podrán hacerlo a través de sus representantes legales en la forma prevista en la ley. Reseñó que el canon 1290 del CC consagra que « el asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia». Asimismo aclaró que para que el requerimiento previsto en el artículo 1289 del mismo estatuto, produzca la consecuencia establecida en el artículo 1290 de la misma obra, se requiere que «(i) el auto que ordenó el requerimiento indique expresamente el término concedido para que manifieste si acepta o repudia; (ii) que advierta al heredero requerido las consecuencias de guardar silencio durante el término concedido y; (iii)

el requerimiento indique expresamente el término concedido para que manifieste si acepta o repudia; (ii) que advierta al heredero requerido las consecuencias de guardar silencio durante el término concedido y; (iii) que se le notifique al requerido por los medios legales», presupuestos que se cumplen en el presente caso. Al respecto, indicó que el 20 de marzo del 2024 se notificó personalmente a la señora Liba Esperanza –aquí actora-, del auto del 25 de julio de 2023 que admitió y declaró abierto el proceso de sucesión; de igual forma, que se le hizo entrega de las copias de la demanda y sus anexos en el formato digital al correo electrónico liestora@gmail.com; recordó que en dicha oportunidad se le advirtió a la recurrente que disponía del término de 20 días, prorrogables por otros 20, para manifestar si aceptaba o repudiaba la herencia deferida. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04614-01

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Por lo tanto, refirió que la promotora fue debidamente notificada del requerimiento que se le hizo, que conocía del término para manifestar si aceptaba o repudiaba la herencia y señaló que «la aquí recurrente guardó silencio pues superó con creces el término con el que contaba para manifestar si aceptaba la herencia, ello teniendo en cuenta que disponía hasta el 14 de mayo de 2024 para hacer las manifestaciones correspondientes y no lo hizo», de ahí que evidenció su desinterés y desidia

manifestar si aceptaba la herencia, ello teniendo en cuenta que disponía hasta el 14 de mayo de 2024 para hacer las manifestaciones correspondientes y no lo hizo», de ahí que evidenció su desinterés y desidia en el asunto. Por lo que era «dable aplicar la consecuencia prevista en el inciso 5º del artículo 492 Ibidem». Relató que las normas citadas informaban la sanción, por lo que «el interesado está llamado a consultar las disposiciones que se invocan y rigen la materia, o a hacerse a la asistencia legal para la protección de sus intereses», toda vez que, al informarse sobre la normativa que regula la materia, se pone en conocimiento el contenido de tales disposiciones y, con ello, el efecto adverso. Señaló, además, que «el desconocimiento de la ley no es excusa (artículo 9º del C.C.)». Concluyó que la promotora actuó con incuria en su proceder, pues omitió dentro del término concedido aceptar la herencia y guardó silencio, lo cual configuró que el juez de primigenio llegara a determinar que la actora había repudiado la herencia y, por tanto, lo correcto era confirmar la decisión apelada Así las cosas, analizada la determinación en cita, para la Sala es evidente que esta constituye el resultado de un análisis normativo y fáctico razonado, sustentado en los principios de autonomía e independencia judicial. En consecuencia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dista de haber incurrido en una vulneración de orden constitucional, toda vez que abordó los hechos debatidos, efectuó un 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04614-01

Distrito Judicial de Cali dista de haber incurrido en una vulneración de orden constitucional, toda vez que abordó los hechos debatidos, efectuó un 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04614-01 SCLAJPT-12 V.00 ejercicio hermenéutico de las disposiciones legales aplicables y valoró el acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, construyendo así una decisión jurídicamente razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la precursora del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Ahora, en cuanto al argumento traído en la impugnación relativo a que la actora agotó los mecanismos legales y que la protección de sus garantías solo se logra a través de la presente acción, es importante indicar que el mismo fue atendido en esta instancia, al punto que se estudió de fondo la decisión censurada la cual, conforme se advirtió en precedencia, es razonable.

garantías solo se logra a través de la presente acción, es importante indicar que el mismo fue atendido en esta instancia, al punto que se estudió de fondo la decisión censurada la cual, conforme se advirtió en precedencia, es razonable. Bajo tales argumentos, se revocará el fallo de primer grado que declaró improcedente el amparo para, en su lugar, negar la tutela por las razones aquí expuestas,

V. DECISIÓN

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04614-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04614-01

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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