CSJ - STL19957-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19957-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL19957-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02384-00 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que FRANCISCO JAVIER GUZMÁN GONZÁLEZ presenta contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela mediante apoderado con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02384-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante inició proceso ordinario laboral, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez. En consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago del retroactivo, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de los valores y las costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado n.° 11001-31-05-012-2023-0028400, autoridad que, mediante providencia dictada en audiencia de 24 de
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado n.° 11001-31-05-012-2023-0028400, autoridad que, mediante providencia dictada en audiencia de 24 de febrero de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconformes con lo anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por el juzgado quien dispuso la remisión del expediente a la colegiatura accionada, a través de Oficio de 03 de marzo de 2025. Mediante memorial de 17 de septiembre del año en curso, el convocante solicitó impulso procesal. A través de este mecanismo constitucional, el actor cuestiona la presunta mora en que incurrió la autoridad judicial convocada para decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto, circunstancia que, en su criterio, constituye una dilación injustificada que transgrede sus derechos fundamentales, toda vez que «acudió al operador judicial creyendo en su pronta diligencia para acceder a un mínimo vital y vida digna». Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02384-00 SCLAJPT-11 V.00 prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva sobre la admisión de la alzada interpuesta y notifique la providencia correspondiente. La tutela se presentó el 24 de octubre de 2025 y fue inadmitida por
Distrito Judicial de Bogotá que resuelva sobre la admisión de la alzada interpuesta y notifique la providencia correspondiente. La tutela se presentó el 24 de octubre de 2025 y fue inadmitida por esta sala mediante auto de 29 de octubre posterior, para que se allegara el poder especial que facultara a la profesional del derecho ejercer la representación del convocante en el presente trámite tuitivo. Subsanada la deficiencia advertida, el escrito se admitió a través de auto de 10 de noviembre del año en curso, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Al efecto, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el juicio cuestionado, remitió el enlace de acceso al expediente y advirtió que «los derechos invocados por el accionante en el escrito de tutela no se encuentran en riesgo por parte de esta autoridad judicial, ya que el trámite dado al proceso ordinario referido, se realizaron observando y aplicando los parámetros legales vigentes que rige la materia».
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los
3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02384-00 SCLAJPT-11 V.00 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten
3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02384-00 SCLAJPT-11 V.00 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta sala ha establecido que, en el marco de las acciones de tutela, pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto. Esta puede configurarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente. El primero -hecho superadose configura cuando cualquier decisión que adopte el juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de protección, criterio que ha sido reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y STL2177-2019. En el caso de estudio, conforme a los planteamientos expuestos en el escrito inicial, corresponde a Sala determinar si el órgano colegiado accionado incurrió en mora judicial injustificada al no pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario laboral cuestionado, y con ello, transgrede los derechos fundamentales invocados por el accionante. En las actuaciones adelantadas en el proceso censurado, se observa lo siguiente: (i) El expediente ingresó al despacho del Juzgado el 09 de agosto de 2023. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02384-00
lo siguiente: (i) El expediente ingresó al despacho del Juzgado el 09 de agosto de 2023. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02384-00
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(ii) En proveído de 01 de septiembre de 2023 se inadmitió la demanda, la cual, fue subsanada en el término otorgado y a través de auto de 13 de octubre de la misma calenda se admitió y se ordenaron las notificaciones correspondientes.
(iii) El 29 de abril de 2024 se inadmitió la contestación de la demanda y una vez subsanada, se admitió mediante proveído de 16 de agosto del mismo año y se señaló el 24 de febrero de 2025 como fecha para llevar a cabo la audiencia consagrada en el artículo 77 del CPTSS. (iv) Durante la mencionada diligencia se dictó sentencia, en la cual, se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del convocante, se condenó a Colpensiones al pago del retroactivo, la indexación y las costas procesales; en consecuencia, las partes interpusieron recurso de alzada, el cual, fue concedido. (v) Mediante Oficio n.°008 de 03 de marzo de 2025 se dispuso la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para surtir el trámite correspondiente. (vi) El proceso fue repartido a la colegiatura accionada el 04 de marzo del año en curso. (vii) El 17 de septiembre de 2025, el accionante presentó memorial de impulso procesal.
correspondiente. (vi) El proceso fue repartido a la colegiatura accionada el 04 de marzo del año en curso. (vii) El 17 de septiembre de 2025, el accionante presentó memorial de impulso procesal. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02384-00
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(viii) El 11 de noviembre del año en curso, la magistratura convocada emitió el auto que admite el recurso de apelación y corre traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales, el cual, fue notificado por estado del mismo día. De lo anterior se colige que el motivo por el cual el convocante acudió a la acción constitucional de resguardo cesó durante su trámite, ya que el Tribunal emitió la providencia de 11 de noviembre de 2025, en el que dispuso admitir el recurso de alzada interpuesto; determinación notificada por estado el mismo día. Por consiguiente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se negará el amparo solicitado por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma
Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02384-00
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TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02384-00
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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