CSJ - STL19965-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19965-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL19965-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02437-00 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que MARTHA ROPERO BELTRÁN presenta contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02437-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante, en calidad de cónyuge supérstite, inició proceso ordinario laboral en contra de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente, desde la fecha del fallecimiento del causante, José Danilo Herrera Otálora, así como el retroactivo de las mesadas dejadas de percibir, las agencias en derecho y las costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.° 08001-31-05-005-2021las agencias en derecho y las costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.° 08001-31-05-005-202100400-00; autoridad que, a través de auto de 21 de enero de 2022, admitió la demanda y ordenó integrar al contradictorio, como litisconsorte necesario, a la señora Milena Laudith López Torres en calidad de compañera permanente. En audiencia concentrada de 30 de enero de 2023, el juez singular declaró que la convocante, como cónyuge supérstite, y la compañera permanente eran beneficiarias «del 50% del restante de la pensión de sobreviviente causada por el pensionado JOS [É] DANILO HERRERA OTALORA (sic) […] a partir del 25 de abril de 2021». En consecuencia, condenó a Skandia SA al pago del retroactivo pensional causado desde el 25 de abril de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022, por una suma de $59.767.118 a favor de la tutelante y $8.863.901 para la compañera permanente y las mesadas futuras debidamente indexadas; asimismo, absolvió a la administradora demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02437-00
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Inconforme con la determinación anterior, la señora Milena Laudith López interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en la mencionada diligencia.
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Inconforme con la determinación anterior, la señora Milena Laudith López interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en la mencionada diligencia. Al desatar la alzada, mediante providencia de 17 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó en su integridad la providencia apelada. Contra la decisión anterior, Skandia SA interpuso recurso extraordinario de casación. El 21 agosto de 2024, la convocante solicitó al órgano colegiado accionado «declarar improcedente el recurso interpuesto» y, los días 22 de octubre de 2024, 27 de enero, 29 de mayo, 04 de julio y 04 de septiembre del presente año, radicó solicitudes de impulso procesal. A través de este mecanismo constitucional, la tutelante cuestiona la presunta mora en que incurrió la autoridad judicial convocada para decidir sobre la concesión del medio extraordinario interpuesto, circunstancia que, en su criterio, constituye una dilación injustificada que transgrede sus derechos fundamentales. Al respecto, la propulsora reprochó que han «transcurrido un (1) año y dos (2) meses desde la entrada del negocio al despacho, no ha habido pronunciamiento sobre el recurso, ni siquiera se ha atendido ni dado respuesta a los requerimientos» mencionados en párrafos anteriores. A su vez, precisó que «independientemente de las circunstancias particulares del caso, es de todas formas injustificable e irrazonable la
dado respuesta a los requerimientos» mencionados en párrafos anteriores. A su vez, precisó que «independientemente de las circunstancias particulares del caso, es de todas formas injustificable e irrazonable la tardanza del [despacho] accionado de más de catorce (14) meses para 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02437-00 SCLAJPT-11 V.00 dictar un auto concediendo o negando el recurso interpuesto». Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide se ordene al Tribunal convocado que resuelva de fondo sobre la concesión del recurso de casación interpuesto en la contienda censurada a través de la providencia correspondiente. La tutela se presentó el 04 de noviembre de 2025 y fue admitida por esta Sala mediante auto de 06 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Al efecto, transcurrido el término de traslado no se allegó pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o
un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta sala ha establecido que, en el marco de las acciones de tutela, pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto. Esta puede configurarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02437-00
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El primero -hecho superadose configura cuando cualquier decisión que adopte el juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de protección, criterio que reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y STL21772019. En el caso de estudio, corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurre en mora judicial injustificada al no pronunciarse sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por Skandia SA en la contienda censurada, y con ello, transgrede los derechos fundamentales invocados por la accionante. En orden a resolver tal cuestión, de las actuaciones adelantadas en el proceso censurado, se observa lo siguiente: i) En audiencia pública de 30 de enero de 2023, el Juzgado Quinto
invocados por la accionante. En orden a resolver tal cuestión, de las actuaciones adelantadas en el proceso censurado, se observa lo siguiente: i) En audiencia pública de 30 de enero de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla dictó sentencia en la que condenó a Skandia SA al pago del 50% de la pensión de sobreviviente causada por el señor José Danilo Herrera Otálora a favor de la tutelante como cónyuge supérstite y la señora Milena López Torres en calidad de compañera permanente, con el reconocimiento del retroactivo pensional y las mesadas futuras debidamente indexadas. ii) Inconforme con la determinación anterior, la señora Milena López Torres interpuso recurso de alzada, el cual fue concedido por el Juzgado en la misma diligencia. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02437-00 SCLAJPT-11 V.00 iii) A través de fallo de 17 de julio de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión apelada. iv) Mediante memorial de 09 de agosto de 2024, Skandia SA interpuso recurso extraordinario de casación, con lo cual, el 21 de agosto de 2024, el expediente ingresó al despacho para proveer lo que en derecho corresponde. v) La convocante radicó memoriales de impulso procesal los días 22 de octubre de 2024, 27 de enero, 29 de mayo, 04 de julio y 04 de septiembre del presente año, con el fin de que el órgano
- La convocante radicó memoriales de impulso procesal los días 22 de octubre de 2024, 27 de enero, 29 de mayo, 04 de julio y 04 de septiembre del presente año, con el fin de que el órgano colegiado accionado se pronunciara sobre la concesión del referido mecanismo de defensa. vi) El Tribunal convocado, mediante auto de 11 de noviembre de 2025, notificado por estado de 13 posterior, denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad demandada.
De lo anterior se colige que el motivo por el cual el convocante acudió a la acción constitucional de resguardo cesó durante su trámite, ya que el órgano colegiado accionado emitió la providencia de 11 de noviembre de 2025, en el que dispuso denegar el medio extraordinario interpuesto por Skandia SA, determinación notificada en estado de 13 posterior. Por consiguiente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02437-00
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En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se negará el amparo solicitado por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por las razones
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02437-00
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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