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CSJ - STL1997-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1997-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1997

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1997-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01382-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que DAYAN CAMILO ALDANA VERGARA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 26 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la COMISIÓN SECCIONAL

DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01382-01

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite, del expediente digital remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Edisson Javier Rincón Ávila interpuso queja disciplinaria contra el promotor de esta acción, con el fin de que se le sancionara disciplinariamente por incurrir presuntamente en alguna de las conductas tipificadas en el Código Disciplinario del Abogado, pues se «vali[ó] de artimañas judiciales» para manchar su buen nombre. Conforme el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a

Disciplinario del Abogado, pues se «vali[ó] de artimañas judiciales» para manchar su buen nombre. Conforme el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a través de auto de 26 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dio apertura al proceso disciplinario contra el actor y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación previsional. La referida diligencia se desarrolló los días: 22 de agosto de 2023, 04 de julio, 07 de octubre de 2024, 29 de mayo, 09 de julio y 05 de agosto de 2025; en dicho trámite se corrió traslado de la queja, se recibió la declaración en «versión libre» del disciplinado –hoy tutelante-, se dio apertura a la fase probatoria y se decretaron los medios de convicción considerados «útiles, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos». Los días 02, 14 de octubre, 04 y 06 de noviembre de 2025, el órgano seccional convocado practicó la audiencia de juzgamiento. En la mencionada diligencia, el 04 de noviembre de 2025, la convocada negó la solicitud probatoria elevada por 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01382-01 SCLAJPT-12 V.00 el abogado del disciplinable –hoy tutelante-, tendiente a que fuera escuchado como testigo José Ernesto Castañeda, al estimar que «no se realizó en la etapa procesal pertinente, por lo que resulta extemporánea, además, no cumple con los

fuera escuchado como testigo José Ernesto Castañeda, al estimar que «no se realizó en la etapa procesal pertinente, por lo que resulta extemporánea, además, no cumple con los requisitos legales para configurarse como una prueba sobreviniente». Inconforme con esa decisión, el aquí accionante interpuso recurso de reposición , no obstante, fue negado. Ante esa negativa, el actor promovió una primera acción de tutela, la cual cuenta con radicado número 11001-22-03000-2025-03209-00 y está pendiente de resolverse la impugnación. Mediante memorial del 06 de noviembre de 2025 el convocado le informó al director del proceso que se encontraba enfermo pero que su defensor continuaría con la diligencia sin él. Posteriormente, en la continuación de la audiencia de juicio, celebrada en la fecha anteriormente citada, el defensor del disciplinable, ante la inasistencia de un testigo, solicitó su aplazamiento. Dicha petición fue negada en la misma sesión, con base en que, a pesar de que se había convocado debidamente al testigo, este no allegó justificación de su inasistencia en el término oportuno. En ese sentido, la autoridad declaró concluida la etapa probatoria y corrió traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión. 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01382-01

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Al finalizar la actuación, el fallador declaró la

traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión. 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01382-01

SCLAJPT-12 V.00

Al finalizar la actuación, el fallador declaró la terminación de la audiencia de juicio y el proceso quedó para sentencia escrita. Mediante este instrumento constitucional, el peticionario cuestiona la determinación adoptada por la convocada al negar el aplazamiento de la audiencia citada en precedencia, ya que, en su decir, para tomar tal determinación no tuvo en cuenta la incapacidad que había sido entregada por él, lo que «impide esclarecer los hechos y desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007». Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las prerrogativas fundamentales señaladas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidió que se declare la nulidad de la audiencia del 06 de noviembre de 2025 y, en consecuencia, se ordene la suspensión del término para fallar en razón a que «existe además una acción de tutela en curso por negar una prueba sobreviniente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela le correspondió por reparto el 14 de noviembre de 2025 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que la admitió mediante auto de 18 de noviembre del mismo año, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y a los intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa.

del Distrito Judicial de Bogotá, que la admitió mediante auto de 18 de noviembre del mismo año, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y a los intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01382-01

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En el plazo otorgado, el magistrado ponente de la autoridad convocada, luego de realizar un informe de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario censurado e insistir en la legalidad de estas, narró que, en la fecha fijada para continuar con la audiencia de juzgamiento, 06 de noviembre de 2025, el disciplinable informó que no asistiría «por encontrarse enfermo, agregando que la misma continuaría con su defensor de confianza, por lo que se dio continuidad». Por otro lado, relató que la incapacidad médica que allegó el accionante fue dada en una cita posterior a la hora para la que estaba programada la diligencia. Afirmó que el convocante se había «valido de múltiples estrategias encaminadas a dilatar el proceso y con ello buscar que se prescriba la acción disciplinaria». Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia profirió sentencia el 26 de noviembre de 2025, mediante la cual negó el amparo al considerar que las actuaciones adoptadas por el despacho disciplinario se enmarcan en las facultades previstas en la Ley 1123 de 2007. Con relación a la negativa del testimonio, consideró que

al considerar que las actuaciones adoptadas por el despacho disciplinario se enmarcan en las facultades previstas en la Ley 1123 de 2007. Con relación a la negativa del testimonio, consideró que dicho aspecto ya fue objeto de examen en una tutela anterior, en la cual se negaron las pretensiones. 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01382-01

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Por otra parte, sobre la audiencia celebrada el 06 de noviembre de 2025, dijo que la decisión de continuar con la misma obedeció al cumplimiento del calendario procesal y a la ausencia de soporte médico anterior a su inicio. Por último, mencionó que el actor pretende reabrir discusiones relativas a la valoración probatoria y a la conducción del proceso disciplinario, aspectos que corresponden exclusivamente al juez natural.

III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó la mencionada determinación, para lo cual, además de reiterar los argumentos del escrito inicial, señala que el fallo de primera instancia constitucional desconoce sus derechos fundamentales, al omitir analizar la incapacidad médica allegada con la tutela, la cual, según él, demuestra su imposibilidad real para asistir a la audiencia programada, al «no resolver todas las pretensiones y limitarse a una motivación estándar, sin análisis concreto del caso».

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció

análisis concreto del caso».

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de

6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01382-01 SCLAJPT-12 V.00 cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1. o del artículo 6. o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1. o del artículo 6. o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos 7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01382-01 SCLAJPT-12 V.00 en que se configure un daño de imposible reparación ( CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, declarar la nulidad de la audiencia celebrada el 06 de noviembre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ante los planteamientos presentados por el convocante en su escrito de tutela donde indica que la misma se celebró sin tener en cuenta la incapacidad que había remitido y encontrándose en curso otra acción de tutela que versa sobre actuaciones del mismo proceso. De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante

de tutela donde indica que la misma se celebró sin tener en cuenta la incapacidad que había remitido y encontrándose en curso otra acción de tutela que versa sobre actuaciones del mismo proceso. De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció e l requisito de subsidiariedad señalado, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y del expediente se observa que el promotor no ha solicitado la nulidad aquí pretendida al interior del trámite disciplinario, conforme lo previsto en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. De lo anterior se desprende que el accionante omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener que la autoridad judicial convocada se pronunciara sobre lo que constituye materia de amparo, esto es, haber solicitado la nulidad de la actuación que aquí se cuestiona ante el fallador del proceso disciplinario que cursa en su contra. En el presente asunto, resulta evidente que el promotor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a 8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01382-01 SCLAJPT-12 V.00 su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de

intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. Finalmente, en cuanto al reproche del actor formulado en el escrito de impugnación relativo a que el constitucional de primer grado omitió analizar la incapacidad médica allegada con la tutela, la cual, según él, demuestra su imposibilidad real para asistir a la audiencia programada, este no puede salir avante en tanto desborda la competencia del juez de tutela, pues, se itera, el convocante cuenta con otro escenario procesal para alegar ante el juez natural los reproches que plantea por esta vía tendientes a anular la diligencia por hoy reprochada. 9Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01382-01

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En ese orden, se revocará la decisión impugnada que negó el amparo, para en su lugar, declararlo improcedente conforme a lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN

SCLAJPT-12 V.00

En ese orden, se revocará la decisión impugnada que negó el amparo, para en su lugar, declararlo improcedente conforme a lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01382-01

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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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