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CSJ - STL1998-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1998-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1998

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1998-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05664-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación profirió el 26 de noviembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra l a SALA DE

CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora presentó el mecanismo de resguardo, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia, así como los principios de non bis in idem y cosaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05664-01

SCLAJPT-12 V.00 juzgada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del examen del escrito de tutela y del material probatorio que obra en el expediente, en lo pertinente para la presente acción, se advierte que la gestora fue vinculada y

judiciales accionadas. Del examen del escrito de tutela y del material probatorio que obra en el expediente, en lo pertinente para la presente acción, se advierte que la gestora fue vinculada y juzgada en dos procesos penales tramitados, en primera instancia, por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, por hechos relacionados con presuntas irregularidades en reclamaciones y pagos efectuados en el marco de actuaciones ante Foncolpuertos. La primera causa penal se identificó con el radicado n.º 2013-00260-00, en la cual el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá la condenó a las penas principales de 80 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa equivalente a 342,76 SMLMV, así como a la accesoria de inhabilitación para ejercer la abogacía por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al hallarla determinadora penalmente responsable del delito de peculado por apropiación agravado. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la procesada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 03 de diciembre de 2014, modificó la decisión de primera instancia para imponer la pena de multa equivalente al valor de lo apropiado, esto es, $46.575.963, y fijar como pena accesoria la inhabilitación para ejercer la profesión de abogada por el término de cinco años, confirmándola en lo demás. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05664-01

la inhabilitación para ejercer la profesión de abogada por el término de cinco años, confirmándola en lo demás. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05664-01

SCLAJPT-12 V.00

Contra la anterior determinación, la procesada interpuso recurso extraordinario de casación (rad. n.º 46175), el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal de esta corporación, mediante auto CSJ AP296-2015 de 28 de octubre de 2015, en el que se inadmitió la demanda de casación, al considerar, en síntesis, que en los defectos acusados no se «desentrañaron de manera precisa y clara» los fundamentos de las causales invocadas. La aquí convocante formuló demanda de revisión contra la providencia referida, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal mediante auto CSJ AP3255-2021 de 04 de agosto de 2021 (rad. n.º 58723), al concluir que no le asistía razón al invocar la causal segunda de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pues el término de prescripción del delito de peculado por apropiación agravado por el que fue condenada no había operado antes de que la resolución de acusación quedara en firme. La segunda causa penal se identificó con el radicado n.º 2015-00030-00. En este proceso, el 21 de agosto de 2015, se celebró la audiencia preparatoria ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá y el juicio oral se desarrolló los

2015-00030-00. En este proceso, el 21 de agosto de 2015, se celebró la audiencia preparatoria ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá y el juicio oral se desarrolló los días 12 de abril, 26 de mayo, 25 de julio y 17 de agosto de

2016. Posteriormente, mediante providencia de 20 de agosto de 2021, el despacho declaró la prescripción de la acción penal respecto de las conductas atribuidas a Leonel Sequea Gutiérrez entre los años 1994 y 1996 y profirió sentencia condenatoria por los hechos objeto de acusación correspondientes al año 1998.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05664-01

SCLAJPT-12 V.00

En esa oportunidad, impuso la pena de prisión de 80 meses a Pedro Pablo Saumet Díaz y Clara María Hernández Hernández, y 88 meses 17 días a Leonel Sequea Gutiérrez; además, fijó como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Igualmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y únicamente concedió a Clara María Hernández Hernández la sustitución de la privación de la libertad en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria. Los apoderados de los procesados interpusieron recurso de apelación contra la decisión condenatoria y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de julio de 2022, la confirmó. Inconformes con dicha determinación, Pedro Pablo

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de julio de 2022, la confirmó. Inconformes con dicha determinación, Pedro Pablo Saumet Díaz y Clara María Hernández Hernández formularon recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante auto CSJ AP1491 de 17 de mayo de 2023 (rad. n.º 62860), la Sala de Casación Penal de esta corporación inadmitió las demandas por incumplir los requisitos previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia para su adecuada estructuración. La aquí accionante formuló demanda de revisión contra la sentencia del 29 de julio de 2022, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal mediante auto CSJ AP71622024 de 27 de junio de 2024 (rad. n.º 65469), al concluir que, 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05664-01 SCLAJPT-12 V.00 lejos de acreditarse que la condena se hubiera fundamentado en pruebas falsas, la defensa se limitó a reiterar los alegatos propuestos durante el trámite ordinario. En una segunda demanda de revisión formulada por la procesada contra la sentencia del 29 de julio de 2022, la Sala de Casación Penal de esta corporación, mediante auto AP4014-2025 del 16 de junio de 2025 (rad. n.º 68359), la inadmitió por falta de legitimación en la causa por activa y,

de Casación Penal de esta corporación, mediante auto AP4014-2025 del 16 de junio de 2025 (rad. n.º 68359), la inadmitió por falta de legitimación en la causa por activa y, aun cuando ello resultaba suficiente, precisó que los planteamientos no cumplían los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de revisión, conforme a la causal invocada. En sede de tutela, la accionante afirma que fue condenada dos veces por los mismos hechos, en calidad de determinadora del delito de peculado por apropiación agravado, dentro de dos procesos tramitados con la Ley 600 de 2000, lo que, a su juicio, configura una doble persecución penal que vulnera el debido proceso, el principio non bis in idem y la cosa juzgada. Sostiene que la falta de unidad de actuación y de acumulación de los procesos agravó injustificadamente su situación jurídica, desconoce el precedente constitucional y la sitúa en un trato desigual frente a otros casos similares de Foncolpuertos. Adujo que tiene 69 años y que tiene un hijo con una condición especial que requiere atención y cuidados permanentes, aunado a que su defensa ha sido por más de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05664-01 SCLAJPT-12 V.00 27 años, lo que le ha impedido recuperarse emocional y psicológicamente. Informó que solicitó al juez de ejecución de penas la suspensión excepcional de la pena de la última sentencia el

SCLAJPT-12 V.00 27 años, lo que le ha impedido recuperarse emocional y psicológicamente. Informó que solicitó al juez de ejecución de penas la suspensión excepcional de la pena de la última sentencia el 09 de junio de 2025 de la cual aún no ha obtenido pronunciamiento. La accionante solicita, como pretensión principal, que se declare la nulidad de la segunda sentencia condenatoria por vulneración del debido proceso y del principio non bis in idem; subsidiariamente, que se ordene la acumulación jurídica de las penas. Además, pide que se declare la prescripción de la acción penal con el levantamiento de las medidas restrictivas vigentes y que se le conceda la suspensión excepcional de la ejecución de la pena.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En principio la acción de tutela se radicó el 07 de noviembre de 2025 ante la Sala de Casación Penal de esta corte; sin embargo, por auto de 10 de noviembre siguiente, dicha Sala la remitió a su homóloga Civil, Agraria y Rural tras considerar que los reproches se hacían extensivos a la remitente.

En virtud de lo anterior la tutela se remitió y radicó en la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 14 de noviembre de 2025, autoridad que, admitió el amparo y corrió traslado a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en los 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05664-01

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a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en los 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05664-01 SCLAJPT-12 V.00 procesos objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término concedido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que conoció las demandas de casación formuladas dentro de los radicados 110013104016-2013-00026-00 (N. I. 46175) y 110013104016-2015-00030-01 (N. I. 62860). En el primero, indicó que mediante auto CSJ AP6296-2015 inadmitió la demanda de casación y que, con posterioridad, rechazó la demanda de revisión (CSJ AP3255-2021). En el segundo, precisó que la demanda extraordinaria fue inadmitida mediante auto CSJ AP1491-2023 y que la solicitud de revisión también fue rechazada (CSJ AP4014-2025). En relación con el argumento de non bis in idem , explicó que ambas actuaciones penales recaen sobre hechos distintos, fácilmente diferenciables en actores, fechas, actuaciones y efectos patrimoniales, por lo que no describen las mismas conductas. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que conoció en sede de apelación los fallos proferidos por el entonces Juzgado Dieciséis Penal del

conductas. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que conoció en sede de apelación los fallos proferidos por el entonces Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, dentro de los procesos 110013104016-201300026-00 y 110013104016-2015-00030-00. Indicó que, en el primero, mediante sentencia del 03 de diciembre de 2014, confirmó la condena con modificaciones en la sanción pecuniaria; y, en el segundo, el 29 de julio de 2022 ratificó íntegramente la decisión del 20 de agosto de 2021 que 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05664-01 SCLAJPT-12 V.00 declaró responsable a la actora por el delito de peculado por apropiación agravado. Agregó que la Sala de Casación Penal inadmitió las demandas de casación de 28 de octubre de 2015 y 17 de mayo de 2023 y, frente al planteamiento de non bis in idem, sostuvo que los episodios son diferentes, pues cada suceso que soportó los escritos de acusación constituye conductas autónomas y no responde a una misma identidad fáctica. Por su parte, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad precisó el estado de los procesos individualizados y afirmó carecer de competencia para revisar la legitimidad de decisiones ejecutoriadas, en cuanto no resulta aceptable extender sus funciones a cuestionar

Medidas de Seguridad precisó el estado de los procesos individualizados y afirmó carecer de competencia para revisar la legitimidad de decisiones ejecutoriadas, en cuanto no resulta aceptable extender sus funciones a cuestionar providencias amparadas por la cosa juzgada. Rechazó la acumulación jurídica solicitada al señalar que la pena correspondiente al proceso 735 se encuentra extinguida, e informó que las solicitudes pendientes fueron resueltas durante el trámite del amparo, configurándose un hecho superado respecto de la suspensión prevista en el artículo 362 de la Ley 600 de 2000, por lo cual solicitó negar el amparo. Agotado el trámite procesal correspondiente, la primera instancia constitucional, mediante fallo del 26 de noviembre de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que, en relación con el proceso penal rad. 201300260-00, el auto que definió la inadmisión del recurso de revisión data del 04 de agosto de 2021, de modo que se 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05664-01 SCLAJPT-12 V.00 superó el término que la jurisprudencia ha considerado como un plazo razonable para la presentación oportuna de la acción de tutela. Y en relación con la causa penal identificada con rad. 2015-00030-00 no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque en contra del auto CSJ AP4014 de junio de 2025 procedía el recurso de reposición como medio

Y en relación con la causa penal identificada con rad. 2015-00030-00 no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque en contra del auto CSJ AP4014 de junio de 2025 procedía el recurso de reposición como medio idóneo para controvertir los fundamentos de la inadmisión (art. 189 Ley 600 de 2000); no obstante, la interesada, quien tiene la condición de abogada y ejerció su propia representación, no interpuso dicho mecanismo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la gestora del resguardo la impugnó y, en sustento, reiteró los argumentos del escrito inicial.

Adicionalmente, controvierte la improcedencia declarada por inmediatez, al señalar que el hito temporal correcto es el auto de inadmisión de la última acción de revisión (16 de junio de 2025, notificado el 27 de junio de 2025), por lo que la tutela se presentó dentro de un término razonable, máxime cuando la afectación alegada es actual y continua. Agrega que la decisión apelada omitió un examen de fondo sobre la vulneración invocada y se fundó en una premisa temporal equivocada, desconociendo el carácter flexible del requisito de inmediatez en presencia de perjuicios 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05664-01 SCLAJPT-12 V.00 actuales, su condición de adulta mayor y la carga familiar por el cuidado de un hijo con discapacidad. Con base en lo anterior, solicita revocar la improcedencia y amparar sus derechos, principalmente,

actuales, su condición de adulta mayor y la carga familiar por el cuidado de un hijo con discapacidad. Con base en lo anterior, solicita revocar la improcedencia y amparar sus derechos, principalmente, dejar sin efectos la segunda condena o, en subsidio, disponer la acumulación jurídica de las penas.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-5902005, reiterada en la sentencia CC T-206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05664-01

SCLAJPT-12 V.00

En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, relevante para resolver el presente caso, de acuerdo con el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, para la Sala resulta claro que, conforme a las pretensiones de la accionante, el problema jurídico consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 dentro del proceso penal identificado con el

conforme a las pretensiones de la accionante, el problema jurídico consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 dentro del proceso penal identificado con el radicado n.º 2015-00030-00, de manera subsidiaria, disponer la acumulación jurídica de las penas impuestas, así como declarar la prescripción de la acción penal con el consecuente levantamiento de las medidas restrictivas de 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05664-01 SCLAJPT-12 V.00 derechos vigentes y conceder la suspensión excepcional de la ejecución de la pena. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto entre la fecha de proveído que resolvió la acción de revisión propuesta en contra de la sentencia judicial cuestionada -16 de junio de 2025y la de presentación del amparo constitucional -07 de noviembre del mismo añotranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. En cuanto a la pretensión dirigida a dejar sin efectos la sentencia proferida el 29 de julio de 2022, con fundamento en la supuesta vulneración del principio aquí alegado, así como a la solicitud de acumulación jurídica de las penas, por estimar que en el proceso penal rad. 2013-000026-00 fue

en la supuesta vulneración del principio aquí alegado, así como a la solicitud de acumulación jurídica de las penas, por estimar que en el proceso penal rad. 2013-000026-00 fue condenada por los mismos hechos por los cuales también se le condenó en el proceso 2015-00030-000, se advierte que tales planteamientos no fueron propuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de agosto de 2021, en la que fue declarada responsable del delito de peculado por apropiación agravado en calidad de determinadora, ni ante el juez de conocimiento. En esa oportunidad, la procesada solicitó la declaratoria de prescripción de la acción penal o, de manera subsidiaria, 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05664-01 SCLAJPT-12 V.00 su absolución. Para sustentar la prescripción, alegó que debía aplicarse el Decreto 100 de 1980 por ser la norma vigente al momento de los hechos y más favorable, y que el monto que efectivamente recibió no superó los cincuenta salarios mínimos, por lo que el término prescriptivo aplicable era de once 11 años y 3 meses, ya cumplido entre 1998 y 2014. De manera subsidiaria, pidió la absolución al sostener que no se probó la instigación atribuida, pues, según adujo, se limitó a presentar solicitudes administrativas y correspondía a los funcionarios verificar la legalidad de los pagos, lo que, a su juicio, evidenciaba su actuación de buena fe. Como se observa, en la alzada nada se expuso en relación con una presunta vulneración del principio non bis in idem.

correspondía a los funcionarios verificar la legalidad de los pagos, lo que, a su juicio, evidenciaba su actuación de buena fe. Como se observa, en la alzada nada se expuso en relación con una presunta vulneración del principio non bis in idem. De lo anterior se evidencia que no se satisface el requisito de subsidiariedad, lo que impide el estudio de fondo de la pretensión. En efecto, el reproche central que ahora se formula, la supuesta identidad fáctica entre los procesos radicados 2013-000026-00 y 2015-00030-000, debió ser propuesto en el recurso de apelación, que constituía el escenario procesal idóneo, oportuno y necesario para controvertir la legalidad y constitucionalidad del fallo, y tampoco presentó ante el juez natural la solicitud de acumulación de las penas deprecada por la accionante. La omisión de este cargo en la alzada y la solicitud de acumulación ante el juez natural comporta su improcedencia desde ese mismo momento, de modo que no podía ser 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05664-01 SCLAJPT-12 V.00 válidamente introducido ni en el recurso extraordinario de casación ni, con mayor razón, en sede de tutela, pues esta no puede erigirse en una instancia supletoria para replantear debates que la interesada dejó de formular cuando tenía la carga procesal de hacerlo. Ahora bien, en cuanto a la pretensión encaminada a que se declare la prescripción de la acción penal, como se

no puede erigirse en una instancia supletoria para replantear debates que la interesada dejó de formular cuando tenía la carga procesal de hacerlo. Ahora bien, en cuanto a la pretensión encaminada a que se declare la prescripción de la acción penal, como se relató en precedencia, tal argumento fue el eje central del recurso de apelación asunto que fue abordado en la sentencia censurada por el Tribunal. Empero lo anterior, se evidencia que, si bien formuló recurso de casación, también lo es que por auto de auto CSJ AP1491 de 17 de mayo de 2023 (rad. n.º 62860), la Sala de Casación Penal de esta corporación inadmitió la demanda por incumplir los requisitos previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia para su adecuada estructuración. Así las cosas, resulta improcedente el amparo deprecado, cuando quiera que, aun cuando la quejosa interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión controvertida, mecanismo de defensa judicial dispuesto por el legislador para definir la controversia, la demanda fue inadmitida como consecuencia de la inobservancia de la recurrente de lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 , es decir, que a pesar de 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05664-01 SCLAJPT-12 V.00 haber empleado dicha herramienta no hizo uso adecuado de ella.

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05664-01 SCLAJPT-12 V.00 haber empleado dicha herramienta no hizo uso adecuado de ella. Igualmente, se observa que la promotora hizo uso en dos oportunidades de la acción de revisión, la primera fue inadmitida por la Sala de Casación Penal, mediante auto CSJ AP7162-2024 de 27 de junio de 2024 (rad. n.º 65469), al concluir que, lejos de acreditarse que la condena se hubiera fundamentado en pruebas falsas, la defensa se limitó a reiterar los alegatos propuestos durante el trámite ordinario. La segunda revisión fue inadmitida mediante auto AP40142025 del 16 de junio de 2025 (rad. n.º 68359), por falta de legitimación en la causa por activa y, aun cuando ello resultaba suficiente, precisó además que los planteamientos no cumplían los requisitos exigidos para la procedencia de la acción conforme a la causal invocada. En contra de ese proveído procedía recurso de reposición, como así se anunció en el numeral segundo, sin embargo, la accionante no lo formuló.

En suma, es palmario que la promotora de la acción, a pesar de que contó con el mecanismo judicial idóneo y la oportunidad procesal debida para exponer las inconformidades que hoy por vía de tutela pretende sean estudiadas, no lo ejerció adecuadamente, luego entonces, ningún argumento resulta válido en este escenario para justificar su propia desidia, máxime , cuando ha de tenerse

inconformidades que hoy por vía de tutela pretende sean estudiadas, no lo ejerció adecuadamente, luego entonces, ningún argumento resulta válido en este escenario para justificar su propia desidia, máxime , cuando ha de tenerse en cuenta que el presupuesto aludido no se agota con la sola interposición de los recursos ordinarios o extraordinarios, como es el caso sublite , sino que se debe demostrar que 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05664-01 SCLAJPT-12 V.00 existió cuidado y diligencia en su uso, para que no resulte infructuoso. Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014, en la que señaló: «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante». En este caso, no cabe duda de que el recurso de casación e incluso la acción de revisión con la que contó la accionante para exponer sus discrepancias reunía esas precisas condiciones y, sin embargo, los desaprovechó. En cuanto a la suspensión excepcional de la ejecución de la pena, se advierte que, mediante auto de 21 de noviembre de 2025, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de suspensión de la pena presentada por la accionante con fundamento en el artículo 362 de la Ley 600 de 2000. Señaló que, aunque en la sentencia del 20 de agosto de 2021 se le

suspensión de la pena presentada por la accionante con fundamento en el artículo 362 de la Ley 600 de 2000. Señaló que, aunque en la sentencia del 20 de agosto de 2021 se le concedió el sustituto de prisión domiciliaria, este quedó supeditado al pago de una caución de tres SMLMV y a la suscripción de diligencia de compromiso, requisitos que no habían sido cumplidos. En consecuencia, no existía detención que pudiera ser objeto de suspensión, negó la solicitud y requirió a la condenada para que acreditara el pago de la caución dentro del término concedido. En ese contexto, frente al pronunciamiento que la accionante echaba de menos, se configura carencia actual de 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05664-01 SCLAJPT-12 V.00 objeto por hecho superado, en tanto, en el trámite de la presente acción, la autoridad judicial competente emitió decisión expresa sobre la solicitud elevada. En consecuencia, la controversia planteada en este punto perdió actualidad, y cualquier eventual satisfacción de la pretensión no puede obtenerse por vía de tutela, sino mediante el cumplimiento de las exigencias fijadas por el juez de ejecución de penas, esto es, la acreditación del pago de la caución y la suscripción de la diligencia de compromiso, como presupuesto necesario para la materialización del beneficio concedido en la sentencia condenatoria. Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para

sentencia condenatoria. Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. En particular, la sola invocación de la edad de la accionante o de la condición especial de su hijo, aun cuando merecen consideración, no constituye por sí misma un elemento suficiente para configurar un perjuicio irremediable ni para relevarla de la carga de agotar los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la sentencia impugnada que declaró la improcedencia y, en su lugar, negar el amparo 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05664-01 SCLAJPT-12 V.00 solicitado, al haberse configurado un hecho superado frente a una de las pretensiones.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del

RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala 18Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05664-01

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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