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CSJ - STL19982-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19982-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19982-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02219-00 Acta 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que JHON JAIRO PARODI MAESTRE instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas, mínimo vital y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Murcia Murcia SA, con el objeto de que se declarara laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02219-00 SCLAJPT-11 V.00 existencia de un contrato de trabajo entre ellos, vigente a partir del 11 de agosto de 2009. Asimismo, la ineficacia de su despido por parte del empleador. En consecuencia, solicitó su reintegro al cargo que ocupaba al momento del finiquito contractual o a uno de igual o superior jerarquía, con el consecuente reconocimiento y pago de salarios, prestaciones

En consecuencia, solicitó su reintegro al cargo que ocupaba al momento del finiquito contractual o a uno de igual o superior jerarquía, con el consecuente reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio bajo el radicado 500013105001-2014-00668-00, autoridad que, en sentencia de 17 de enero de 2017, resolvió lo siguiente: 1.- DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre JHON JAIRO PARODI MAESTRE y MURCIA MURCIA SA, vigente a partir del 11 de agosto de 2009, con una asignación final de $970.000. 2.- DECLARAR la ineficacia del despido efectuada por MURCIA MURCIA SA de JHON JAIRO PARODI MAESTRE y como consecuencia de ello, ORDENAR su reintegro sin solución de continuidad, desde el 11 de septiembre de 2014, haciendo la aclaración que de resultar necesario ha de procederse a su reubicación en un cargo de igual categoría y con pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social integral. PAR[Á]GRAFO [Ú]NICO: De los valores a cancelar se autoriza deducir la suma de $3.610.556, que corresponde al pago que efectuó MURCIA MURCIA SA, por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. 3.- CONDENAR a MURCIA MURCIA SA, a pagar a favor de JHON JAIRO PARODI MAESTRE la suma correspondiente a 180 días de salario como

SA, por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. 3.- CONDENAR a MURCIA MURCIA SA, a pagar a favor de JHON JAIRO PARODI MAESTRE la suma correspondiente a 180 días de salario como indemnización por haber sido despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo. 4.- ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones conforme se expuso en la parte motiva. Contra dicha determinación, las partes interpusieron recurso de apelación y, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, la Sala 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02219-00

SCLAJPT-11 V.00

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio decidió: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia pronunciada el 17 de enero de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia así: SEXTO: CONDENAR a la demandada MURCIA MURCIA SA a cancelar a favor de Jhon Jairo Parodi Maestre la suma de $1.838.378.19 por concepto de diferencia salarial causada desde el mes de enero de 2011 hasta el 11 de septiembre de 2014.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida […] Ejecutoriada la anterior decisión, el aquí accionante promovió demanda ejecutiva para hacer efectivas las condenas impuestas en el proceso declarativo contra Murcia Murcia SA.

Mediante auto de 10 de abril de 2023, el Juzgado Primero Laboral

demanda ejecutiva para hacer efectivas las condenas impuestas en el proceso declarativo contra Murcia Murcia SA. Mediante auto de 10 de abril de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio libró orden de apremio en los siguientes términos: 1.1. POR OBLIGACI[Ó]N DE HACER: REINTEGRAR a JHON JAIRO PARODI MAESTRE en un cargo de igual categoría al que venía desempeñando para la empresa demandada MURCIA MURCIA S.A. 1.2. PAGAR LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO POR CONCEPTO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES Y SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, por el reintegro ordenado en la sentencia sin solución de continuidad desde el 11 de septiembre de 2014, de la siguiente manera: 1.2.1 Ciento Veinte millones seiscientos veintiséis mil noventa y cuatro pesos ($120.626.094), por concepto salarios adeudados desde el 11 de septiembre de 2014 a la fecha de radicación de la demanda, más los que se causen hasta que se haga efectivo el reintegro 1.2.2 Diez millones cincuenta y dos mil ciento setenta y cinco pesos ($10.052.175), por concepto de auxilio de cesantías adeudados desde el 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02219-00 SCLAJPT-11 V.00 11 de septiembre de 2014 a la fecha de radicación de la demanda, más los que se causen hasta que se haga efectivo el reintegro. 1.2.3 Un millón doscientos seis mil doscientos sesenta y un pesos

SCLAJPT-11 V.00 11 de septiembre de 2014 a la fecha de radicación de la demanda, más los que se causen hasta que se haga efectivo el reintegro. 1.2.3 Un millón doscientos seis mil doscientos sesenta y un pesos ($1.206.261), por concepto de intereses de cesantías adeudados desde el 11 de septiembre de 2014 a la fecha de radicación de la demanda, más los que se causen hasta que se haga efectivo el reintegro. 1.2.4 Diez millones cincuenta y dos mil ciento setenta y cinco pesos ($10.052.175), por concepto de primas de servicios adeudadas desde el 11 de septiembre de 2014 a la fecha de radicación de la demanda, más los que se causen hasta que se haga efectivo el reintegro. 1.2.5 Cinco millones ciento sesenta y un mil doscientos sesenta y ocho pesos ($5.161.268), por concepto de compensación de vacaciones adeudados desde el 11 de septiembre de 2014 a la fecha de radicación de la demanda, más los que se causen hasta que se haga efectivo el reintegro. 1.2.6 Seis millones trescientos cuatro mil trescientos sesenta y ocho pesos ($6.304.368), por concepto de indemnización señalada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 1.2.7 La suma de $1.411.800, por concepto de agencias y trabajo en derecho liquidadas y aprobadas para la primera y segunda instancia. 1.2.8 PAGAR AL FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES LOS CORRESPONDIENTES APORTES A PENSIÓN desde el 11 de

derecho liquidadas y aprobadas para la primera y segunda instancia. 1.2.8 PAGAR AL FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES LOS CORRESPONDIENTES APORTES A PENSIÓN desde el 11 de septiembre de 2014, por el reintegro ordenado en la sentencia proferida el 17 de enero de 2014. 1.2.9 Un millón ochocientos treinta y ocho mil trescientos setenta y ocho ($1.838.378) por concepto de diferencia salarial causada de enero del 2011 al 11 de septiembre del 2014, conforme lo ordeno la sentencia de segunda instancia. 1.2.10 Por los intereses legales desde que se causaron hasta cuando se acredite el pago de las obligaciones ordenadas en las sentencias base de ejecución. Mediante auto de 12 de mayo de 2023, el despacho cognoscente ejerció control de legalidad sobre el mandamiento de pago descrito, al advertir que el mismo se emitió «erróneamente respecto de los valores fijados por el ejecutante y que no atienden a la realidad de las condenas de primera y segunda instancia». Lo anterior, al verificar que «las sumas de dinero y los conceptos respecto de los cuales se solicitó se librara la orden de pago estaban limitados en el tiempo desde el despido y hasta la fecha de la radicación 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02219-00 SCLAJPT-11 V.00 del pedimento», decisión que no estuvo acorde con lo ordenado en las instancias judiciales al interior del proceso ordinario laboral y, en ese orden, precisó que el mandamiento se libraba en los siguientes términos:

SCLAJPT-11 V.00 del pedimento», decisión que no estuvo acorde con lo ordenado en las instancias judiciales al interior del proceso ordinario laboral y, en ese orden, precisó que el mandamiento se libraba en los siguientes términos: 1.1. POR OBLIGACI[Ó]N DE HACER: REINTEGRAR a JHON JAIRO PARODI MAESTRE en un cargo de igual categoría al que venía desempeñando para la empresa demandada MURCIA MURCIA S.A. 1.2. PAGAR POR CONCEPTO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES Y SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, con ocasión del reintegro ordenado en la sentencia sin solución de continuidad desde el 11 de septiembre de 2014 y hasta que produzca el reintegro: 1.2.1 Salarios adeudados desde el 11 de septiembre de 2014 y hasta que se haga efectivo el reintegro. 1.2.2 Auxilio de cesantías adeudados desde el 11 de septiembre de 2014 y hasta que se haga efectivo el reintegro. 1.2.3 Intereses a las cesantías adeudados desde el 11 de septiembre de 2014 y hasta que se haga efectivo el reintegro. 1.2.4 Primas de servicio adeudadas desde el 11 de septiembre de 2014 y hasta que se haga efectivo el reintegro. 1.2.6 Cinco millones ochocientos diecinueve mil novecientos cuarenta pesos ($5.819.940) por concepto de indemnización señalada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997

1.2.8 PAGAR AL FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES LOS

pesos ($5.819.940) por concepto de indemnización señalada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 1.2.8 PAGAR AL FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES LOS CORRESPONDIENTES APORTES A PENSIÓN desde el 11 de septiembre de 2014, por el reintegro ordenado en la sentencia proferida el 17 de enero de 2014 y hasta que se materialice el pago. 1.2.10 Por los intereses legales desde que se causaron hasta cuando se acredite el pago de las obligaciones ordenadas en las sentencias base de ejecución. El 8 de agosto de 2023, la ejecutada Murcia Murcia SA presentó memorial al juzgado, en el que le informó que había dado cabal cumplimiento a la obligación de hacer impartida en el mandamiento de pago. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02219-00

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En auto de 18 de agosto de 2023, el juez estableció que la ejecutada no propuso excepciones, por lo que se dispuso seguir adelante con la ejecución por las mismas obligaciones de la orden coercitiva y practicar la liquidación del crédito. No obstante, a través de proveído complementario de 14 de noviembre de 2023 -notificado por estado de 15 de noviembre de 2023-, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio analizó el escrito de la convocada de 8 de agosto precedente y tuvo por cumplida dicha obligación de hacer, precisando que, entonces, la ejecución se seguía

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio analizó el escrito de la convocada de 8 de agosto precedente y tuvo por cumplida dicha obligación de hacer, precisando que, entonces, la ejecución se seguía únicamente por las obligaciones de pago a cargo de Murcia Murcia SA, a partir de su causación, pero calculados hasta la fecha del reintegro. De otra parte, en el mismo pronunciamiento aprobó la liquidación de costas procesales. La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, con fundamento en que no era cierto el cumplimiento de la obligación de hacer, dado que la ejecutada aun «NO ha querido reintegrarlo». El despacho de primer grado mantuvo incólume su determinación en auto de 29 de febrero de 2024 y concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. El ad quem admitió el recurso de apelación a través de auto de 18 de junio de 2024 y corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02219-00

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Sin embargo, en proveído de 30 de julio posterior dejó sin efecto la anterior decisión y, en su lugar, declaró inadmisible el medio de impugnación vertical, al estimar que el auto recurrido – 14 de noviembre de 2023que ordenó continuar la ejecución únicamente por la obligación de pago y aprobó la liquidación de costas «no tiene autorizado recurso en el CPTSS ni en el CGP». Inconforme con tal determinación, el ejecutante interpuso recurso

2023que ordenó continuar la ejecución únicamente por la obligación de pago y aprobó la liquidación de costas «no tiene autorizado recurso en el CPTSS ni en el CGP». Inconforme con tal determinación, el ejecutante interpuso recurso de reposición, rechazado por el Tribunal el 3 de septiembre de 2024, al considerar que el auto que declara inadmisible el recurso de apelación es de sustanciación y, por tanto, no era susceptible del mismo; no obstante, lo encausó al de súplica y ordenó la remisión de las diligencias al magistrado que seguía en turno para resolverla. La Sala dual respectiva negó el recurso de súplica en decisión de 29 de septiembre de 2025, al concluir que la decisión de tener por cumplida una obligación de hacer contenida en el mandamiento de pago no está contemplada en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que fue acertado inadmitir la apelación. El hoy promotor acude a la tutela, indicando que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio lesionó sus prerrogativas superiores al negarse a resolver la apelación del auto que declaró probada la tantas veces mencionada obligación de hacer, pues pasó por alto que el proceso ejecutivo se adelantó para el cumplimiento de dos órdenes y que el auto que declaró cumplida una de estas es apelable, «ya que es una resolución que puede afectar la decisión sobre la ejecución de una obligación, por lo que se puede interponer recurso de apelación para buscar su modificación o revocatoria». 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02219-00

SCLAJPT-11 V.00

una obligación, por lo que se puede interponer recurso de apelación para buscar su modificación o revocatoria». 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02219-00

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En consecuencia, pretende que por esta senda se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 30 de julio de 2024, confirmado en sede de súplica el 29 de septiembre de 2025, por medio del cual declaró inadmisible el recurso de apelación. En su lugar, se le ordene resolver de fondo la alzada, revocando la decisión del a quo que declaró cumplida la obligación de hacer y ordenándole continuar la ejecución por la totalidad de los mandatos inicialmente ordenados en el mandamiento de pago. La tutela se radicó el 7 de octubre de 2025, se repartió el mismo día y se admitió mediante proveído de 8 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remitió sus decisiones y defendió la legalidad de las mismas. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio hizo lo propio e indicó que en el presente asunto no se vislumbra que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional o que vulnere los derechos

defendió la legalidad de las mismas. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio hizo lo propio e indicó que en el presente asunto no se vislumbra que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional o que vulnere los derechos fundamentales invocados por el accionante. Así mismo señaló que no se cumplió con el requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02219-00

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión reprochada contiene,

acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión reprochada contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. El defecto procedimental, relevante para decidir el caso bajo análisis, puede ser absoluto, cuando el juez se aparta completamente del trámite o procedimiento establecido siguiendo uno ajeno, o cuando pretermite las instancias pertinentes. También puede ser por exceso ritual manifiesto, que se configura cuando el funcionario profiere una providencia con apego excesivo a las formas y resta eficacia al derecho sustancial y a su obligación de impartir justicia. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02219-00

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Claro lo anterior, una vez analizados los antecedentes del proceso, la Sala observa que, en el caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver radica en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio incurrió en dichos defectos generales y específicos que avalan excepcionalmente la tutela contra decisiones judiciales, al proferir el auto de 30 de julio de 2024, confirmado en sede

Distrito Judicial de Villavicencio incurrió en dichos defectos generales y específicos que avalan excepcionalmente la tutela contra decisiones judiciales, al proferir el auto de 30 de julio de 2024, confirmado en sede de súplica el 29 de septiembre de 2025, a través del cual declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por el hoy precursor contra el auto de 14 de noviembre de 2023, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. En ese orden, lo primero que se advierte es que en el presente asunto los requisitos generales sí se cumplen, como quiera que el precursor cuenta con legitimación en la causa por activa. Además, entre la fecha en que se resolvió el recurso de súplica que puso fin a la controversia – 29 de septiembre de 2025y la presentación de la queja –7 de octubre de 2025, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Por último, se observa el carácter residual del mecanismo de resguardo, porque el gestor no disponía de recursos adicionales. Entonces, queda por establecer si se cumplen los requisitos específicos de procedencia, para lo cual se abordará el auto el estudio del proveído de 30 de julio de 2024 y de aquel que lo confirmó en sede de súplica – 29 de septiembre de 2025. Pues bien, en relación con el primer pronunciamiento, valga recordar que, al interponerse el recurso de alzada contra el auto que declaró probada la obligación de hacer, el juez plural inicialmente lo concedió y

Pues bien, en relación con el primer pronunciamiento, valga recordar que, al interponerse el recurso de alzada contra el auto que declaró probada la obligación de hacer, el juez plural inicialmente lo concedió y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02219-00

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No obstante, posteriormente dejó sin efecto tal determinación y, en su lugar, inadmitió la alzada, con fundamento en que dicho auto no era apelable. Encausado contra dicho proveído el recurso de súplica, la Sala dual respectiva analizó los argumentos del ejecutante para insistir en la alzada, pero los descartó, aduciendo que el auto que declara probado el cumplimiento de la obligación de hacer, efectivamente no está contemplado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y tampoco puede considerarse una providencia que ponga fin al proceso, en los términos del numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso.

De este modo, indicó que acertó el magistrado sustanciador en declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante, por lo que negó la súplica. Así las cosas, una vez revisada la decisión anterior, para la Corte es claro que el Colegiado incurrió en defecto procedimental absoluto, que lesionó las prerrogativas del hoy convocante, al inadmitir la

Así las cosas, una vez revisada la decisión anterior, para la Corte es claro que el Colegiado incurrió en defecto procedimental absoluto, que lesionó las prerrogativas del hoy convocante, al inadmitir la alzada contra el auto de 14 de noviembre de 2023.

En efecto, recuérdese que el recurso de apelación en materia laboral está consagrado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que prevé taxativamente las providencias contra las cuales es procedente dicho medio de impugnación. Aquella norma prevé el citado recurso vertical para varias de las actuaciones que integran el rito propio del proceso ejecutivo laboral, estableciendo que son apelables: (i) el auto que decide sobre el 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02219-00 SCLAJPT-11 V.00 mandamiento de pago (num. 8.°); (ii) el que resuelve sobre medidas cautelares (num. 7.°); el que resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo (num. 9.°) y el que decide sobre la liquidación del crédito en dicho juicio (num.10), entre otros. De acuerdo con lo expuesto y una vez analizadas las particularidades del caso bajo examen a la luz de los anteriores derroteros, se recuerda que en la ejecución promovida por Jhon Jairo Parodi Maestre contra Murcia Murcia SA, el mandamiento de pago se libró por dos obligaciones: una de hacer (reintegro) y otra de pagar varias sumas de

se recuerda que en la ejecución promovida por Jhon Jairo Parodi Maestre contra Murcia Murcia SA, el mandamiento de pago se libró por dos obligaciones: una de hacer (reintegro) y otra de pagar varias sumas de dinero reconocidas al trabajador en sentencia declarativa, atada estrictamente a la primera. Posteriormente, se ordenó seguir adelante la ejecución, exactamente por las mismas obligaciones señaladas en la orden coercitiva. Y, finalmente, en la providencia de 14 de noviembre de 2023, aquel discurrir procesal se vio alterado, porque el director del proceso declaró probado el cumplimiento del pluricitado mandato de hacer, al tiempo que modificó la orden de pago, imponiendo un límite distinto al inicial. De conformidad con lo explicado, es claro que esta última decisión fue de fondo y tuvo repercusiones directas en las pretensiones de la demanda ejecutiva y en el mandamiento de pago, pues declarar probado el cumplimiento de la obligación de hacer, modificar los límites de la obligación de pagar y alterar la orden de seguir adelante la ejecución, tiene en la práctica exactamente el mismo efecto que la declaratoria de una excepción de pago parcial. Por tanto, el juez plural obró erradamente al estimar que un proveído de tal envergadura no era susceptible de alzada, en la medida en que 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02219-00 SCLAJPT-11 V.00 realmente lo era por abordar aspectos como los enunciados. Además, vulneró con su decisión el derecho a la doble instancia del trabajador

12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02219-00 SCLAJPT-11 V.00 realmente lo era por abordar aspectos como los enunciados. Además, vulneró con su decisión el derecho a la doble instancia del trabajador ejecutante, pues le cercenó la posibilidad de revisar, en sede colegiada, si realmente la obligación de hacer se cumplió a cabalidad o debe proseguirse el proceso por la totalidad de las órdenes contenidas en la sentencia base de recaudo. Así las cosas, como quiera que la omisión del ad quem devino en la evidente vulneración de derechos superiores del demandante, no queda camino distinto a este juez constitucional que el de conceder el resguardo implorado por Jhon Jairo Parodi Maestre y, de manera consecuente, dejar sin efecto lo actuado en el proceso ejecutivo laboral a partir del auto de 30 de julio de 2024, confirmado en sede de súplica el 29 de septiembre de 2025. En su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una de reemplazo en la que restablezca la admisión del mencionado recurso vertical y corra traslado para los alegatos respectivos. Asimismo, surtida dicha etapa, en un término adicional máximo de diez (10) días, profiera una decisión de fondo en la que resuelva la alzada activada contra la decisión de 14 de noviembre de 2023.

III. DECISIÓN

diez (10) días, profiera una decisión de fondo en la que resuelva la alzada activada contra la decisión de 14 de noviembre de 2023.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02219-00

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto lo actuado en el proceso ejecutivo laboral a partir del auto de 30 de julio de 2024, confirmado en sede de súplica el 29 de septiembre de 2025.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una de reemplazo en la que restablezca la admisión del recurso de alzada y corra traslado para los alegatos respectivos.

Asimismo, surtida dicha etapa, en un término adicional máximo de diez (10) días, profiera una decisión de fondo en la que resuelva la alzada activada contra la decisión de 14 de noviembre de 2023.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02219-00

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

15Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02219-00

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

16

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