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CSJ - STL19983-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19983-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19983-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10202-01 Acta 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que Y.Y.Y.Y., en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad J.J.J.J.1, interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 10 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta, en la misma calidad, contra el JUZGADO

TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental y el de su prohijado al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. 1 Se anonimizan los datos de conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 1581 de 2012, para proteger datos sensibles de un menor de edad.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10202-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la hoy accionante, en nombre propio y en representación de su hijo menor J.J.J.J., promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

representación de su hijo menor J.J.J.J., promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente Gamaliel Garavito Gutiérrez , en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en porcentajes de « un 50% para ella y el 50% restante para su hijo»; con el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín con radicado n.° 05001310500320230007300, despacho que admitió la demanda promovida por Y.Y.Y.Y. y J.J.J.J. mediante auto de 8 de junio de 2023. Asimismo, al considerar que existía «conflicto entre los demandantes» , nombró curador ad litem para que representara los intereses del menor J.J.J.J. de conformidad con lo establecido en el numeral 1. ° del artículo 55 del Código General del Proceso y ordenó la notificación de la demandada. Cumplido lo cual, Protección S.A. allegó contestación de la demanda de Y.Y.Y.Y. y, por auto de 1.° de abril de 2024, el despacho la tuvo por contestada. Además, integró el contradictorio con la sociedad Moreno del Río Construcciones S.A.S. en calidad de litisconsorte

tuvo por contestada. Además, integró el contradictorio con la sociedad Moreno del Río Construcciones S.A.S. en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, ordenando su notificación por conducto de la secretaría. Seguidamente, en auto de 16 de mayo de 2024, el a quo tuvo por contestada la demanda de Y.Y.Y.Y. por parte de Moreno del Río 2Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10202-01

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Constructores S.A.S., admitió la demanda de J.J.J.J. formulada a través de curador ad litem y corrió traslado de esta última al extremo pasivo. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2024 Y.Y.Y.Y. allegó escrito de desistimiento de las pretensiones de la demanda inicial y, en consecuencia, pidió la terminación del proceso ordinario laboral. En providencia de 17 de marzo de 2025, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín (i) tuvo por contestada la demanda del menor J.J.J.J. por parte de las demandadas; (ii) negó el desistimiento allegada por Y.Y.Y.Y., «con fundamento en que en el […] proceso también se debate el posible derecho a la pensión de sobrevivientes de su hijo menor» y (iii) fijó el 11 de febrero de 2026, a las 2:00 pm, para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

fijó el 11 de febrero de 2026, a las 2:00 pm, para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Inconforme con la anterior determinación, Y.Y.Y.Y. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. A través de auto de 5 de mayo de 2025 el juez de primer grado resolvió el recurso horizontal, en el que mantuvo incólume la decisión de 17 de marzo de la misma anualidad. Asimismo, rechazó por improcedente el recurso de apelación y reiteró la fecha señalada en proveído anterior para la celebración de la precitada diligencia. En sede de tutela, la convocante afirma que la autoridad judicial convocada lesionó su garantía superior, así como la de su hijo menor al proferir las decisiones de 17 de marzo y 5 de mayo de 2025, pues, en su sentir, el desistimiento de la demanda era procedente porque las pretensiones « eran inviables» , ya que la historia laboral del causante 3Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10202-01

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Gamaliel Garavito Gutiérrez refleja «que en los últimos tres años no cotizó ni una semana, n[i] cincuenta (50) como lo demanda la norma». Asimismo, afirmó que las decisiones los afectaban, debido a que «el conocer que los resultados del litigio serían desfavorables a sus intereses», le impedía acceder de manera oportuna a la devolución de

Asimismo, afirmó que las decisiones los afectaban, debido a que «el conocer que los resultados del litigio serían desfavorables a sus intereses», le impedía acceder de manera oportuna a la devolución de saldos que solicitó ante Protección S.A. y que fue negada precisamente ante la existencia del proceso. Por tanto, requirió que protejan su garantía superior, así como la del menor y, para su efectividad, se revoque el auto de 5 de mayo de 2025, que negó la reposición del auto de 17 de marzo de 2025, que a su vez negó el desistimiento de las pretensiones de la demanda. En su lugar, se ordene al a quo «aceptar sin condición alguna» el citado desistimiento de las pretensiones de la demanda en el proceso objeto de queja para que la AFP le devuelva los saldos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en auto de 27 de agosto de 2025, en el que ordenó notificar al accionado y vincular a los interesados , con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín defendió la legalidad de las actuaciones proferidas y destacó que no vulneró la garantía superior invocada. Asimismo, remitió el enlace de consulta del expediente objeto de queja. 4Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10202-01

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Por su parte, la vinculada Protección S.A. indicó que, en efecto, la

el enlace de consulta del expediente objeto de queja. 4Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10202-01

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Por su parte, la vinculada Protección S.A. indicó que, en efecto, la precursora le solicitó la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de Gamaliel Garavito Gutiérrez; no obstante, la negó por encontrarse en curso la demanda ordinaria laboral 05001310500320230007300. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo a través de proveído de 10 de septiembre de 2025, por estimar que la decisión de la autoridad judicial convocada, de 5 de mayo de 2025, es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por

CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia 5Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10202-01 SCLAJPT-12 V.00 iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín vulneró el derecho fundamental invocado por la actora en nombre propio y de su hijo menor de edad, al proferir el proveído de 5 de mayo de 2025, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 17 de marzo de la misma

fundamental invocado por la actora en nombre propio y de su hijo menor de edad, al proferir el proveído de 5 de mayo de 2025, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 17 de marzo de la misma anualidad, que negó el desistimiento de las pretensiones de la demanda. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela. En efecto, el primero de ello se satisface, dado que contra la decisión que resolvió el recurso de reposición no procedían más recursos. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. 6Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10202-01

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Así pues, una vez revisado el auto cuestionado – 5 de mayo de 2025se advierte que, al abordarlo, el Juzgado estableció como problema jurídico determinar si el auto que negó el desistimiento debía reponerse o mantenerse incólume. Acto seguido, se refirió a los argumentos que expuso la recurrente como fundamento de su disenso y citó como marco jurídico el artículo 44 de la Constitución Política, que consagra los derechos de los niños y su

mantenerse incólume. Acto seguido, se refirió a los argumentos que expuso la recurrente como fundamento de su disenso y citó como marco jurídico el artículo 44 de la Constitución Política, que consagra los derechos de los niños y su prevalencia sobre otras garantías. Seguidamente, precisó que la prestación cuya procedencia se debatía en el proceso era una pensión de sobrevivientes, la cual tenía carácter fundamental e irrenunciable para aquellos que acreditaran la calidad de beneficiarios, cumplido lo cual, destacó que quien invocaba tal calidad, en el caso bajo examen, era un menor de edad, a través de su representante legal. Por lo anterior, consideró que el desistimiento no era viable, tal y como lo explicó en el auto recurrido, pues «la negación de la solicitud incondicional de las pretensiones de la demanda» no correspondió a un capricho, sino que «emana[ba] de los propios mandatos constitucionales que orientan la existencia del Estado Social de Derecho y sus prerrogativas», precisando adicionalmente lo siguiente: De ese modo, no es dable aceptar la licencia judicial solicitada por la recurrente, como alternativa para que los representantes de los incapaces puedan desistir de las pretensiones, pues dicha posibilidad aparece contemplada en el artículo 315 del C.G.P., norma que si bien podría considerarse prima facie aplicable al procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S., ello no es así, pues en el presente caso se debate el derecho a una eventual pensión de sobrevivientes en favor de la demandante y en especial de un menor de edad,

procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S., ello no es así, pues en el presente caso se debate el derecho a una eventual pensión de sobrevivientes en favor de la demandante y en especial de un menor de edad, derecho que como se indicó en precedencia se erige como una máxima constitucional de carácter social-fundamental e irrenunciable, mientras que la 7Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10202-01 SCLAJPT-12 V.00 licencia judicial en principio está contemplada para derechos de carácter civil y/o patrimonial. […] En consecuencia, confirmó en sede de reposición el auto de 17 de marzo de 2025 y rechazó por improcedente el de apelación, con fundamento en que el auto recurrido no se encontraba enlistado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como susceptible de tal medio de impugnación. Por último, mantuvo incólume la fecha y hora de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que señaló en el proveído objeto de reposición. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el funcionario analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes al

obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el funcionario analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes al asunto y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 8Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10202-01

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Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10202-01

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Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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