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CSJ - STL19984-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19984-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL19984-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02464-00 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que MARIO DE JESÚS ORTIZ GONZÁLEZ presenta contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MANIZALES.

I. ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, contradicción, defensa y los principios de seguridad jurídica, favorabilidad, primacía de la realidad, condición más beneficiosa, cosa juzgada y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-02464-00

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante inició proceso ordinario laboral contra la «Asociación de Personas con Discapacidad, en solidaridad con el municipio de Manizales y como llamada en garantía la entidad aseguradora Seguros del Estado SA» con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral, desde el 15 de junio de 2015 hasta el 29 de junio de 2017, el cual finalizó de manera unilateral por parte del empleador. En consecuencia, que se condenara a los demandados al pago «en

desde el 15 de junio de 2015 hasta el 29 de junio de 2017, el cual finalizó de manera unilateral por parte del empleador. En consecuencia, que se condenara a los demandados al pago «en solidaridad» de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los salarios dejados de percibir, las primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, los aportes al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y las costas del proceso y agencias en derecho. En cuanto a la llamada en garantía, Seguros del Estado SA, se condenara a responder de acuerdo con la «póliza Nº 42-44-101081008 y 4240101018076, firmada en la fecha de 04 de junio del 2015 mediante resolución N° 0914-4 suscrita por Secretario Local de Salud Pública y Secretario de Transito(sic) y Transportes del municipio de Manizales». El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales bajo el radicado n.°17001-31-05-0022020-00304-00, autoridad que, mediante auto de 10 de agosto de 2020, admitió la demanda, ordenó la notificación de las demandadas y reconoció personería jurídica al apoderado del accionante. Posteriormente, el propulsor presentó reforma a la demanda, en la cual encaminó las pretensiones a que se declarara que entre la

«ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y la ALCALDIA

2Radicación n.°11001-02-05-000-2025-02464-00

SCLAJPT-11 V.00

«ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y la ALCALDIA

2Radicación n.°11001-02-05-000-2025-02464-00

SCLAJPT-11 V.00

(sic) DE MANIZALES, en calidad de empleadores y [el tutelante] existió contrato de trabajo escrito individual a término indefinido» y, bajo ese nuevo entendimiento, se accediera a las condenas mencionadas en los párrafos anteriores. Mediante proveído de 26 de junio de 2021, el juez singular admitió la reforma a la demanda y los llamamientos en garantía presentados por el municipio de Manizales contra Sutec Sucursal en Colombia SA y Zúrich Colombia SA. Agotado el trámite de rigor, en decisión dictada en audiencia de 05 de noviembre de 2024, el juzgador de primer grado accedió a las pretensiones únicamente respecto de la Asociación de Personas con Discapacidad y absolvió de las mismas al municipio de Manizales y a las sociedades llamadas en garantía. Así mismo, condenó al accionante en costas a favor del mencionado ente territorial y a este último a la misma condena, pero en favor de Sutec Sucursal en Colombia SA y Zúrich Colombia SA. Inconforme, el tutelante interpuso recurso de apelación y, mediante providencia de 09 de mayo de 2025, la Sala Laboral del órgano colegiado accionado revocó «el ordinal octavo de la sentencia [apelada]. En su lugar, [absolvió] al Municipio de Manizales de la condena [en] costas

accionado revocó «el ordinal octavo de la sentencia [apelada]. En su lugar, [absolvió] al Municipio de Manizales de la condena [en] costas procesales impuesta»; en lo demás confirmó la decisión recurrida. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia emitida por el colegiado accionado, toda vez, que, en decir del convocante, la referida autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, por el desconocimiento del «art. 36 del C.S.T. Y S.S; es decir, lo respectivo 3Radicación n.°11001-02-05-000-2025-02464-00 SCLAJPT-11 V.00 a la solidaridad que le acaece al Municipio de Manizales, en virtud del contrato de concesión celebrado con el contratista en su momento». De igual manera, censuró que el juez plural convocado «alteró […] la fijación del litigio, sin tener en cuenta que la actuación procesal para ello, fue la audiencia inicial, […] misma en la que las partes tienen la oportunidad procesal de objetar dicha fijación e ignorando que si en sede de segunda instancia se realizaría dicha modificación sin argumento jurídico válido». A su vez, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto «no analizó de forma minuciosa la demanda ni tampoco su encabezado mismo que dirig [ió] la situación fáctica y las pretensiones a una solicitud de declaración expresa que debió reconocerse», es decir, la responsabilidad solidaria del municipio de

tampoco su encabezado mismo que dirig [ió] la situación fáctica y las pretensiones a una solicitud de declaración expresa que debió reconocerse», es decir, la responsabilidad solidaria del municipio de Manizales en virtud de un contrato de concesión celebrado con la demandada principal, Asociación de Personas con Discapacidad; asimismo, expresó que la interpretación de la magistratura fue «vaga y escueta ya que no reconoció la solidaridad enmarcada en los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y demás». Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 09 de mayo de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones. La tutela se presentó el 06 de noviembre de 2025 y fue admitida por esta Sala mediante auto de 10 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el 4Radicación n.°11001-02-05-000-2025-02464-00 SCLAJPT-11 V.00 proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Al efecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales remitió el enlace de acceso al expediente contentivo del litigio cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas

Al efecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales remitió el enlace de acceso al expediente contentivo del litigio cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en este y manifestó que «la sentencia del 5 de noviembre de 2024 se fundó en apreciaciones jurídicas y fácticas que consideró (...) acertadas en el caso concreto».

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-5902005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia

Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-5902005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia 5Radicación n.°11001-02-05-000-2025-02464-00 SCLAJPT-11 V.00 judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 09 de mayo de 2025 en el proceso ordinario laboral censurado. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -12 de mayo de 2025y la de presentación del amparo constitucional -06 de noviembre del año en cursotranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno, ya

seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno, ya que las condenas reclamadas en solidaridad no superan el interés económico para activar la casación. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, el Tribunal convocado realizó un recuento de los antecedentes procesales y estableció como 6Radicación n.°11001-02-05-000-2025-02464-00 SCLAJPT-11 V.00 problema jurídico establecer si el juzgador de instancia «echó de menos su deber de interpretar la demanda. En caso positivo, determinar si omitió, una vez advertida la inexistencia de la calidad de empleador del municipio de Manizales, [y analizar] si era responsable solidariamente de las obligaciones imputadas» a la Asociación de Personas con Discapacidad. En primer lugar, manifestó que la tesis de esa sala era que no había lugar a «imputar al municipio [mencionado] la calidad de responsable solidario, dada la forma en que se efectuaron las súplicas de la demanda, sin que hubiera descuidado la primera Juez su deber interpretativo respecto del gestor». En relación con la apelación interpuesta por el tutelante, enfatizó sobre el deber que le asiste al juzgador de primer grado de «efectuar un análisis interpretativo sobre las acciones judiciales», al respecto, citó la

respecto del gestor». En relación con la apelación interpuesta por el tutelante, enfatizó sobre el deber que le asiste al juzgador de primer grado de «efectuar un análisis interpretativo sobre las acciones judiciales», al respecto, citó la sentencia CSJ SL1897-2024 que estableció «la salvedad de que no se afecta al principio de congruencia, porque cuando los jueces interpretan la demanda dando mayor importancia a todos los hechos acreditados en el proceso, obedece a que son estos los que permiten establecer la causa» y el verdadero alcance de las pretensiones. En virtud de lo anterior, memoró que dicha magistratura, al resolver apelaciones frente a autos que «decidieron excepciones previas en asuntos de similares contornos fácticos, estableció que no era dable interpretar la demanda en un querer diferente al solicitado por los accionantes, por ejemplo, el endilgarle al municipio de Manizales la calidad de responsable solidario». En ese sentido, indicó que, partiendo de la base de que el contrato de trabajo solo existió entre la «A[sociación] como empleadora y [el 7Radicación n.°11001-02-05-000-2025-02464-00 SCLAJPT-11 V.00 accionante], en calidad de trabajador, tal y como fue además aceptado por el memorialista, advierte la Colegiatura que participa de la interpretación que le otorgó la primera Juez a lo pretendido». Lo anterior, por cuanto no había lugar a interpretar la reforma de la demanda de una manera distinta a lo literal, para «modificar las súplicas en un sentido diferente al estipulado». Al respecto, citó de forma literal la pretensión primera de la reforma

a lo literal, para «modificar las súplicas en un sentido diferente al estipulado». Al respecto, citó de forma literal la pretensión primera de la reforma a la demanda, la cual, fue redactada así: (…) “PRIMERA: Declarar que entre la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y la ALCALDÍA DE MANIZALES, en calidad de empleadores y la siguiente persona en calidad de trabajadora existió contrato de trabajo escrito individual a término indefinido (resaltado de la Sala): MARIO DE JESUS (sic) ORTIZ GONZALES (sic)10.226.321(…) En virtud de lo anterior, precisó que, en un primer momento, se arribó al entendimiento de que ambas entidades integraban «la posición dominante de la relación laboral, supuesto que toma fuerza con las pretensiones condenatorias, encaminadas a que, los demandados APD y Municipio de Manizales [fueran] condenadas […] solidariamente». Adicionalmente, resaltó el hecho 29 introducido en la reforma a la demanda, en el cual, se expresó lo siguiente: “VIGÉSIMO NOVENO: El municipio de Manizales y la APD son solidarias, debido a que la primera celebró con la segunda un contrato oneroso de concesión mediante licitación pública, donde la APD se encargaría de explotar los bienes de uso público en el municipio de Manizales, obteniendo como ganancia el 73% del recaudo por el parqueo de vehículos en los bienes de uso público y para la administración municipal obteniendo un porcentaje del 27%, Contrato que fue suscrito por el termino de 03 años, teniendo incrementos

ganancia el 73% del recaudo por el parqueo de vehículos en los bienes de uso público y para la administración municipal obteniendo un porcentaje del 27%, Contrato que fue suscrito por el termino de 03 años, teniendo incrementos anuales para el contratista. Por último, la APD es Demandada y la alcaldía como codemandada. Conformando esta última, un Litis consorcio necesario, al ser esta la supervisora del contrato en mención-sic.” 8Radicación n.°11001-02-05-000-2025-02464-00

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De igual manera, destacó que, en los hechos subsiguientes, el convocante advirtió: “A mi poderdante le impartía ordenes funcionarios de la alcaldía -sic-“. “A mi poderdante también lo supervisaban diariamente personal de la alcaldía”. “El trabajador recibía órdenes directas de los funcionarios que visitaban la zona azul”. “Los funcionarios de la alcandía de Manizales, tenían funciones que recaían sobre los empleados de la APD (…) por tal razón existió una subordinación directa y clara de la alcaldía de Manizales ante el personal de la APD.” Con base en lo antedicho determinó que no existió una distinción en los hechos y pretensiones, de que el ente municipal se hubiera convocado al litigio «[para] que respondiera de manera solidaria, al menos en razón a una pretensión subsidiaria, por ser beneficiario de la actividad desarrollada, aspecto que tampoco se logra concluir en los subsiguientes acápites de la demanda», pues, en los fundamentos y razones de derecho «únicamente se mención [ó] que debía tenerse en cuenta [...] el artículo

desarrollada, aspecto que tampoco se logra concluir en los subsiguientes acápites de la demanda», pues, en los fundamentos y razones de derecho «únicamente se mención [ó] que debía tenerse en cuenta [...] el artículo 34 del CST, por lo que no era menester que la primera Juez [estudiara] los elementos propios de aquella y las pruebas que eventualmente conllevarían a su declaratoria». Por lo anterior, esclareció que la simple mención del presupuesto normativo mencionado «no implicaba que debía entenderse que lo pretendido al incluir como demandado era en virtud de la solidaridad, en lugar de un verdadero empleador, por lo que, ciertamente, no se impartió una errada hermenéutica sobre el libelo genitor». Citó en su respaldo la sentencia CSJ SL, rad.40109 de 2011, reiterada en la CSJ SL19488-2017, la cual, sostuvo: “Conviene agregar, que las pretensiones de una demanda, además de reunir las exigencias propias de su formulación, requieren ser claras y precisas y traer consigo los supuestos fácticos que las apoyen o las respalden, que es lo que finalmente permite al Juez del trabajo resolverlas, pues la claridad y precisión de las peticiones y los hechos son fundamentales. De allí que se sostenga que una demanda deficiente perjudica al propio accionante, en la medida que el juez 9Radicación n.°11001-02-05-000-2025-02464-00 SCLAJPT-11 V.00 no puede sustituirlo en la afirmación de los hechos omitidos, ni modificarlos cuando la manifestación es defectuosa, a más que ello iría en contra del derecho

SCLAJPT-11 V.00 no puede sustituirlo en la afirmación de los hechos omitidos, ni modificarlos cuando la manifestación es defectuosa, a más que ello iría en contra del derecho de defensa que le asiste al demandado.” A su vez, concluyó que no resultaba procedente detenerse a estudiar «el reparo blandido en punto a la legitimación del demandante para llamar al proceso a SEGUROS DEL ESTADO S.A., comoquiera que ese no fue ni siquiera un aspecto abordado por la juez unipersonal para negar las súplicas en contra de la aseguradora». En tal orden, confirmó la absolución del municipio de Manizales. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad que del análisis

configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad que del análisis de los hechos, pretensiones y fundamento jurídico de la reforma a la demanda no era posible concluir que por parte del juez de primer grado que se llamó a juicio al municipio de Manizales para responder solidariamente de las pretensiones incoadas. 10Radicación n.°11001-02-05-000-2025-02464-00

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De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Ahora bien, frente a los reproches planteados en el escrito de tutela en cuanto al presunto defecto sustantivo atribuido al colegiado accionado por el desconocimiento del artículo 36 del CST, es preciso señalar que, conforme se dejó claramente establecido en la providencia cuestionada, no se demostró en los hechos ni en las pretensiones de la demanda una intención expresa de que el ente municipal fuera vinculado al proceso con el propósito de responder solidariamente por las condenas reclamadas; de ahí que el referido precepto no era el marco jurídico sobre el cual debía zanjarse la litis.

intención expresa de que el ente municipal fuera vinculado al proceso con el propósito de responder solidariamente por las condenas reclamadas; de ahí que el referido precepto no era el marco jurídico sobre el cual debía zanjarse la litis. En segundo término, en lo que atañe a la censura relativa a una supuesta alteración en la fijación del litigio y a la falta de análisis detallado de la reforma a la demanda, se advierte que el Tribunal efectuó un estudio detenido y literal del libelo inicial y su reforma, por lo cual, concluyó de manera razonada que el municipio de Manizales no fue convocado al juicio con el fin de responder solidariamente, por tanto, no se configuró modificación alguna en la fijación del litigio, contrario a lo sostenido por el accionante. Finalmente, frente al argumento del tutelista según el cual la interpretación efectuada por el Tribunal fue «vaga y escueta» por no haber reconocido la solidaridad del municipio de Manizales, cabe precisar que tal como se expresó en párrafos precedentes, el razonamiento de la 11Radicación n.°11001-02-05-000-2025-02464-00 SCLAJPT-11 V.00 magistratura accionada se encuentra debidamente sustentado en los antecedentes y el acervo probatorio obrante en el expediente; asimismo, expuso con suficiencia las razones por las cuales no era procedente atribuir responsabilidad solidaria al ente territorial, al no acreditarse los presupuestos legales exigidos para tal efecto. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones

responsabilidad solidaria al ente territorial, al no acreditarse los presupuestos legales exigidos para tal efecto. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.°11001-02-05-000-2025-02464-00

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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