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CSJ - STL19985-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19985-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL19985-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02483-00 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que MYRIAM ELCY GALEANO MEJÍA presenta contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la parte accionante inició proceso ordinario laboral contra la AdministradoraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02483-00

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Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su cónyuge, Floridardo De Jesús Gutiérrez Álvarez, desde el 16 de febrero de 2022,con la correspondiente mesada adicional, se condenara al pago de los intereses moratorios y la indexación de las sumas de dinero.

el 16 de febrero de 2022,con la correspondiente mesada adicional, se condenara al pago de los intereses moratorios y la indexación de las sumas de dinero. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín con el radicado n.°0 5001-31-05-0182018-00452-00; autoridad que, en providencia dictada en audiencia de 16 de mayo de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme, la convocante apeló la determinación anterior y, e n sentencia de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la confirmó. En virtud de lo anterior, el 19 de julio de 2024 la tutelante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la colegiatura convocada. Sin embargo, el 12 de diciembre siguiente, presentó memorial de desistimiento que fue aceptado por esta sala el 05 de febrero del año en curso. A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan las providencias proferidas en el proceso ordinario laboral censurado, toda vez, que, en decir de la actora, el juzgador de primer grado incurrió en defecto fáctico «al realizar la indebida valoración de los medios de prueba» que la acreditaban como un sujeto de especial protección constitucional «por ser una persona vulnerable y, en consecuencia,

prueba» que la acreditaban como un sujeto de especial protección constitucional «por ser una persona vulnerable y, en consecuencia, 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02483-00 SCLAJPT-11 V.00 procedente la aplicación ultractiva del régimen pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por [su] cónyuge haber superado en exceso las semanas de cotización exigidas». Al respecto, añadió que en su caso se demostró «el cumplimiento de TODOS y cada uno de los presupuestos fijados para la aplicación de la condición beneficiosa en los términos de la Jurisprudencia sentada por la Honorable Corte Constitucional». En cuanto al colegiado accionado, manifestó que dicha autoridad incurrió en desconocimiento del precedente fijado en la sentencia CC SU-005-2018, toda vez que de acuerdo con los criterios fijados por la Corte Constitucional en «[su] caso, la protección de la expectativa pensional , [era] necesaria, debiendo existir una interpretación ponderada del principio de la condición más beneficiosa debido al hecho de encontrarme en una situación de afectación intensa» a sus derechos fundamentales. Agregó que, en la actualidad , «no cuenta con una fuente propia de renta estable y es poco probable que pueda contar con una, en atención a [su] edad y estado de salud. La procura de [su] alimentación se obtiene de lo que pueda producir vendiendo empanadas por días». En línea con lo anterior, manifestó que su estado de «vulnerabilidad hacía imperioso para el colegiado, apartarse del precedente fijado por su

lo que pueda producir vendiendo empanadas por días». En línea con lo anterior, manifestó que su estado de «vulnerabilidad hacía imperioso para el colegiado, apartarse del precedente fijado por su órgano de cierre y acoger la postura establecida por la Jurisprudencia Constitucional en cuanto a la posibilidad de analizar los supuestos de procedencia (test de vulnerabilidad)». Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02483-00 SCLAJPT-11 V.00 prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las providencias emitidas en el proceso ordinario laboral cuestionado de 16 de mayo de 2023 y 28 de junio de 2024 y, en su lugar , se provea una nueva decisión, en la que se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada. La tutela se presentó el 07 de noviembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 11 de noviembre posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitieron las providencias censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o

un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) subsidiariedad. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02483-00

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En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca. En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para

protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca. En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para

cada caso. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02483-00

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En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Precisado lo anterior, al descender al estudio del caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta sala radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto las providencias proferidas por las autoridades judiciales convocadas el 16 de mayo de 2023 y el 28 de junio de 2024, a través de las cuales se absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente pretendida por la tutelante, en el proceso censurado. De entrada se advierte que la solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que la parte convocante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en la que se profirió la decisión zanjó la controversia jurídica -28 de junio de 2024, notificada por edicto de 09 de julio siguientey la de interposición de la acción de tutela -07 de noviembre de 2025 - transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional. Resulta menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe

alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional. Resulta menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02483-00 SCLAJPT-11 V.00 seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014). Por otro lado, se precisa que la accionante también desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que, si bien agotó el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del CPTSS que tuvo a su alcance, el cual era viable, debido a que la inconformidad del recurrente se centró en el reconocimiento y pago de la pensión se sobrevivientes, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio, lo cierto es que de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que, una vez interpuesto el referido instrumento, mediante memorial de 12

lo cierto es que de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que, una vez interpuesto el referido instrumento, mediante memorial de 12 de diciembre de 2024, la convocante desistió del mismo. Manifestación que fue aceptada mediante auto de 05 de febrero de 2025 por esta sala. Es oportuno memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida». De este modo, es evidente que la promotora pasó por alto el medio extraordinario y preferente que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02483-00 SCLAJPT-11 V.00 porque se desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Por último, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos

SCLAJPT-11 V.00 porque se desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Por último, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. Ahora, si bien la promotora en su escrito inicial aduce condiciones de salud y económicas precarias, lo cierto es que, de las pruebas allegadas, tales circunstancias no pudieron ser corroboradas. Conforme a lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02483-00

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SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02483-00

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VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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