CSJ - STL19986-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19986-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL19986-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02493-00 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que KATHLIN YAIRA RAIGOSO MONGUÍ presenta contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora, a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la parte accionante inició proceso ordinario laboral contra la AdministradoraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02493-00
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Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, Erasmo Reina Moreno, a partir del 12 de marzo de 2010, así como el retroactivo pensional y los intereses moratorios. El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado
pensional y los intereses moratorios. El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001-31-05-033-2017-00446-00; autoridad que, en audiencia concentrada de 07 de mayo de 2024, decretó como pruebas las documentales solicitadas por la parte demandante y advirtió que las obrantes en las páginas 40, 92, 99 y 181 del expediente digital eran ilegibles por lo cual dispuso que se escanearan nuevamente. Cumplido lo pertinente, declaró cerrado el debate probatorio y, durante la misma diligencia, emitió sentencia en la que absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. En virtud de la apelación formulada por la actora contra la anterior decisión, mediante providencia de 30 de septiembre de 2024, notificada por edicto el 17 de octubre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó y, mediante oficio de 25 de noviembre de ese año, remitió el expediente al juzgado de origen. A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan las providencias de primera y segunda instancia referidas en precedencia, toda vez, que, en decir de la tutelante, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, por falta de valoración del material probatorio, como lo era la declaración extrajuicio rendida por el causante en el año 2005 y los «documentos escaneados» obrantes en el expediente que demostraban la
defecto fáctico, por falta de valoración del material probatorio, como lo era la declaración extrajuicio rendida por el causante en el año 2005 y los «documentos escaneados» obrantes en el expediente que demostraban la 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02493-00 SCLAJPT-11 V.00 convivencia con su compañero fallecido. Además, señaló que, durante la audiencia de 07 de mayo de 2024, el juez de conocimiento cerró el debate probatorio sin que se incorporaran las pruebas que se escanearon de nuevo por solicitud del despacho. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las providencias emitidas el 07 de mayo y 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas proveer una nueva decisión acorde con sus aspiraciones. En subsidio, requirió que se decrete la nulidad del proceso a partir del fallo de primer grado y se ordene al juez singular que reabra el debate probatorio a través del cual permita la « incorporación de las documentales» para que sean tenidas en cuenta en la nueva decisión. La tutela se presentó el 10 de noviembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 12 posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitieron las providencias censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitieron las providencias censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Al efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia cuestionada y remitió copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso censurado. El Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá rindió 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02493-00 SCLAJPT-11 V.00 informe sobre el trámite que corrió a su cargo en la contienda debatida, defendió la legalidad de su decisión y remitió el correspondiente enlace de acceso al expediente digital. Colpensiones solicitó que se declare la «improcedencia» del amparo, puesto que las autoridades judiciales convocadas no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional
formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que la accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad. En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02493-00 SCLAJPT-11 V.00 caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca. En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos suplicados. Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del tutelante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en
flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del tutelante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02493-00 SCLAJPT-11 V.00 omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Precisado lo anterior, al descender al estudio del caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta sala radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto las providencias
STL7187-2023). Precisado lo anterior, al descender al estudio del caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta sala radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 07 de mayo y 30 de septiembre de 2024 -respectivamente-, a través de las cuales se cerró el debate probatorio y se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso censurado. De entrada, se advierte que la solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que la parte convocante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en la que se notificaron las decisiones censuradas -07 de mayo y 17 de octubre de 2024, respectivamentey la de interposición de la acción de tutela -10 de noviembre de 2025 - transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional. Resulta menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de
cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que «la firmeza de las 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02493-00 SCLAJPT-11 V.00 decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014). Adicionalmente, advierte la Sala que se refuerza la improcedencia de la acción toda vez que la convocante también desconoció e l requisito de subsidiariedad, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que la decisión de segundo grado cuestionada se notificó por edicto de 17 de octubre de 2025 y, una vez ejecutoriada, mediante oficio de 25 de noviembre de ese año, se remitió el expediente al juzgado de origen. De lo anterior se desprende que la accionante omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener que el órgano colegiado convocado se pronunciara sobre lo que constituye materia de amparo, esto es, haber interpuesto el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del CPTSS, el cual resultaba procedente, habida cuenta de que la inconformidad de la recurrente recae sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prestación que tiene
cuenta de que la inconformidad de la recurrente recae sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio. Es oportuno memorar que esta corporación, en la providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en la CSJ AL3122-2020, precisó que «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida». En línea con lo anterior, observa la Sala que igual suerte corre la pretensión subsidiaria tendiente a que se declare la nulidad del proceso a 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02493-00 SCLAJPT-11 V.00 partir de la providencia de 07 de mayo de 2024 en la que se cerró el debate probatorio, porque si la tutelante consideraba que el juez de conocimiento omitió la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas debió pedir la nulidad de la diligencia de conformidad con lo establecido el numeral 5.° del artículo 133 del CGP aplicable por remisión del 145 del CPTSS. No obstante, no hay constancia de su activación. En el presente asunto, resulta evidente que la promotora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la
alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado.
III. DECISIÓN
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02493-00
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma
Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02493-00
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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