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CSJ - STL19987-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19987-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL19987-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01275-00 Acta n.º 43 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA presentó contra la

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

ANTIOQUIA y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, « juez imparcial, igualdad procesal» , acceso a la administración de justicia y «dignidad profesional» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que, el 31 de agosto de 2021, Ana María Garcés Hernández presentó quejaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01275-00 SCLAJPT-11 V.00 disciplinaria en contra del aquí accionante, Luis Ramón Carvajal Serna. El asunto se asignó por reparto a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia (rad. 05-001-25-02-000-2021-01354-00) quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 06 de septiembre siguiente, en

Barajas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia (rad. 05-001-25-02-000-2021-01354-00) quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 06 de septiembre siguiente, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1.º de febrero de 2022 a las 10:00 a.m. Pese a haberse programado la diligencia en la fecha señalada, el investigado no compareció, motivo por el cual se le emplazó y se le concedió un término de 3 días para justificar su inasistencia. En consecuencia, la actuación fue reprogramada para el 02 de agosto de 2022 a las 10:30 a.m. Asimismo, mediante auto del 28 de julio de 2022, se emplazó al hoy convocante y se designó como defensor al abogado Wilson Andrés Jaramillo Giraldo. Por auto de 16 de febrero de 2023, la autoridad disciplinaria dispuso la acumulación de los expedientes 05001-25-02-000-2023-00224-00 y 05001-25-02-000-2021-01354-00 al verificar la similitud de los hechos, la unidad del sujeto disciplinable y del quejoso, así como que la segunda investigación tenía su origen en la primera. Con fundamento en los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 98 de la Ley 1952 de 2019, se ordenó su trámite conjunto bajo una única cuerda procesal, en atención a la conexidad y a criterios de unidad de decisión y economía procesal.

artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 98 de la Ley 1952 de 2019, se ordenó su trámite conjunto bajo una única cuerda procesal, en atención a la conexidad y a criterios de unidad de decisión y economía procesal. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en 7 sesiones: el 02 de agosto, 24 de octubre de 2022, 13 de marzo, 23 de mayo, 15 de agosto, 13 de octubre y 17 de noviembre del 2023. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01275-00

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En sesión del 02 de agosto de 2022, con asistencia del defensor de oficio, la quejosa y el representante del Ministerio Público, se dejó constancia de la inasistencia del abogado investigado, motivo por el cual la magistrada de instancia lo declaró persona ausente y ratificó como su defensor al abogado Wilson Andrés Jaramillo Giraldo, quien tomó posesión del cargo. En dicha diligencia se dio lectura a la ampliación de la queja presentada por Ana María Garcés Hernández, dentro de la cual se incluyeron hechos relacionados con un proceso penal adelantado ante la Fiscalía 29 Seccional de Montería. En atención a que esos hechos correspondían a una actuación distinta de la inicialmente investigada y cuya competencia recaía en otra autoridad, la magistrada ordenó la ruptura de la unidad procesal y dispuso remitir copia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba para que se adelantara la investigación que resultara procedente.

autoridad, la magistrada ordenó la ruptura de la unidad procesal y dispuso remitir copia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba para que se adelantara la investigación que resultara procedente. Asimismo, se decretaron pruebas de oficio, entre ellas la ratificación y ampliación de la queja por parte de la denunciante y la solicitud de copia del expediente policivo ante la Inspección Municipal de San Pedro de Urabá. En audiencia del 24 de octubre de 2022, se reiteraron las pruebas decretadas en la sesión anterior, pero ante la inasistencia de la quejosa se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha para el 13 de marzo de 2023. En esta última data comparecieron el investigado, su defensor de oficio y defensor contractual, la quejosa con su apoderado de confianza y el representante del Ministerio Público. En desarrollo de la diligencia, se relevó del cargo al defensor de oficio y se reconoció personería a los abogados Óscar Lora Villadiego como apoderado de la quejosa y Jorge Eliécer Lerma Sterling como defensor contractual del disciplinado. La 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01275-00 SCLAJPT-11 V.00 defensa promovió incidente de nulidad por presunta indebida notificación, el cual fue desestimado y se ordenó compulsar copias por el eventual incumplimiento del deber del investigado de mantener actualizada su dirección en el SIRNA. Asimismo, se decretaron los testimonios de Luis Alfonso Nobles Ursola, Jeison Garcés Carvajal y Llamiles Emperatriz Carvajal Luna, los cuales se recepcionaron en sesión del 23 de mayo de 2023.

dirección en el SIRNA. Asimismo, se decretaron los testimonios de Luis Alfonso Nobles Ursola, Jeison Garcés Carvajal y Llamiles Emperatriz Carvajal Luna, los cuales se recepcionaron en sesión del 23 de mayo de 2023. Posteriormente, en audiencia del 15 de agosto de 2023, el despacho negó la nulidad solicitada por la defensa, al verificar que el investigado tuvo acceso al expediente y participó activamente en las diligencias, sin que se evidenciara afectación a su derecho de defensa. Frente al recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, la magistrada mantuvo su decisión y declaró improcedente la alzada conforme al artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. En esa misma sesión se escuchó en ratificación y ampliación de queja a Ana María Garcés Hernández, quien reiteró sus señalamientos sobre el comportamiento del abogado en el proceso policivo. Durante la sesión del 13 de octubre de 2023, se recibieron los testimonios de Claudia Díaz Díaz, Luis Alfonso Nobles Úrsola y Frank David Osorio Causil. En la audiencia del 17 de noviembre de 2023, comparecieron el investigado y las partes, y se practicó la declaración de Ebismero Quiroz López. En la misma sesión se escuchó nuevamente a la quejosa, quien amplió sus manifestaciones sobre los conflictos de posesión y herencia familiar. Finalmente, tras la suspensión de la diligencia para valorar el acervo probatorio, la magistrada ponente profirió el 23 de febrero de 2024 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01275-00

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probatorio, la magistrada ponente profirió el 23 de febrero de 2024 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01275-00 SCLAJPT-11 V.00 decisión de terminación anticipada del proceso, conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En contra de esa determinación, la quejosa interpuso recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante proveído de 21 de mayo de 2025, revocó parcialmente el auto recurrido y, en su lugar, dispuso continuar con la investigación disciplinaria en relación con la posible incursión en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas. En contra de la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas - el aquí accionante y disciplinado en la causa que dio origen a la presente acción de tutela - presentó recusación con fundamento en la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, consistente en haber proferido la decisión de cuya revisión se trata. Como sustento de su solicitud, el disciplinado señaló que la magistrada recusada había sido ponente de la providencia del 23 de febrero de 2024, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia decretó la terminación anticipada y el archivo definitivo del proceso adelantado en su contra. No obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver el recurso correspondiente, revocó parcialmente dicha decisión, ordenando continuar la investigación por una

proceso adelantado en su contra. No obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver el recurso correspondiente, revocó parcialmente dicha decisión, ordenando continuar la investigación por una posible falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas. Adujo el recusante que, pese a haber dictado la decisión inicial de archivo, la magistrada pretendía intervenir nuevamente en el conocimiento del asunto, modificando su postura anterior y calificando su conducta como temeraria, razón por la cual consideró configurada la causal de 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01275-00 SCLAJPT-11 V.00 recusación invocada. Mediante proveído de 02 de octubre de 2025 la magistrada no aceptó la recusación formulada y dispuso que se continuara con el procedimiento establecido en el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007 para lo cual remitió el expediente a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo quien, mediante auto de 03 de octubre del año en curso, declaró infundada la recusación presentada por el aquí accionante. De otra parte, señaló que el 07 de noviembre de 2023 presentó queja disciplinaria en contra de la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas por actuaciones relacionadas con la queja disciplinaria en mención, en resumen, por los siguientes reproches: (i) Ordenar la ruptura procesal del 27 de octubre de 2022, en virtud de la cual, consideró estar siendo investigado injustamente dos veces por los mismos hechos, en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial

resumen, por los siguientes reproches: (i) Ordenar la ruptura procesal del 27 de octubre de 2022, en virtud de la cual, consideró estar siendo investigado injustamente dos veces por los mismos hechos, en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Córdoba y de Antioquia. (ii) Haber permitido, en audiencia del 13 de marzo de 2023, que la quejosa faltara a la verdad. (iii) Haber compulsado copias en contra del doctor CARVAJAL SERNA, por hechos ajenos a los investigados en el proceso disciplinario, por falta de actualización de datos en el SIRNA. (iv) No haber compulsado copias en contra del Inspector de San Pedro de Urabá, Luis Alfonso Nobles Úrsola en audiencia del 13 de octubre de 2023, teniendo el deber de hacerlo. 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01275-00

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El asunto lo conoció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, bajo el radicado n.º 11001-08-02-000-2023-01325-00, autoridad que, mediante auto de 17 de septiembre de 2025, decretó la terminación del procedimiento y, en consecuencia, el archivo definitivo de las actuaciones disciplinarias. Decisión en contra de la que el accionante interpuso recurso de apelación, la cual se encuentra pendiente por decidirse. Adujo que solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la «verificación sobre la asignación de turno y la remisión del expediente en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia» pero que esta autoridad omitió pronunciarse y guardó silencio por lo que vulneró el

«verificación sobre la asignación de turno y la remisión del expediente en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia» pero que esta autoridad omitió pronunciarse y guardó silencio por lo que vulneró el artículo 23 de la CP y el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. A través de este mecanismo constitucional, el actor cuestiona que dentro del proceso disciplinario N.º 05001-25-02-000-2021-01354-00 (acumulado 2023-00224), la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, pese a haber sido formalmente denunciada e investigada por una queja presentada por él en el año 2023 y comunicada su apertura el 24 de mayo de 2024, continuó conociendo del proceso, profiriendo decisiones, decretando pruebas e incluso imputándole cargos en agosto de 2025. Sostuvo que tal actuación desconoció el deber de abstención judicial previsto en los artículos 61 y 62 de la Ley 1123 de 2007, lo que configuró una causal objetiva de impedimento y un defecto procedimental absoluto, pues fue juzgado por una funcionaria respecto de la cual existía una relación directa de enemistad procesal y conflicto de intereses. Asimismo, reprochó la omisión de la Comisión Nacional frente a sus solicitudes de verificación del reparto y de las recusaciones, lo que a su juicio vulneró el derecho de petición y consolidó una situación de 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01275-00 SCLAJPT-11 V.00 «connivencia institucional». Como medida provisional, solicitó la suspensión inmediata del trámite disciplinario mientras se resuelve la presente acción, para evitar un

SCLAJPT-11 V.00 «connivencia institucional». Como medida provisional, solicitó la suspensión inmediata del trámite disciplinario mientras se resuelve la presente acción, para evitar un perjuicio irremediable consistente en la pérdida de su reputación profesional, el daño moral derivado de la estigmatización y la posible suspensión o cancelación de su tarjeta profesional. Y como pretensiones solicitó el amparo integral de sus derechos fundamentales invocados, la nulidad de lo actuado a partir de la intervención de la magistrada que considera impedida, la remisión del expediente a una Comisión Seccional distinta por razones de competencia territorial, la intervención de la Procuraduría General de la Nación en ejercicio del poder preferente, la suspensión de los efectos de las decisiones disciplinarias cuestionadas, la garantía para rendir versión libre conforme al artículo 92 de la Ley 1123 de 2007 y la emisión de una respuesta de fondo a su solicitud de trazabilidad del reparto y recusaciones. La tutela se presentó el 06 de noviembre de 2025 y fue admitida por la Sala mediante auto del día siguiente, en el que se negó la medida provisional solicitada, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos disciplinarios objeto de censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se atribuye a la Comisión Nacional acción u omisión que haya vulnerado los derechos del

Walteros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se atribuye a la Comisión Nacional acción u omisión que haya vulnerado los derechos del accionante. Precisó que el trámite disciplinario seguido contra el actor se ha adelantado conforme a la ley, sin configurarse defecto procedimental 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01275-00 SCLAJPT-11 V.00 alguno, y que la solicitud de «verificación del reparto y trazabilidad de las recusaciones» fue radicada por el tutelante el 30 de octubre del año en curso y se encuentra en trámite en el despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez. En consecuencia, sostuvo que no se advierte vulneración de derechos fundamentales, que los procesos en cuestión aún están en curso y que el actor cuenta con medios de defensa judicial idóneos, por lo cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por su parte, la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, rindió informe, en el marco de los procesos disciplinarios Nos. 05001-25-02-000-2021-01354-00 (Comisión Seccional de Antioquia) y 11001-08-02-000-2023-01325-00 (Comisión Nacional de Disciplina Judicial). La magistrada explicó que en este último proceso se profirió auto de terminación y archivo a favor de la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, tras determinarse que no existían faltas disciplinarias derivadas de la queja presentada por el actor. Indicó que la decisión fue debidamente

terminación y archivo a favor de la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, tras determinarse que no existían faltas disciplinarias derivadas de la queja presentada por el actor. Indicó que la decisión fue debidamente motivada, sustentada en el acervo probatorio y que contra ella el accionante interpuso recurso de apelación el 30 de octubre de 2025, el cual aún no ha sido resuelto. Señaló que el accionante pretende usar la tutela como una tercera instancia, pese a que el trámite disciplinario se encuentra vigente y existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos para ejercer su defensa. Además, recordó que la presentación de una queja disciplinaria no genera automáticamente impedimento o recusación, pues deben seguirse los procedimientos establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley 1123 de 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01275-00

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2007. En consecuencia, sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad y que no se evidencia perjuicio irremediable, por lo cual solicitó «negar el amparo por improcedente».

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo instituido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que

que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. De acuerdo con el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01275-00

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En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, la Sala advierte que los reproches formulados por el accionante se concretan en los siguientes aspectos: i) la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, al no apartarse del conocimiento del

por el accionante se concretan en los siguientes aspectos: i) la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, al no apartarse del conocimiento del proceso disciplinario identificado con radicado n.º 05001-25-02-0002021-01354-00, pese a que cursa una queja disciplinaria presentada por el propio actor y ii) la presunta omisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de responder su derecho de petición en el que solicitó la « verificación del reparto y de las recusaciones», radicado el 30 de octubre del año en curso. En primer lugar, se observa en el expediente que el accionante, en efecto, formuló recusación en contra de la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas con fundamento en la causal prevista en el artículo 61, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, relativa a haber proferido la decisión objeto de revisión. Sustentó su solicitud en que la magistrada, quien había dictado el auto de terminación y archivo del proceso disciplinario mediante providencia del 23 de febrero de 2024, continuó conociendo del mismo 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01275-00 SCLAJPT-11 V.00 expediente tras la revocatoria parcial de dicha decisión por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que, a su juicio, la situaba en causal de impedimento legal al intervenir nuevamente en un proceso previamente resuelto por ella. Dicho reproche de imparcialidad no fue aceptado por la togada en

Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que, a su juicio, la situaba en causal de impedimento legal al intervenir nuevamente en un proceso previamente resuelto por ella. Dicho reproche de imparcialidad no fue aceptado por la togada en auto de 02 de octubre de 2025 y el 03 del mismo mes y año la doctora Gladys Zuluaga Giraldo integrante de la misma Sala declaró infundada la recusación presentada. De lo anterior se advierte que la causal alegada en el trámite disciplinario, referida a que la magistrada habría proferido la decisión objeto de revisión, fue debidamente propuesta y resuelta dentro del proceso, conforme a los mecanismos previstos en la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, la causal que ahora se expone por vía de tutela difiere sustancialmente, pues se funda en la existencia de una queja y la apertura de una investigación disciplinaria contra la misma funcionaria, hechos que denominó «sobrevinientes» y que, a su juicio, comprometerían su imparcialidad. En ese sentido, aunque el disciplinado ya había promovido una recusación dentro del trámite disciplinario, la causal que ahora plantea es distinta y no fue sometida a consideración de la autoridad competente. Por tanto, el accionante omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener que el juez natural se pronunciara sobre la causal específica que hoy invoca, lo cual debía tramitar conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley 1123 de 2007 antes de acudir a esta vía excepcional.

para obtener que el juez natural se pronunciara sobre la causal específica que hoy invoca, lo cual debía tramitar conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley 1123 de 2007 antes de acudir a esta vía excepcional. 12Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01275-00

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Tampoco se advierte que el peticionario hubiera solicitado la nulidad que ahora pretende obtener por vía de tutela. En efecto, si consideró configurada alguna de las causales previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, debió promoverla en los términos del artículo 100 ibidem ante la autoridad disciplinaria. En consecuencia, no resulta viable acceder a sus pretensiones orientadas a obtener (i) la declaración de nulidad de lo actuado a partir de la intervención de la magistrada que estima impedida, ni (ii) la remisión del expediente a una Comisión Seccional distinta, pues tales solicitudes se sustentan en una presunta causal de impedimento y en una nulidad procesal que, de existir, debían ser alegadas y tramitadas ante el juez natural, conforme a los mecanismos ordinarios previstos en la ley. Al respecto, resulta evidente que el promotor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una

medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiariedad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. 13Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01275-00

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En segundo lugar, frente al derecho de petición presentado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado, según informe allegado por dicha autoridad, el 30 de octubre del año en curso, se advierte que el accionante solicitó verificar la legalidad del reparto y la trazabilidad del expediente n.º 05001-25-02-000-2021-01354-00 (acumulado 202300224), tramitado en la Comisión Seccional de Antioquia. Manifestó posibles irregularidades en la asignación del turno luego de la recusación de la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, al haber sido el caso asignado a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, cuando, según afirmó, correspondía a otra integrante de la Sala. En consecuencia, pidió verificar el reparto y la remisión del expediente, así como suspender las actuaciones mientras se esclarecía la competencia funcional. De cara a lo planteado en la acción de tutela, es preciso memorar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la CP, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la

que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la CP, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y debe obtener pronta resolución. En cuanto a su alcance, no solo permite a la persona que lo ejerce presentar solicitudes corteses, sino que abriga la facultad de exigir ante quien la formula una respuesta de fondo y oportuna. 14Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01275-00

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Así, la contestación que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico -artículo 14 de la Ley 1755 de 2015-; (ii) resolver de fondo y de manera congruente, clara y precisa; (iii) enterar al peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por lo reseñado, si la autoridad destinataria de la petición considera que, ante una problemática estructural que afecta el cumplimiento de los tiempos de respuesta a las solicitudes, no puede entregar en término lo solicitado, debe informar al interesado. Al respecto, el parágrafo del citado artículo señala: Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos

tiempos de respuesta a las solicitudes, no puede entregar en término lo solicitado, debe informar al interesado. Al respecto, el parágrafo del citado artículo señala: Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Incluso, si la autoridad destinataria de la petición no es la competente para resolverla, debe remitirla a quien corresponda y enterar de esa situación al peticionario, en virtud de lo dispuesto el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. De manera que, si no se cumple con lo descrito, se incurre en la vulneración al derecho fundamental de petición. 15Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01275-00

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En el caso objeto de estudio, se evidencia que la solicitud fue radicada el 30 de octubre de 2025, el término legal de quince (15) días hábiles para resolver vence el 24 de noviembre del mismo año, por lo que, a la fecha, el plazo para su contestación aún no ha expirado. De lo anterior se colige que la entidad accionada no ha incurrido en transgresión al derecho de petición de la parte accionante. En relación con la ausencia de vulneración de derechos, en la sentencia CC SU975-2003, la Corte Constitucional señaló: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como

En relación con la ausencia de vulneración de derechos, en la sentencia CC SU975-2003, la Corte Constitucional señaló: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. […] En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado […] Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento j

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