CSJ - STL19989-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19989-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19989-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02386-00 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió HERNÁN FELIPE PULIDO BARRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-0142023-0043501.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02386-00
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones en la que pretendió que se reliquidara la pensión de vejez, autoridad que , por sentencia de 5 de diciembre, concedió las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la demandada y además se concedió el grado
en la que pretendió que se reliquidara la pensión de vejez, autoridad que , por sentencia de 5 de diciembre, concedió las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la demandada y además se concedió el grado jurisdiccional de consulta. El 14 de enero de 2025 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por auto de 22 siguiente se admitió la alzada y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Por memorial radicado el 17 de septiembre de 2025, el demandante solicitó al tribunal que diera impulso al proceso y se le fijara un turno para dictar sentencia. El promotor denunció una presunta mora judicial por parte del Tribunal convocado, en tanto que a la fecha de la presentación de la acción no había emitido sentencia en segunda instancia. Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior decidir sobre recurso de apelación. La acción de tutela ingresó al despacho el 28 de octubre de 2025, y por auto de esa misma fecha se inadmitió para que se allegara el poder conferido por la accionante al apoderado judicial que la promovió. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02386-00
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Subsanado lo anterior, por auto de 6 de noviembre de 2025, esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso
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Subsanado lo anterior, por auto de 6 de noviembre de 2025, esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En el término concedido el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá allegó el enlace de acceso al expediente digital. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, en proveído de 31 de octubre de 2025, notificado por edicto el 04 de noviembre de la misma anualidad, se profirió sentencia de segunda instancia, en la que se confirmó el fallo de primera instancia. No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa
ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02386-00
SCLAJPT-11 V.00 constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o malentendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieran agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que el promotor denunció una presunta mora judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por no dictar sentencia dentro del trámite de la apelación. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un
por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02386-00
SCLAJPT-11 V.00 realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden
SCLAJPT-11 V.00 realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que el proceso que concita su inconformidad se recibió en el tribunal el 14 de enero de 2025, y este a su vez admitió la alzada y corrió traslado para alegar de conclusión el 22 siguiente. Además, al revisar la página web de la rama judicial para efectos de
y este a su vez admitió la alzada y corrió traslado para alegar de conclusión el 22 siguiente. Además, al revisar la página web de la rama judicial para efectos de consulta de procesos y publicaciones procesales, se advierte que, el 31 de octubre de 2025 se dictó sentencia, la cual se notificó por edicto el 4 de noviembre el día siguiente, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo de primer grado. De lo anterior se concluye que en el asunto cuestionado se efectuó lo pretendido por el accionante, esto es, que se dictara la sentencia que resolviera el recurso de apelación y el grado de consulta en favor de Colpensiones, bajo ese contexto, se advierte que la vulneración predicada 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02386-00
SCLAJPT-11 V.00 por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado».
En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del
violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7