CSJ - STL19990-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19990-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado Ponente STL19990-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02457-00 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO y MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ presentan contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA , con fundamento en hechos extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL,
AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
I. ANTECEDENTES Los promotores instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « a la defensa , al principio de igualdad de las partes, al principio de legalidad de las pruebas, al principio de contradicción, la propiedad y a la tutela judicial efectiva» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02457-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que los accionantes promovieron proceso de resolución de contrato de compraventa contra el Grupo Construtech SAS, con el fin de que se declarara que la demandada incumplió con el negocio jurídico celebrado
accionantes promovieron proceso de resolución de contrato de compraventa contra el Grupo Construtech SAS, con el fin de que se declarara que la demandada incumplió con el negocio jurídico celebrado entre las partes, el 24 de diciembre de 2013, al no pagar el precio pactado. En consecuencia, se resolviera el acuerdo bilateral en el que los primeros enajenaron a la referida sociedad los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria [...] por la suma de $1.651.847.000. El mencionado trámite se identificó con el radicado n.° 15001-3153-003-2018-00001-01 y su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, autoridad que, en sentencia de 06 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró la cosa juzgada respecto de lo actuado en ese proceso y lo definido en una oportunidad anterior por la magistratura aquí convocada, en un pleito ejecutivo que Jairo Alberto Perico –hoy actorpromovió contra la misma empresa llamada a juicio. Inconformes, los aquí accionantes presentaron recurso de apelación contra esa decisión y, mediante providencia de 20 de noviembre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la confirmó, con fundamento, entre otras cosas, que la promesa de compraventa nunca surtió efectos porque « quedó en estado de incumplimiento cuando los extremos negociales dejaron de asistir a la Notaría a suscribir el contrato de venta respectivo», momento en el que
compraventa nunca surtió efectos porque « quedó en estado de incumplimiento cuando los extremos negociales dejaron de asistir a la Notaría a suscribir el contrato de venta respectivo», momento en el que «ambos contratantes dejaron de honrar el compromiso previamente establecido» y dejaba de producir efectos lo acordado». 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02457-00
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En desacuerdo, los hoy actores interpusieron, por separado, recurso extraordinario de casación, cuyas demandas fueron inadmitidas por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia mediante auto CSJ AC4284-2025 de 23 de julio de 2025. Inconformes con ese resultado, los tutelantes acudieron al mecanismo de amparo con el fin de que se dejara sin efecto la decisión referida en el párrafo anterior; oportunidad en la que, en síntesis, argumentaron que la homóloga Civil, Agraria y Rural transgredió sus garantías superiores, por cuanto incurrió en (i) defecto fáctico, al valorar anticipadamente los medios de prueba atribuyéndoles peso y veracidad cuando esa labor correspondía únicamente a la sentencia de fondo; (ii) defecto procedimental absoluto, pues desbordó la competencia propia de un auto de inadmisión, que debe limitarse a la verificación de requisitos formales, no a decidir sobre el mérito de las pruebas y pretensiones; (iii) defecto sustantivo, por apartarse de las normas procesales que regulan la
un auto de inadmisión, que debe limitarse a la verificación de requisitos formales, no a decidir sobre el mérito de las pruebas y pretensiones; (iii) defecto sustantivo, por apartarse de las normas procesales que regulan la función de este tipo de autos (artículos 278, 281 y 333 del Código General del Proceso), aplicándolas de manera irrazonable y contraria a su finalidad y (iv) en exceso ritual manifiesto. El conocimiento de ese asunto constitucional se asignó a esta sala de casación con el radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01972-00; autoridad que, en sentencia CSJ STL15919-2025 de 17 de septiembre de 2025, negó el amparo formulado al concluir que el auto cuestionado era razonable. La determinación anterior se notificó el 10 de octubre de 2025 y, mediante memorial de 30 siguiente, el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02457-00
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A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la sentencia ordinaria que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 20 de noviembre de 2024 en el litigio declarativo censurado, ya que, en sentir de los convocantes, el referido órgano colegiado incurrió en: (i) defecto sustantivo al inaplicar el artículo 97 del CGP respecto del efecto de la falta de contestación de la demanda, pues la referida norma dispone que cuando no se contesta la demanda
órgano colegiado incurrió en: (i) defecto sustantivo al inaplicar el artículo 97 del CGP respecto del efecto de la falta de contestación de la demanda, pues la referida norma dispone que cuando no se contesta la demanda oportuna y legalmente se presumen ciertos los hechos susceptibles de confesión, (ii) defecto fáctico, por desconocimiento de pruebas debidamente aportadas al plenario y (iii) defecto procedimental, por omisión de control de legalidad en segunda instancia. Conforme a lo anterior, solicitan acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, piden dejar sin efecto la providencia emitida el 20 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada que provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones. La tutela se presentó el 11 de agosto de 2025 y su conocimiento se asignó, inicialmente, a la Sala Civil, Agraria y Rural de esta corporación; no obstante, los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrio se declararon impedidos para adelantar el trámite, al considerar que se encontraban inmersos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 904 de 2004, aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591
numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 904 de 2004, aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, la cual impone, consecuentemente, que se les aparte del caso; lo anterior, con fundamento en que suscribieron el auto CSJ AC4284-2025 de 23 de julio de 2025, mediante el cual inadmitieron, por técnica, las 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02457-00 SCLAJPT-11 V.00 demandas de casación que los aquí actores presentaron en el proceso declarativo objeto de censura. En consecuencia, solicitaron que, por secretaría, se designaran los correspondientes conjueces a efectos de continuar con el trámite respectivo. Previo a resolver lo concerniente al impedimento, mediante memorial de 08 de septiembre de 2025, los accionantes expresamente señalaron: Nosotros, María Esperanza Prieto Martínez y Jairo Alberto Araque Perico, en calidad de accionantes y apoderado dentro de la acción de tutela de la referencia, comedidamente manifestamos lo siguiente:
1. En ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, presentamos acción de tutela contra la Sala Civil – Familia del Tribunal
Superior de Tunja.
2. No obstante, hemos decidido no continuar con el trámite de dicha acción, con el propósito de evitar duplicidad de procesos y poder dirigir de manera adecuada la acción de tutela contra la providencia del auto inadmisorio proferido por la Corte Suprema de Justicia, que constituye el verdadero
con el propósito de evitar duplicidad de procesos y poder dirigir de manera adecuada la acción de tutela contra la providencia del auto inadmisorio proferido por la Corte Suprema de Justicia, que constituye el verdadero acto vulnerador de nuestros derechos fundamentales.
3. En consecuencia, respetuosamente solicitamos al despacho no continuar con el trámite de la presente tutela y disponer lo pertinente para que no se configure la simultaneidad o duplicidad de acciones por los mismos hechos.
Por lo anterior, pedimos se tenga en cuenta esta manifestación y se proceda conforme a derecho. (Resaltado de la Sala). Posteriormente, a través de comunicación de 14 de octubre del año en curso, el promotor, Jairo Alberto Araque Perico, manifestó: Respetuosamente solicito a los honorables conjueces que no se dé trámite al memorial presentado por el suscrito en el que se pide no continuar con el trámite de la acción de tutela. Por el contrario, solicito que la tutela siga su curso normal hasta que se profiera la decisión correspondiente, en aras de garantizar la definición de fondo del asunto planteado.
PETICIÓN
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02457-00
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1. No dar trámite a la solicitud de no continuar con la acción de tutela.
2. Continuar con el estudio y trámite de la misma hasta su decisión.
Mediante auto de 24 de octubre de 2025, la Sala de Conjueces aceptó los impedimentos manifestados por los magistrados: Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrio y dispuso que el asunto se asignara al
Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrio y dispuso que el asunto se asignara al magistrado siguiente en turno, Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Asignado el paginario al último togado mencionado, a través de auto de 5 de noviembre de 2025, aquel advirtió la falta de competencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para dar trámite a la presente solicitud de amparo, por cuanto, conforme el memorial allegado por los tutelantes el 08 de septiembre del año en curso, era dable concluir que el instrumento constitucional le era extensivo a dicho cuerpo colegiado; por lo tanto, en aplicación del numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1.° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de la Corte), ordenó que las diligencias se remitiera a esta sala de casación. Cumplido lo cual, el expediente se asignó al magistrado ponente quien, mediante auto de 12 de noviembre de 2025, avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo objeto de censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante
6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02457-00
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02457-00 SCLAJPT-11 V.00 un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad. De acuerdo con el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios
irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02457-00 SCLAJPT-11 V.00 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional. En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es procedente dejar sin efecto la providencia emitida el 20 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja al interior del proceso declarativo censurado, así como el auto CSJ AC4284-2025 de 23 de julio de 2025 mediante el cual la homóloga Civil, Agraria y Rural inadmitió las demandas de casación presentadas contra la primera decisión mencionada, este último, considerado por los convocantes como «la verdadera decisión vulneradora de sus derechos fundamentales».
Civil, Agraria y Rural inadmitió las demandas de casación presentadas contra la primera decisión mencionada, este último, considerado por los convocantes como «la verdadera decisión vulneradora de sus derechos fundamentales». Para efectos metodológicos, la sala abordará el estudio de cada decisión así: Sentencia de 20 de noviembre de 2024 De manera inicial, respecto de esta determinación, la Sala debe examinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
En principio, se acredita el presupuesto de inmediatez, por cuanto contra la providencia censurada los tutelantes interpusieron recurso extraordinario de casación, con lo cual, entre la fecha en que se notificó este último -24 de julio de 2025y la presentación del amparo constitucional –11 de agosto posteriortranscurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde para interponer el mecanismo 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02457-00 SCLAJPT-11 V.00 constitucional. No obstante, no se cumple el postulado de residualidad, pues, si bien contra la decisión censurada los promotores formularon recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, mediante auto CSJ A C42842025 de 23 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural lo inadmitió, por incumplimiento de los requisitos de orden técnico, esto es, las acusaciones presentadas en la demanda no se ciñeron a las formalidades de rigor. Por lo tanto, resulta evidente que los promotores pasaron por alto los
inadmitió, por incumplimiento de los requisitos de orden técnico, esto es, las acusaciones presentadas en la demanda no se ciñeron a las formalidades de rigor. Por lo tanto, resulta evidente que los promotores pasaron por alto los mecanismos procesales que tenían a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigidos para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02457-00
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Auto CSJ AC4284-2025 de 23 de julio de 2025 Sea lo primero advertir que la censura contra este proveído se origina a partir del escrito de 08 de septiembre de 2025, a través del cual los precursores del amparo adujeron que «la verdadera decisión
Sea lo primero advertir que la censura contra este proveído se origina a partir del escrito de 08 de septiembre de 2025, a través del cual los precursores del amparo adujeron que «la verdadera decisión vulneradora de sus derechos fundamentales es el auto inadmisorio proferido por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia» y, por lo tanto, a su juicio, debe abrirse paso el estudio para dejarlo sin efecto. Pues bien, con el fin de dar solución a ese planteamiento, lo primero que la Sala advierte es que esta no es la primera vez que los convocantes acuden a la sede constitucional para censurar el tan referido auto inadmisorio de las demandas de casación. En efecto, como quedó relatado en los antecedentes de la presente decisión, en una acción de tutela anterior radicada con el número 1100102-05-000-2025-01972-00, esta sala de casación analizó dicho reparo y, en sentencia CSJ STL15919-2025 de 17 de septiembre de 2025, negó el amparo al estimar que la determinación cuestionada era razonable. Concluido el anterior trámite, sin que el referido fallo hubiese sido impugnado, las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional para la eventual revisión, mediante oficio de 30 de octubre de 2025.
En ese orden de ideas, para esta sala es claro que el disenso planteado contra el auto CSJ AC4284-2025 de 23 de julio de 2025, al tratarse de un tema idéntico al hoy abordado y existir una decisión que ya
planteado contra el auto CSJ AC4284-2025 de 23 de julio de 2025, al tratarse de un tema idéntico al hoy abordado y existir una decisión que ya se refirió a la protección de las garantías de los aquí solicitantes, estos deberán estarse a lo resuelto en aquel asunto constitucional y si consideran 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02457-00 SCLAJPT-11 V.00 que existe algún aspecto frente al cual persiste su inconformidad, cuentan al interior del citado trámite con los mecanismos de selección e insistencia para lograr la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento.
Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado y se ordenará a los tutelantes estarse a lo resuelto en la acción tuitiva radicada con el número 11001-02-05-000-2025-01972-00.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. ORDENAR a los convocantes ESTARSE A LO RESUELTO en la acción de tutela identificada con el radicado n.° 1100102-05-000-2025-01972-00. TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
02-05-000-2025-01972-00. TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02457-00
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CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
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