CSJ - STL19991-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19991-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL19991-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02427-00 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JORGE OMAR VANEGAS PARRA presenta contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la parte accionante inició proceso ordinario laboral en contra de FerrocarrilesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02427-00 SCLAJPT-11 V.00 del Norte de Colombia SA (Fenoco SA), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que fue despedido de forma « arbitraria e ilegal » el 26 de octubre de 2016. En consecuencia, se ordene su reintegro, pagos de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir, con fundamento en que el vínculo se finalizó de manera unilateral y sin justa
consecuencia, se ordene su reintegro, pagos de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir, con fundamento en que el vínculo se finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empresa como medida por realizar constantes reclamos para el pago de sus horas extras, dominicales y festivos y que aun cuando la empresa le pagó la suma de $34.718.941 por indemnización por despido injusto, no ordenó la práctica de exámenes médicos de retiro. El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado n.° 47001-31-05-003-201900347-00, autoridad que, en sentencia de 14 de mayo de 2024, declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 26 de octubre de 2016, dio por probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las demás pretensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, confirmó la determinación de primer grado mediante sentencia de 04 de julio de 2025, con fundamento en que el contrato terminó sin justa causa con el pago de la respectiva indemnización consagrada en el artículo 64 del CST sin que se acreditara la existencia de algún procedimiento especial, convencional o reglamentario que debiera realizarse para la finalización de los contratos, aunado a que no se probó que el despido se diera como consecuencia de los reclamos del trabajador por las horas
especial, convencional o reglamentario que debiera realizarse para la finalización de los contratos, aunado a que no se probó que el despido se diera como consecuencia de los reclamos del trabajador por las horas extras. A través de este mecanismo constitucional, el actor cuestiona las 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02427-00 SCLAJPT-11 V.00 providencias de primer y segundo grado, toda vez, que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, puesto que erraron al no establecer que el contrato de trabajo finalizó como consecuencia de las solicitudes constantes que realizó a su empleador para que le pagara las horas extras, dominicales y festivos, promover acciones de tutela en contra de la empresa y provocar órdenes de arresto por desacato. Indicó que los sentenciadores desconocieron las pruebas, desatendieron el contenido del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de Fenoco SA y «no utilizaron su sana critica (sic) en la valoración probatoria». Señaló que el 28 de julio de 2025 presentó recurso de casación, sin embargo, por « descuido», lo envió a un correo equivocado «seclaboralsmta@cendocj.ramajudicial.gov.co». Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las providencias emitidas el 14 de mayo de 2024 y 04 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del
prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las providencias emitidas el 14 de mayo de 2024 y 04 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas provean una nueva decisión acorde con sus aspiraciones. Subsidiariamente, pidió ordenar a la colegiatura accionada dar trámite al recurso de casación que no se tramitó por « error de digitación habiendo voluntad de continuar y llevar hasta el final la causa». 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02427-00
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La tutela se presentó el 31 de octubre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 05 de noviembre posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitieron las providencias censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Al efecto, Fenoco SA pidió negar el amparo invocado, toda vez que no se demostró la vulneración de los derechos presuntamente afectados, pues la decisión cuestionada estuvo debidamente motivada, se profirió a la luz de las normas vigentes y las pruebas se analizaron adecuadamente. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial
luz de las normas vigentes y las pruebas se analizaron adecuadamente. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial censurado y remitió el enlace electrónico del expediente.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02427-00 SCLAJPT-11 V.00 necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en
cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto las sentencias que dictó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 14 de mayo de 2024 y el 04 de julio de 2025, respectivamente. De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que omitió hacer uso debido del mecanismo judicial que tuvo a su alcance para exponer ante el funcionario natural los reparos que ahora formula contra la providencia censurada y que zanjó el asunto, esto era, el recurso extraordinario de casación cuya procedencia está instituida en el artículo 86 del CPTSS, pues, aun cuando manifestó haber tenido la voluntad de presentarlo, lo cierto es que él mismo indicó que lo 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02427-00 SCLAJPT-11 V.00 envió a un correo equivocado, razón por la cual nunca arribó a la autoridad competente para tramitarlo.
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02427-00 SCLAJPT-11 V.00 envió a un correo equivocado, razón por la cual nunca arribó a la autoridad competente para tramitarlo. Esa circunstancia es relevante, puesto que, conforme lo ha sostenido esta sala, en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del referido instrumento de defensa se determina respecto de las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia; además, en aquellos casos en los cuales la pretensión o la condena es el reintegro del trabajador, como ocurrió en el presente caso, el interés para recurrir se establece sumando al monto de las condenas otra cantidad igual, que representa el verdadero agravio sufrido -bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada- (CSJ AL2395-2023, CSJ AL39442025, CSJ AL5120-2025). De lo anterior se desprende que el accionante omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener que la autoridad judicial convocada se pronunciara sobre lo que constituye materia de amparo. Ahora bien, en cuanto a la pretensión subsidiaria de ordenar a la colegiatura accionada darle trámite al recurso de casación, toda vez que su intención era continuar con el proceso, pero envió el memorial a un correo erróneo, es preciso advertir que el convocante no ha solicitado ni expuesto ante el tribunal lo que aquí pretende, razón por la cual también incumple
intención era continuar con el proceso, pero envió el memorial a un correo erróneo, es preciso advertir que el convocante no ha solicitado ni expuesto ante el tribunal lo que aquí pretende, razón por la cual también incumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues, se recuerda, el trámite tuitivo no está instituido para evadir los mecanismos ordinarios que deben proponerse ante el juez natural. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02427-00
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En el presente asunto, resulta evidente que el promotor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado.
grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02427-00
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PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo constitucional invocado, por las razones expuestas. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02427-00
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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