CSJ - STL19992-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL19992-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19992-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02413-00 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por BLANCA DUVIS REINA BARRAGÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 73001-31-05003-2024-00043-01.
I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02413-00
SCLAJPT-11 V.00
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra ASOGEMA y COOMUATOLSURE, en el que pretendió q ue se declarara que entre ella y las demandadas existió un contrato del 6 de octubre de 2021 al 5 de octubre de 2023, que el despido fue «retalatorio y discriminado », por su condición de mujer, aunque gozaba de «fuero de acoso laboral». Y que, en consecuencia, se condenara
fue «retalatorio y discriminado », por su condición de mujer, aunque gozaba de «fuero de acoso laboral». Y que, en consecuencia, se condenara a las demandadas al pago los salarios dejados de percibir por la terminación ilegítima del contrato de trabajo y hasta que se realice el reintegro de la trabajadora, las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social y las demás condenas a las que hubiese lugar en virtud de las facultades extra y ultra petita. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, por sentencia de 16 de julio de 2024, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en cuanto a la declaración de la existencia del contrato de trabajo y negó las demás. Inconforme con la decisión, la demandante, formuló recurso de apelación y el Tribunal convocado, al desatar la alzada, en sentencia de 29 de agosto de 2024 confirmó la decisión del a quo. La demandante interpuso recurso extraordinario de casación que, al ser negado por el colegiado en auto de 3 de octubre de 2024, fue objeto de reposición y en subsidio el de queja. Por auto de 26 de marzo de 2025, notificado por estado de 28 de abril siguiente, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02413-00
SCLAJPT-11 V.00
La propulsora censuró las sentencias de instancia, pues, en su sentir, incurrieron en defecto fáctico y sustancial, al desconocer el artículo 11 de
SCLAJPT-11 V.00
La propulsora censuró las sentencias de instancia, pues, en su sentir, incurrieron en defecto fáctico y sustancial, al desconocer el artículo 11 de la ley 1010 de 2006, porque la trabajadora fue despedida de su cargo de forma retaleatoria, desconociendo el fuero de acoso laboral del que gozaba con ocasión de una denuncia que promovió el 23 de junio de 2023 ante el gerente de la Cooperativa. Reprochó que no se valoraran adecuadamente las pruebas testimoniales que daban cuenta de los tratos a gritos que recibía la trabajadora por parte de su jefe directo y palabras discriminantes como «tonta», que en su puesto de trabajo le ofrecían otro cargo y permitía que personal ajeno a la empresa ingresara para ofrecerle trabajo y se le achacaran conductas de hurto por perdidas de inventarios de alimentos, cuando fue ella misma la que denunció en la empresa estas conductas. Criticó que el juez no tuviera como indicio grave en contra de las demandadas, el no entregar las pruebas solicitadas en el escrito de demanda como son las copias de las actas y procesos que se adelantaron por la denuncia de acoso laboral realizado por la demandante y copia del manual de convivencia de las empresas En consecuencia, pidió dejar sin efectos las sentencias de 16 de julio y 29 de agosto de 2024, emitidas por los estrados enjuiciados, para que, en su lugar, se emita una providencia favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se radicó el 29 de octubre de 2025 ante esta Sala,
y 29 de agosto de 2024, emitidas por los estrados enjuiciados, para que, en su lugar, se emita una providencia favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se radicó el 29 de octubre de 2025 ante esta Sala, y por auto de 31 siguiente se admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02413-00
SCLAJPT-11 V.00
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué allegó el enlace de acceso al expediente digital y dijo que en lo que tiene que ver con el trámite de primera instancia, se adelantó con el respeto y garantía del debido proceso de las partes, que el fallo esta soportado con la valoración de las pruebas practicadas dentro del asunto en referencia y lo confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. No se recibieron más pronunciamientos dentro de la oportunidad correspondiente.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Debe recordarse que, aunque la interposición de la queja
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Debe recordarse que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02413-00
SCLAJPT-11 V.00
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se
proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02413-00 SCLAJPT-11 V.00 por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad de los accionantes, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría
por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad de los accionantes, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo
trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, en el proceso censurado, la última actuación corresponde a la providencia que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que se profirió el 26 de marzo de 2025, y se notificó el 28 de abril siguiente, razón por la cual entre esta última la fecha y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, 29 de 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02413-00 SCLAJPT-11 V.00 octubre de 2025, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial para promover la tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los accionantes que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración
lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los accionantes que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia. Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Bajo ese entendido, la acción de tutela se torna improcedente, lo que, en consecuencia, imposibilita adelantar un estudio de fondo de la presunta vía de hecho endilgada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02413-00
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02413-00
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8