CSJ - STL19993-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19993-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL19993-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01849-00 Acta extraordinaria n.º 069

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la acción de tutela que LUZ ARMINDA PÉREZ VARGAS promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó al JUEZ TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310503820200042400.

I. ANTECEDENTES

La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01849-00

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Como respaldo de su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra Félix Amado Amado, en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 1.° de agosto de 2017 al 30 de marzo de 2018.

En consecuencia, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación por vacaciones y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, todos debidamente indexados.

reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación por vacaciones y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, todos debidamente indexados.

Refiere que el asunto se asignó al Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 8 de febrero de 2022 declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y condenó al demandado al pago de las acreencias solicitadas.

Menciona que la demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, razón por la cual las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de marzo de 2022.

Explica que el 12 de agosto , 14 de diciembre de 2022, 20 de junio de 2023 y 26 de julio de 2024 presentó escritos de impulso procesal y solicitó que se declarara la nulidad por pérdida de competencia; no obstante, no ha obtenido respuesta.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01849-00

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Señala que presentó acción de tutela contra el Tribunal accionado y que , por medio de sentencia CSJ STL137972024 de 11 de septiembre de 2024 , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, con fundamento en que no existía mora judicial injustificada, pues por medio de auto de 4 de septiembre de 2024 el ad quem admitió la alzada y corri do traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Asimismo, se

invocado, con fundamento en que no existía mora judicial injustificada, pues por medio de auto de 4 de septiembre de 2024 el ad quem admitió la alzada y corri do traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Asimismo, se exhortó a la autoridad accionada para que diera respuesta a las solicitudes de impulso y nulidad procesal radicadas por la convocante el 12 de agosto , 14 de diciembre de 2022, 20 de junio de 2023 y 26 de julio de 2024.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulner a sus derechos fundamentales, toda vez que aún no ha emitido la sentencia de segunda instancia, tampoco ha resuelto las solicitudes de impulso y nulidad procesal mencionadas, ni hay actividad procesal alguna por parte de aquel en el proceso cuestionado.

Agrega que «las actuales circunstancias económicas en las que [s]e encuentr[a] sin trabajo y la exagerada mora [l]e obligan a presentar[s]e al Juez Constitucional para lograr e [l] amparo constitucional ya que el derecho al debido proceso es de carácter fundamental».

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la autoridad judicial que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01849-00

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La acción de tutela se presentó el 21 de agosto de 2025, se repartió al despacho ese mismo día y por medio de auto del día siguiente se admitió y corrió traslado a la autoridad

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La acción de tutela se presentó el 21 de agosto de 2025, se repartió al despacho ese mismo día y por medio de auto del día siguiente se admitió y corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.

Un funcionario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el asunto se asignó a la magistrada ponente el 11 de marzo de 2022 y el 4 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación.

La secretaria del Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá allegó el link del expediente digital del proceso cuestionado.

Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01849-00

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Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les

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Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetiv amente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721 -2016 y CSJ STL3976 -2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó:

Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios

predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01849-00

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En el asunto que se analiza, se advierte que la accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitir la decisión de segunda instancia correspondiente, pues considera que ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales invocados.

Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente, se tiene que:

1. El demandado interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia de 8 de febrero de 2022 que emitió el Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de B ogotá, y el 8 de marzo de 2022, se

1. El demandado interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia de 8 de febrero de 2022 que emitió el Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de B ogotá, y el 8 de marzo de 2022, se remitieron las diligencias a la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Bogotá.

2. El mismo día el proceso se asignó a un o de los magistrados integrantes de dicha Sala.

3. El 12 de agosto, 14 de diciembre de 2022, 20 de junio de 2023 y 26 de julio de 2024 , la accionante solicitó impulso procesal y que se declarara la nulidad por perdida de competencia.

4. El 30 de agosto de 2024 la demandante presentó acción de tutela contra el ad quem, en la que alegó la mora judicial injustificada.

5. En el trámite de dicha acción constitucional, por medio de auto de 4 de septiembre de 2024, elRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01849-00

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Tribunal accionado admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

6. Por medio de sentencia CSJ STL13797-2024 de 11 de septiembre de 2024 esta Sala negó el amparo invocado y exhortó al Tribunal para que diera respuesta a las solicitudes de impulso y nulidad procesal radicadas por la convocante.

En ese contexto y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha, se aprecia que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que

procesal radicadas por la convocante.

En ese contexto y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha, se aprecia que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que la accionante alega , toda vez que el expediente ha permanecido bajo su custodia -3 años-, sin que a la fecha se acredite siquiera que ingresó para fallo.

A juicio de la Corte , tal término se advierte excesivo, desproporcionado y lesivo de sus garantías superiores , toda vez que se ha prolongado la resolución del asunto por dicho lapso sin justificación alguna por parte de la autoridad convocada, pese a los requerimientos efectuados en el asunto y las consecuencias que esto podría generar en los derechos del demandante que espera obtener una pronta decisión.

Ello, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal accionado dictó el auto que admitió la alzada hasta el 4 de septiembre de 2024, con ocasión de una acción de tutela anterior, sin que el asunto haya entrado al despacho para emitir el fallo respectivo.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01849-00

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Tampoco se probó que se tramitaran las solicitudes de impulso procesal que la actora presentó el 12 de agosto ,14 de diciembre de 2022, 20 de junio de 2023 y 26 de julio de 2024.

Así, para esta Sala no es posible considerar que las actuaciones procesales en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario laboral objeto de reproche se ejecutaran en un tiempo prudencial, pues lo cierto es que, se reitera,

2024.

Así, para esta Sala no es posible considerar que las actuaciones procesales en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario laboral objeto de reproche se ejecutaran en un tiempo prudencial, pues lo cierto es que, se reitera, desde que el mismo arribó al Tribunal accionado, ha estado bajo su custodia por más de 3 años, sin que se agoten las etapas correspondientes en un periodo prudente y se decida la alzada propuesta.

Conforme lo anterior, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia emita la sentencia correspondiente y la notifique a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01849-00

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RESUELVE:

PRIMERO. Conceder el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante.

SEGUNDO. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia emita la sentencia correspondiente y la notifique a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

TERCERO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

providencia emita la sentencia correspondiente y la notifique a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

TERCERO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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