🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL19994-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL19994-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19994-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00268-01 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CLAUDIA PAOLA ROJAS CAICEDO formuló contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE

CALI, al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE

CALI, HARRISON ALEXANDER HERNÁNDEZ MCLAUGHLIN,

DOMINIC JAMES HERNÁNDEZ MCLAUGHLIN, CRISTIAN

LEANDRO NARVÁEZ CAVIEDES, SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. EPS S.A. y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE CALI a las demás partes e intervinientes del incidente de desacato n°. 76001-41-05-0022024-00174-00 y 76001-41-05-002-2024-00534-00

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00268-01

SCLAJPT-12 V.00

La accionante demandó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el estrado acusado. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Expediente 76001-4105-002-2024-00534-00/01/02 Ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, Cristian Leandro Narváez Caviedes tramitó una acción de tutela 1 en contra de Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. EPS SOS SA, trámite en el que, por sentencia de 30 de septiembre de 2024, que confirmó el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali el 17 de octubre del mismo año, se resolvió: SEGUNDO: ORDENAR (...) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, Autorice y practique CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO CON ESPECIALISTA EN PSIQUIATRÍA Y CONSULTA DE CONTROL O SEGUMIENTO CON ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA, al paciente CRISTIAN LEANDRO NARVAEZ CAVIEDES, en la forma y términos dispuestos por el galeno tratante.

TERCERO: ORDENAR (...) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, Autorice y practique

NARVAEZ CAVIEDES, en la forma y términos dispuestos por el galeno tratante.

TERCERO: ORDENAR (...) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, Autorice y practique CONSULTA DE VALORACIÓN POR UN MEDICO ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, al paciente CRISTIAN LEANDRO NARVAEZ CAVIEDES, para determinar la práctica del procedimiento PAQUETE DE RECONSTRUCCIÓN DE EXTREMIDADES NIVEL IIIALTA COMPLEJIDAD, si el médico tratante considera que el procedimiento debe realizarse después de 1 año, el mismo debe ser practicado de forma INMEDIATA Ante el incumplimiento de la orden de amparo, el promotor inició un incidente de desacato2; y por auto de 24 de octubre de 2024 el Juzgado 1 76001-4105-002-2024-00534-00/012 76001-41-05-002-2024-00534-01

2Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00268-01

SCLAJPT-12 V.00

Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali requirió a Servicio Occidental de Salud SOS EPS SA para que informara sobre las actuaciones realizadas tendientes a dar cumplimiento a la orden impartida y los nombres y números de identificación de los funcionarios encargados del cumplimiento de los fallos de tutela. Luego, requirió a Víctor Hugo Arturo Orozco, gerente de la regional Cali, Indira Yasmin Ocando Brito, gerente de estrategia territorial, y a Carlos Marino Escobar Vásquez, en su condición de interventor, para que

Luego, requirió a Víctor Hugo Arturo Orozco, gerente de la regional Cali, Indira Yasmin Ocando Brito, gerente de estrategia territorial, y a Carlos Marino Escobar Vásquez, en su condición de interventor, para que dieran cumplimiento al fallo; y al agente interventor y el gerente regional, para que ordenen su cumplimiento y abran el correspondiente proceso disciplinario. Ante el silencio de los requeridos, por auto de 12 de noviembre de 2024 se abrió el incidente de desacato, sin embargo, el 25 siguiente se dejó sin efecto tras advertirse el cambio del interventor, por lo que, en su lugar, se requirió a Carlos Eduardo Franco, en calidad de agente interventor y a Herney Borrero Hincapié, Katherine Garzón Patiño, Claudia Paola Rojas Caicedo y Alexandra Acosta Rojas, como representantes legales para asuntos judiciales, que figuraban en el certificado de existencia y representación legal de la EPS. Acto seguido, dio nuevamente apertura al incidente por auto de 4 de diciembre de 2024 y, ante el silencio de los incidentados, por auto de 13 de diciembre de 2024 los sancionó con arresto de tres días y multa de «tres (5)» salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que confirmó el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali 3 en providencia de 16 de enero de 2025. 3 76001-41-05-002-2024-00534-02

3Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00268-01

SCLAJPT-12 V.00

El 8 de agosto de 2025, Claudia Paola Rojas Caicedo pidió al Juzgado Municipal que inaplicara la sanción que impuso, porque no era la responsable del cumplimiento de la orden, ya que escapaba de la órbita de competencia de los representantes legales judiciales y, además, se retiró del cargo, peticiones que negó el despacho judicial en auto de 13 de agosto de 2025. En el mismo escrito también manifestó que no fue notificada en debida forma del trámite incidental, sobre lo cual el juzgado no se pronunció. Expediente 76001-41-05-002-202400174-00 Ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, Jaime Alberto Hernández Jiménez, agente oficioso de Harrison Alexander Hernández Mcglaughlin y Dominic James Hernández Mcglaughlin4 , promovieron acción en contra de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. EPS SOS SA, trámite en el que, por sentencia de 18 de abril de 2024, se resolvió: SEGUNDO: ORDENAR a SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS E.P.S S.A, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice y practique las TERAPIAS

ESPECIALIZADAS DE ENFOQUE DE CONDUCTA TIPO ABA

SESIONES DOMICILIARIAS 3 DÍAS A LA SEMANA POR 6 MESES,

notificación de la presente providencia, autorice y practique las TERAPIAS ESPECIALIZADAS DE ENFOQUE DE CONDUCTA TIPO ABA SESIONES DOMICILIARIAS 3 DÍAS A LA SEMANA POR 6 MESES, autorice y suministre del insumo FRESUBIN 2 KCAL DRINK BOTELLA 200 ML CANTIDAD 90 BOTELLA POR 3 MESES, al paciente HARRISON ALEXANDER HERNANDEZ MCGLAUGHLIN, en la forma y términos dispuestos por el galeno tratante.

TERCERO: ORDENAR a SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS E.P.S S.A, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, Autorice y practique las TERAPIAS ESPECIALIZADAS DE ENFOQUE DE CONDUCTA TIPO ABA SESIONES DOMICILIARIAS 3 DÍAS A LA SEMANA POR 4 MESES, al paciente DOMINIC JAMES HERNANDEZ MCGLAUGHLIN, en la forma y términos dispuestos por el galeno tratante. 4 76001-41-05-002-202400174-00

4Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00268-01

SCLAJPT-12 V.00

Ante el incumplimiento de la orden de amparo, el promotor inició cuatro incidentes de desacato; en el último de ellos 5, por auto de 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali requirió a Servicio Occidental de Salud SOS EPS SA para que informara sobre las actuaciones realizadas tendientes a dar

noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali requirió a Servicio Occidental de Salud SOS EPS SA para que informara sobre las actuaciones realizadas tendientes a dar cumplimiento a la orden impartida y los nombres y números de identificación de los funcionarios encargados del cumplimiento de los fallos de tutela. Luego, por auto de 22 de noviembre de 2024, requirió a Carlos Eduardo Franco en calidad de agente interventor y a Herney Borrero Hincapié, Katherine Garzón Patiño, Claudia Paola Rojas Caicedo y Alexandra Acosta Rojas, como representantes legales para asuntos judiciales que figuraban en el certificado de existencia y representación legal de la EPS. Acto seguido, dio apertura al incidente de desacato por auto de 3 de diciembre de 2024 y, ante el silencio de los incidentados, por auto de 10 de diciembre de 2024 los sancionó con arresto de tres días y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y envió el expediente en consulta al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali. Estando el expediente en el superior, la gerente de gestión humana de la EPS allegó un escrito ante el juzgado de primer grado en el que informó que las personas sancionadas no eran las encargadas del cumplimiento de fallos de tutela en la sede Cali, ya que dicha responsabilidad se le asignó a Víctor Hugo Arturo Orozco, identificado con […], gerente regional suroccidente.

cumplimiento de fallos de tutela en la sede Cali, ya que dicha responsabilidad se le asignó a Víctor Hugo Arturo Orozco, identificado con […], gerente regional suroccidente. 5 76001-41-05-002-2024-00174-04 5Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00268-01

SCLAJPT-12 V.00

Acto seguido, por auto de 6 de febrero de 2025, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali confirmó la sanción. El 8 de agosto de 2025, Claudia Paola Rojas Caicedo pidió al Juzgado Municipal que inaplicara las sanciones que impuso, porque no era la responsable del cumplimiento de la orden, ya que escapaba de la órbita de la competencia de los representantes legales judiciales y, además, se retiró del cargo, peticiones que negó el despacho judicial en autos de 13 de agosto de 2025. En el mismo escrito también manifestó que no fue notificada en debida forma del trámite incidental, sobre lo cual el juzgado no se pronunció. La promotora acude al presente trámite constitucional asegurando que durante su vínculo laboral con la EPS no tuvo injerencia funcional en la gestión de las acciones de tutela en contra de la entidad y, en consecuencia, tampoco responsabilidad alguna frente al cumplimiento de los fallos de tutela. En sustento de su afirmación, anexó una certificación laboral con las funciones del cargo expedida por el área de Gestión Humana de la EPS en marzo de 2025, las cuales se limitaban a la defensa

los fallos de tutela. En sustento de su afirmación, anexó una certificación laboral con las funciones del cargo expedida por el área de Gestión Humana de la EPS en marzo de 2025, las cuales se limitaban a la defensa y acompañamiento en procesos judiciales o actuaciones administrativas de entes de control. Afirmó que no se le notificó del trámite de los incidentes de desacato, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa, pues solo se enteró de las sanciones en virtud del proceso de cobro coactivo. Con base en lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos los autos proferidos el 13 de agosto de 2025 en los incidentes de desacato de radicados n.° 76001-41-05-002-2024-00174-04 y 76001-41-05-002-202400534-02. 6Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00268-01

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 23 de octubre de 2025 y notificó a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali pidió que se declare improcedente la acción, puesto que las decisiones adoptadas no fueron caprichosas, están bien fundamentadas y si bien, difiere de la posición del accionante, ello no desvirtúa la interpretación

Cali pidió que se declare improcedente la acción, puesto que las decisiones adoptadas no fueron caprichosas, están bien fundamentadas y si bien, difiere de la posición del accionante, ello no desvirtúa la interpretación dada al asunto. Los Juzgados Quince y Veinte Laboral del Circuito de Cali rindieron informe de las actuaciones que se surtieron en el trámite de la acción de tutela y el incidente de desacato y compartieron los enlaces de acceso a los expedientes digitales. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 16 de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, al no evidenciar que con la decisión se incurriera en alguno de los defectos antes reseñados y, por el contrario, lo que observó fue que la decisión del Juzgado, al margen de que se compartiera o no, era razonable y estaba soportada legal y jurisprudencialmente.

III. IMPUGNACIÓN

7Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00268-01

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó e insistió en los argumentos planteados en el escrito inicial, es especial, la falta de notificación del trámite incidental. Aseguró que en las imágenes insertas en la sentencia de primer grado constitucional se evidencia que la notificación se realizó a la EPS SOS S.A. al correo electrónico notificacionesjudiciales@sos.com.co, cuenta institucional de carácter genérico de la entidad que no estaba bajo su manejo y respecto de la cual no tuvo acceso alguno.

notificacionesjudiciales@sos.com.co, cuenta institucional de carácter genérico de la entidad que no estaba bajo su manejo y respecto de la cual no tuvo acceso alguno.

IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad y en determinadas hipótesis, de los particulares.

En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, la jurisprudencia constitucional, en providencias CC T-013-22 y SU-034-18, más reciente CC T-170-23, dispuso la procedencia excepcional de la acción de tutela que ataca la providencia que puso fin a un incidente de desacato, en el sentido de ser necesario que se reúnan los siguientes requisitos: 8Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00268-01 SCLAJPT-12 V.00 i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).

En el anterior contexto, se entrará en analizar si concurren los presupuestos antes enunciados, así: Se cumple el primer presupuesto, por cuanto la tutela se dirige contra las providencias de 13 de agosto de 2025, que negaron las solicitudes de inaplicación de las sanciones. Ocurre lo mismo con el segundo aspecto, al observarse consistencia entre los argumentos planteados en el presente asunto y los esgrimidos en el incidente de desacato, relacionados con la falta de notificación de la acción de tutela y la responsabilidad del cumplimiento de los fallos. Así, la Sala procede a analizar la decisión tomada por el juez accionado, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que la accionante alega.

Sobre el particular, se tiene que el Juzgado al resolver las solicitudes

accionado, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que la accionante alega.

Sobre el particular, se tiene que el Juzgado al resolver las solicitudes que formuló la accionante dijo que el 23 de enero de 2025 se dictó al interior del desacato auto que obedece y cumple lo resuelto por el superior, y para esa data la aquí accionante aún se encontraba vinculada laboralmente a la entidad Servicio Occidental de Salud SA-EPS SOS SA, en el cargo de Jefe Jurídica y tenía la calidad de Representante Legal para 9Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00268-01

SCLAJPT-12 V.00

Asuntos Judiciales, conforme a lo registrado en el certificado de existencia y representación legal vigente para la época. Aseguró que el retiro de los Representantes Legales para Asuntos Judiciales fue dispuesto por el Agente Especial Interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante documento CD2-85079 de 26 de marzo de 2025, radicado posteriormente en la Cámara de Comercio de Cali y formalizado con la respectiva actualización del registro mercantil el 21 de abril de 2025. Destacó que durante el proceso no se recibió notificación ni se obtuvo respuesta de parte de las personas encargadas de la gestión y cumplimiento de los fallos de tutela dentro de la entidad en este presente proceso, lo que impidió su intervención oportuna en el trámite respectivo. Por último, añadió que, en virtud del principio de jerarquía judicial y del efecto vinculante de las decisiones adoptadas por el superior

proceso, lo que impidió su intervención oportuna en el trámite respectivo. Por último, añadió que, en virtud del principio de jerarquía judicial y del efecto vinculante de las decisiones adoptadas por el superior funcional en sede de consulta, ese despacho carecía de competencia para contrariar lo resuelto por su superior jerárquico, por lo que, una vez que se confirmó la sanción, debía acatarla en estricto respeto del principio de subordinación procesal y de la seguridad jurídica, de manera que no resultaba procedente, en esa instancia, adoptar determinaciones que desconocieron lo decidido. Teniendo en cuenta lo anterior y revisadas las actuaciones adelantadas, esta Corporación advierte que no obra documento alguno que soporte la entrega efectiva de las notificaciones de las decisiones adoptadas dentro del presente trámite a la aquí accionante, puesto que se enviaron a través de los correos electrónicos jaime.hernandez77@gmail.com y 10Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00268-01

SCLAJPT-12 V.00

notificacionesjudiciales@sos.com.co, tal y como se muestra a continuación:

En este punto, hay que advertir que, aunque la notificación por correo electrónico es válida y acorde por su carácter expedito, en el trámite incidental sólo es eficaz cuando se tiene la convicción de que el correo pertenece al servidor requerido o corresponde al suministrado directamente por aquel. Lo anterior, dado el carácter subjetivo de esta acción y la trascendencia de las decisiones que se adoptan en ella, que

pertenece al servidor requerido o corresponde al suministrado directamente por aquel. Lo anterior, dado el carácter subjetivo de esta acción y la trascendencia de las decisiones que se adoptan en ella, que pueden implicar sanciones de tipo económico, privación de la libertad y procesos de carácter disciplinario.

Es así que, una vez revisadas las notificaciones que las autoridades accionadas le impartieron al trámite incidental en el sub examine, es 11Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00268-01 SCLAJPT-12 V.00 evidente que incurrieron en un defecto procedimental significativo, al comunicar todos los requerimientos previos y las decisiones relevantes de apertura, sanción y consulta, sin obtener previa certeza de que estas direcciones electrónicas pertenecieran realmente a la aquí accionante, pues no habían sido suministrados en el escrito inicial o por alguno de los sujetos requeridos, puesto que se limitaron las comunicaciones al correo electrónico de notificaciones judiciales de la entidad. Por su parte, los Juzgados del Circuito al estudiar la consulta de la sanción, tampoco advirtió el desatino o adoptó medidas para corregirlo, con lo cual terminó por avalar dicho yerro y, de contera, perpetuó el menoscabo del derecho fundamental al debido proceso del aquí accionante y, de hecho, esa fue la razón por la cual el juzgado negó la inaplicación de la sanción, afirmando que no podía proceder contra una providencia del superior.

menoscabo del derecho fundamental al debido proceso del aquí accionante y, de hecho, esa fue la razón por la cual el juzgado negó la inaplicación de la sanción, afirmando que no podía proceder contra una providencia del superior.

En los anteriores términos, al no haberse observado por las autoridades judiciales accionadas la precaución antedicha, queda en evidencia que el trámite adelantado desde la notificación del auto mediante el cual se requirió al incidentado se adelantó por fuera de las formas propias previstas en el Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar, se concederá el amparo deprecado y, como medida urgente, orientada a restablecer la garantía invocada, dejará sin valor legal ni efecto alguno las actuaciones que se adelantaron en los trámites incidentales número 76001-41-05-002-2024-00174-00 y 76001-41-05002-2024-00534-00 en relación con Claudia Paola Rojas Caicedo, a partir de los autos de fecha 22 y 25 de noviembre de 2024, respectivamente. 12Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00268-01

SCLAJPT-12 V.00

En su lugar, ordenará al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cali que en un término no superior a dos (2) días, reinicie la actuación anulada, con estricta sujeción a los planteamientos aquí vertidos

En su lugar, ordenará al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cali que en un término no superior a dos (2) días, reinicie la actuación anulada, con estricta sujeción a los planteamientos aquí vertidos y a lo dispuesto en el artículo 27 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. Por último, se aclara que lo correspondiente a la responsabilidad subjetiva de la incidentada en el cumplimiento de la orden de amparo, deberá ser objeto de pronunciamiento al interior de los trámites que se ordenan rehacer.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia y, en su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de Claudia Paola Rojas

Caicedo.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS jurídicos todo lo actuado dentro en los trámites incidentales número 76001-41-05-002-2024-0017400 y 76001-41-05-002-2024-00534-00 en relación con Claudia Paola Rojas Caicedo, a partir de los autos de fecha 22 y 25 de noviembre de 2024, respectivamente.

13Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00268-01

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cali que en un término no superior a dos (2) días, reinicie la

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cali que en un término no superior a dos (2) días, reinicie la actuación anulada, con estricta sujeción a los planteamientos aquí vertidos y a lo dispuesto en el artículo 27 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14

Consultar sobre este documento ...