CSJ - STL19995-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19995-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL19995-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02456-00 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que MARCELINA CAMPAZ ARBOLEDA presenta contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02456-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la parte accionante inició proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de vejez. El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001-31-05-015-2022-00179-00, autoridad que, en sentencia de 12 de agosto de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual la convocada interpuso recurso de apelación en contra de esa determinación. El expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior
pretensiones de la demanda, razón por la cual la convocada interpuso recurso de apelación en contra de esa determinación. El expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2024 para que se surtiera la alzada. La convocante, a través de memoriales radicados el 06 de diciembre de 2024 y el 25 de julio de 2025, solicitó impulso procesal ante dicha autoridad. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la presunta mora en que incurrió la autoridad judicial convocada para decidir sobre el recurso de apelación que tiene para su conocimiento desde el 12 de septiembre de 2024, circunstancia que, en criterio de la tutelante, constituye una dilación injustificada que transgrede sus derechos fundamentales, aunado a que vulnera el término establecido en el artículo 121 del CGP para resolver la segunda instancia. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02456-00 SCLAJPT-11 V.00 del Distrito Judicial de Bogotá aplicar lo establecido en el artículo 121 del CGP, es decir, « separarse del proceso y enviarlo o hacerlo llegar al despacho de otro magistrado de la misma sala para que falle dentro de la oportunidad procesal ». Lo anterior, con fundamento en que tiene una
CGP, es decir, « separarse del proceso y enviarlo o hacerlo llegar al despacho de otro magistrado de la misma sala para que falle dentro de la oportunidad procesal ». Lo anterior, con fundamento en que tiene una avanzada edad, pues cuenta con 86 años «aproximadamente» y es invidente. La tutela se presentó el 05 de noviembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 07 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral respecto del cual se predica la mora judicial, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de amparo constitucional; ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto de garantías que tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02456-00
proteger los derechos de las personas involucradas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02456-00
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Derecho. Esta corte ha señalado que la acción de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración, conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados. Sin embargo, para que en el resguardo proceda en estos casos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es suficiente para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados
(CSJ STL2721-2016, STL3976-2019 y STL1087-2021).
Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que
morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso de estudio, corresponde a la Sala determinar si es 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02456-00 SCLAJPT-11 V.00 aplicable el artículo 121 del CGP al asunto respecto del cual se predica una presunta mora judicial, cuyo trámite se adelanta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sea lo primero señalar, en cuanto a la referida pretensión, que el
presunta mora judicial, cuyo trámite se adelanta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sea lo primero señalar, en cuanto a la referida pretensión, que el artículo 121 del CGP no es propio del procedimiento laboral, de conformidad con lo reiterado por esta sala de casación en diferentes providencias, entre otras, en las sentencias CSJ STL17486-2024, CSJ STL17132-2024 y CSJ STL9869-2023, razón por la cual el requerimiento para que se ordene al magistrado ponente del proceso censurado desprenderse de la competencia y remitir su conocimiento a otro sentenciador no es viable. Ahora bien, al censurarse una mora judicial atribuible a la colegiatura convocada, es preciso señalar que, luego de revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se observa lo siguiente: - El proceso se radicó en el tribunal accionado el 12 de septiembre de 2024. - El 13 de septiembre de 2024 el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente. - El 06 de diciembre de 2024 y el 25 de julio de 2025 la demandante presentó memoriales de impulso procesal. - El 11 de noviembre de 2025 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. De lo anterior se colige que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales que la accionante invoca, toda vez
se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. De lo anterior se colige que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales que la accionante invoca, toda vez que se no se advierte un comportamiento negligente para proferir la decisión por parte del juez de segundo grado accionado, pues el expediente 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02456-00 SCLAJPT-11 V.00 ingresó al despacho encausado el 13 de septiembre de 2024 y el 11 de noviembre de 2025 se admitió la alzada. Conforme a lo anterior, aunque el juez de segunda instancia convocado no ha proferido la decisión que el suplicante reclama, lo cierto es que esta sala no advierte que esa circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente en su custodia, esto es, desde el 13 de septiembre de 2024, no es excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Por tanto, no es dable responsabilizar a la autoridad judicial accionada por una demora injustificada, ni se le puede exigir que emita una resolución en un plazo determinado, ni mucho menos que lo haga en un sentido específico, por cuanto ello supone una intervención del juez constitucional en la organización interna del juez accionado, lo cual resulta incompatible con los principios de autonomía e independencia judicial establecidos en los artículos 228 y 230 de la CP. Ahora bien, frente a lo manifestado por la accionante en cuanto a su avanzada edad y estado de invidencia, se advierte que la convocante no
incompatible con los principios de autonomía e independencia judicial establecidos en los artículos 228 y 230 de la CP. Ahora bien, frente a lo manifestado por la accionante en cuanto a su avanzada edad y estado de invidencia, se advierte que la convocante no aportó elementos que permitieran comprobar dichas circunstancias. Por último, si bien mediante auto de 11 de noviembre del año en curso la autoridad judicial accionada admitió el mecanismo de alzada, lo cierto es que no se advierte que haya dado respuesta a las solicitudes de impulso procesal elevadas por la convocante, por lo tanto, se le exhortará para que las resuelva, sin que ello implique un pronunciamiento en determinado sentido. Por las razones expuestas, se negará el amparo pretendido 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02456-00
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas.
SEGUNDO. EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva las solicitudes de impulso procesal que la tutelante presentó el 06 de diciembre de 2024 y 25 de julio de 2025. TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su
de 2025. TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02456-00
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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