CSJ - STL19996-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19996-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19996-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04049-01 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló OCTAVIO AUGUSTO ROSSELLI BECERRA contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04049-01
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Al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá D.C. le correspondió conocer por reparto del proceso n.° 2019 00148 1 que iniciaron María Inés Roselli Grosso y María Doris Ana Roselli Nieto, contra Octavio Augusto Roselli Becerra, mediante el cual formularon «petición de herencia y nulidad de partición y escritura públicas» y cuyo propósito era que se les reconociera
Roselli Grosso y María Doris Ana Roselli Nieto, contra Octavio Augusto Roselli Becerra, mediante el cual formularon «petición de herencia y nulidad de partición y escritura públicas» y cuyo propósito era que se les reconociera la vocación hereditaria para suceder a Octavio Rosselli Quijano (qepd); declarar rescindido el acto contenido en la escritura pública No. 288 del 23 de febrero de 2004 de la Notaría 44 de Bogotá; condenar al demandado a restituir el patrimonio del causante a la masa de sucesión, para repetir el trabajo de partición; y se efectuaran las «adjudicaciones correspondientes a sus respectivos derechos».
Por proveído de 14 de marzo de 2019, el a quo admitió la demanda, el demandado se opuso a las pretensiones y formuló el 6 de septiembre de 2021 las excepciones denominadas: «prescripción extintiva de la acción de rescisión», «prescripción extintiva de la petición de herencia», «falta de legitimación en la causa por activa», «inexistencia de vicios del consentimiento» y «falta de causa». En audiencia del 5 de marzo de 2024, el juez de primera instancia emitió sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de rescisión y con ello, negó las pretensiones de la parte demandante, que expresó su inconformidad y apeló la decisión. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 24 de abril de 2024 y surtidos lo trámites de rigor, en providencia del 25 de marzo
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 24 de abril de 2024 y surtidos lo trámites de rigor, en providencia del 25 de marzo de 2025, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y que la escritura pública No. 0288 de 23 de febrero de 2004, aclarada mediante escritura pública No. 0895 de 18 de mayo de 2004, sentadas 1 11001311001820190014801. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04049-01 SCLAJPT-11 V.00 ambas ante la Notaría 44 de Bogotá, le son inoponibles a María Inés Roselli Grosso y María Doris Ana Roselli Nieto, en calidad de herederas del causante, Octavio Rosselli Quijano, en atención tanto a la renuncia de gananciales y a la adjudicación y englobe de los predios allí referidos; señaló, además, que tenían derecho de vocación hereditaria en su calidad de hijas del causante dentro de la sucesión y, por último, ordenó rehacer la partición de la herencia. El promotor censuró la mentada decisión, pues, en su sentir, el Tribunal omitió que lo pretendido por las demandantes era « la nulidad absoluta de la escritura 288 del 23 de febrero de 2004», pues «jamás presentaron demanda de “inoponibilidad”», por lo cual, incurrió en vía de hecho al «interpretar la demanda». Con base en lo anterior, se extrae que lo pretendido por el accionante es
de “inoponibilidad”», por lo cual, incurrió en vía de hecho al «interpretar la demanda». Con base en lo anterior, se extrae que lo pretendido por el accionante es que se deje sin efecto la sentencia de 25 de marzo de 2025, emitida por el fallador plural para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la cual se confirme la sentencia de primera instancia que declaró probada la prescripción extintiva de la acción de rescisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del pasado 12 de septiembre de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante respuesta allegada el 17 de septiembre de 2025, se remitió a los argumentos que consignó en la sentencia de 25 de marzo de 2025, puso a disposición de este trámite tuitivo el enlace de acceso al expediente digital al proceso de marras y solicitó que se negara la presente tutela por considerar que no vulneró los derechos constitucionales del accionante 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04049-01
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Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. La Sala de primer grado, por sentencia del 1 de octubre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión del Tribunal no podía ser recibida como irrazonable, pues fue proferida con un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial adecuado respecto del tema debatido, a través del
amparo deprecado tras considerar que la decisión del Tribunal no podía ser recibida como irrazonable, pues fue proferida con un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial adecuado respecto del tema debatido, a través del cual concluyó que la escritura pública que contenía la renuncia a gananciales del causante no le era oponible a las demandantes, lo que hacía procedente la revocatoria de la decisión de primera instancia y, consecuentemente, debía rehacerse la partición de herencia de la causante Magdalena Becerra de Rosselli para separar los bienes gananciales y propios del causante Octavio Rosselli Quijano, últimos que deberán conformar la herencia dejada por él. Finalmente, en lo tocante a la «acción de petición de herencia», encontró acreditada por las demandantes la condición de «hijas del causante Octavio Augusto Rosselli Quijano». Aspecto sobre el que puntualizó que el término prescriptivo sólo podía contabilizarse «a partir del momento en que surge para las reclamantes el derecho de herencia desconocido con la renuncia a gananciales». Hito que allí se produjo a partir de la declaración «como hijas biológicas» en sentencias judiciales de 15 de septiembre de 2016 y 24 de julio de 2018. Razón por la cual no operó el fenómeno de prescripción fijado por el legislador en 10 años2.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello, reiteró que aquella vulneró gravemente los derechos fundamentales del accionante al desconocer reiterada jurisprudencia constitucional y con ello,
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello, reiteró que aquella vulneró gravemente los derechos fundamentales del accionante al desconocer reiterada jurisprudencia constitucional y con ello, el precedente de la Corte; arguyó que, el a quo constitucional « cercena el 2 Ley 791 de 2002, artículos 1 y 12; artículo 1326 del Código Civil
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04049-01 SCLAJPT-11 V.00 derecho a la contradicción, debido proceso, defensa y administración de justicia».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine la solicitud de los propulsores se dirigió a que se deje sin efecto la sentencia proferida por el fallador plural el 25 de marzo de 2025, la cual estudiará de fondo la Sala, por ser la que zanjó la controversia y comoquiera que se encuentran acreditadas las causales genéricas de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04049-01 SCLAJPT-11 V.00 procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. A su turno, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional ni que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Para resolver el asunto, el Tribunal planteó como cuestión previa que la demanda contenía inconsistencias técnicas que no se decantaron en el momento procesal que correspondía, es decir, a través de la inadmisión de la demanda, por lo que de conformidad con el numeral 5° del artículo 42 del CGP debía interpretarla de manera que pudiera resolver de fondo el asunto. El anterior planteamiento lo efectuó en virtud de que advirtió que en las pretensiones de la demanda se entremezclaban acciones encaminadas a
debía interpretarla de manera que pudiera resolver de fondo el asunto. El anterior planteamiento lo efectuó en virtud de que advirtió que en las pretensiones de la demanda se entremezclaban acciones encaminadas a proteger el derecho de herencia e indistintamente y por los mismos hechos se pretendía la nulidad absoluta, rescisión y la inoponibilidad de la renuncia a gananciales, sin embargo, el juzgado no se percató de ello al admitir la demanda, lo que conllevó a que negaran las nulidades pretendidas, argumentando que no se enunciaron causales de nulidad específicas contrariando así el principio de taxatividad del régimen. Afirmó que era evidente que todas las pretensiones giraban en torno a la renuncia de los gananciales del padre y el perjuicio para los intereses de las demandantes como terceras ajenas a ese negocio jurídico, pero tal alegación tiene en la inoponibilidad a la renuncia a gananciales una acción autónoma, cuyo fundamento jurídico es el artículo 1775 del Código Civil, reiteradamente invocado por la parte demandante y que, lejos de ser una causal de nulidad o rescisión, apunta a la exclusión de los efectos del negocio jurídico frente a 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04049-01 SCLAJPT-11 V.00 quienes son ajenos al acto jurídico de la renuncia, mientras que las nulidades aluden a defectos formales o sustanciales en la conformación del negocio jurídico, y eso sería lo que analizaría a continuación. La magistratura argumentó que la legitimación en la causa para alegar
aluden a defectos formales o sustanciales en la conformación del negocio jurídico, y eso sería lo que analizaría a continuación. La magistratura argumentó que la legitimación en la causa para alegar las nulidades de actos de partición trascendía el interés de quienes fueron parte en ella a terceros eventualmente afectados en sus intereses y aun al Ministerio Público, por lo que, la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la parte demandada no encontraba asidero firme en el caso que analizó. Sin embargo, precisó que la demanda no especificó una causal de nulidad absoluta de las prescritas en el artículo 1741 del Código Civil, puesto que solo lo alegó en el recurso de apelación la causa ilícita en el contexto fáctico de la renuncia a gananciales, porque a su juicio se efectuó con el ánimo de burlar el derecho de herencia de las hijas extramatrimoniales, por lo que consideró que además de ser argumentos nuevos, no se deducían exclusivamente de la prueba documental aportada ni de la escritura de liquidación de la herencia de la causante Magdalena Becerra de Rosselli, también contentiva de la renuncia a gananciales cuestionada. Afirmó que lo mismo sucedía respecto del argumento del apelante sobre la voluntad perniciosa del padre orientada a desconocer los derechos de las demandantes, equiparable a violencia psicológica y económica ejercida contra ellas y en contra de las madres, propiciada por una especie de indefensión cultural y económica que les impedía reclamar los derechos de las hijas y asumir una actitud resignada de aceptación de la voluntad del padre, quien, a la postre, les negó todo apoyo, incluyendo el derecho a su filiación, toda vez
cultural y económica que les impedía reclamar los derechos de las hijas y asumir una actitud resignada de aceptación de la voluntad del padre, quien, a la postre, les negó todo apoyo, incluyendo el derecho a su filiación, toda vez que esos actos de fuerza o violencia psicológica tampoco se alegaron en la demanda. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04049-01
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Acto seguido, el colegiado consideró: i) que la renuncia a gananciales no podía constituir una vía jurídica oponible a quienes, siendo legitimarios, resultan despojados del derecho de herencia por cuenta de ese negocio jurídico, porque tal proceder equivale a un desheredamiento indirecto, que el ordenamiento jurídico proscribe en la excepción prevista en el artículo 1775 del C.C.; ii) Octavio Rosselli Quijano renunció a sus gananciales frente a la partición de la herencia de la causante Magdalena Becerra de Rosselli y, de ese modo, su patrimonio pasó a manos de quien compareció como heredero único, nacido en la unión matrimonial de la causante y el renunciante; y iii) estaba demostrado que las demandantes sufrieron el perjuicio de no poder acceder al derecho hereditario como legitimarias en la herencia dejada por su padre y, al ser terceras ajenas al negocio jurídico causa del perjuicio, para todos los efectos jurídicos y reclamaciones no les era oponible la renuncia a gananciales y todos los bienes que hicieran parte del derecho renunciado, de donde se entenderán pertenecer a la herencia dejada por el causante, Octavio Augusto Rosselli Quijano,
gananciales y todos los bienes que hicieran parte del derecho renunciado, de donde se entenderán pertenecer a la herencia dejada por el causante, Octavio Augusto Rosselli Quijano, Sobre la prescripción extintiva de las acciones de recisión y petición de herencia precisó que, ante un negocio jurídico inoponible a terceros, la prescripción de la acción solo empieza a contarse a partir del momento en que surge para las reclamantes el derecho de herencia desconocido con la renuncia a gananciales y ello ocurre con el advenimiento de dos eventos puntuales: «con el fallecimiento del causante cuando la filiación está previamente definida, o bien a desde cuando se consolida el estado civil de hijas de las herederas cuando la reclamación de estatus jurídico ocurre después de la muerte del causante». Conforme a lo anterior, analizó que las pruebas documentales indicaban que la constitución del estado civil de hijas de las demandantes María Inés Grosso de Turcio y María Doris Ana Pinilla Nieto, como hijas biológicas del 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04049-01 SCLAJPT-11 V.00 causante, Octavio Augusto Rosselli Quijano, se consolidó con las sentencias proferidas el 15 de septiembre de 2016 y 24 de julio de 2018 por los Juzgado Treinta y Uno y Veinte de Familia de Bogotá respectivamente, es decir, con posterioridad al deceso del causante, que ocurrió el 25 de mayo de 2016 y la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2018 y notificó el 12 de agosto de 2021, fecha para la cual la prescripción extintiva del derecho a heredar en el
demanda se presentó el 29 de noviembre de 2018 y notificó el 12 de agosto de 2021, fecha para la cual la prescripción extintiva del derecho a heredar en el plazo general de 10 años no sobrevino. Aclaró que, incluso, podría aplicarse la tesis de la intemporalidad del derecho de herencia contenido entre otras en las sentencias de 31 de octubre de 1995 y 5 de junio de 1996, según las cuales el derecho de herencia puede reclamarse en cualquier tiempo, siempre que otro no lo hubiese adquirido por prescripción adquisitiva. Por lo anterior, concluyó que se debía revocar la decisión del juez de primera instancia para, en su lugar, liquidar en concreto la sociedad conyugal y así definir los alcances de lo renunciado, pues ese acto jurídico dio lugar a modificar el activo herencial repartido en la escritura pública atacada y, a su vez, ordenar que se rehiciera el trabajo de partición de la herencia A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional , pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial -concretamente el artículo 94 del C.G.P.- el juez plural
de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial -concretamente el artículo 94 del C.G.P.- el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales declaró que la escritura 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04049-01 SCLAJPT-11 V.00 pública que contenía la renuncia a gananciales del causante no le era oponible a las demandantes, lo que hacía procedente la revocatoria de la decisión de primera instancia y, consecuentemente, debía rehacerse la partición de herencia. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11