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CSJ - STL19997-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19997-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL19997-2025 Radicado n.° 70001-22-14-000-2025-10163-01 Acta n.º 33

Bogotá, D. C. , diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala resuelve la impugnación que la E. S. E. CENTRO DE SALUD DE OVEJAS interpuso contra el fallo que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 30 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra los JUECES PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE COROZAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 70215318900220120024200.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 70001-22-14-000-2025-10163-01

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Narró que José Ignacio Mendoza Cárdenas, Luis Enrique Aguilar Díaz, Javier Andrés Romero Cárdenas y David Carmelo Morales González promovieron proceso ordinario laboral en su contra , para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido hasta el 30 de noviembre de 2011.

David Carmelo Morales González promovieron proceso ordinario laboral en su contra , para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido hasta el 30 de noviembre de 2011.

Manifestó que, e n consecuencia, solicit aron que se le condenara al reconocimiento y pago de «las prestaciones sociales que llegase n a probarse», las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria por no pago de salarios y prestaciones, debidamente indexados, lo que se pruebe en el proceso ultra y extra petita y las costas del proceso.

Señaló que dicho asunto se asignó a la Jueza Segunda Promiscua del Circuito de Corozal bajo radicado n.° 70215318900220120024200, quien en auto de 7 de noviembre de 2013 aprobó el acuerdo de transacción presentado por las partes el 5 de noviembre de 2013.

Indicó que, posteriormente, los demandantes promovieron proceso ejecutivo en su contra para que se librara mandamiento de pago por $181.420.091 con ocasión de la transacción aprobada en el auto de 7 de noviembre de 2013, y se decretaran medidas cautelares.

Relató que en auto de 26 de noviembre de 2013 la jueza de conocimiento libró mandamiento de pago por $181.420.091, los intereses moratorios y las costas del proceso; y decretó el embargo y retención de las sumas deRadicado n.° 70001-22-14-000-2025-10163-01

SCLAJPT-12 V.00 3 dinero que t uviese o llegare a tener la ejecutada en las entidades bancarias y las que le adeuden o le llegaren

SCLAJPT-12 V.00 3 dinero que t uviese o llegare a tener la ejecutada en las entidades bancarias y las que le adeuden o le llegaren adeudar las Empresas Promotoras de Salud del régimen subsidiado, las cuales limitó a $272.130.136.

Expuso que en proveído de 26 de mayo de 2014 dicha autoridad judicial siguió adelante con la ejecución y ordenó a las partes allegar la liquidación de crédito; que se aprobó por medio de auto de 22 de abril de 2015.

Adujo que a través de auto de 31 de marzo de 2016, la Jueza Segunda Promiscua del Circuito de Corozal ordenó pagar tres depósitos judiciales en favor de los ejecutantes, y después, en auto de 3 de abril de 2027 , dispuso la entrega de los títulos judiciales respectivos.

Expuso que por medio de auto de 26 de noviembre de 2018 la juez a cognoscente aprobó la modificación de la liquidación de crédito.

Refirió que posteriormente el asunto lo conoció la Jueza Primera Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, quien decretó el embargo y retención de la tercera parte de las sumas que tuviese o llegare a tener el ejecutado en diferentes entidades bancaria s, así como de varios depósitos judiciales embargados en otros procesos que involucraran a la ejecutada.Radicado n.° 70001-22-14-000-2025-10163-01

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Señaló que a través de Acuerdo PCSJA22-12028 se creó

involucraran a la ejecutada.Radicado n.° 70001-22-14-000-2025-10163-01

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Señaló que a través de Acuerdo PCSJA22-12028 se creó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, a quien se le asignó el conocimiento de dicho trámite.

Narró que el 7 de febrero de 2024 solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación , y que por medio de auto de 28 de octubre de 2024 el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal , en ejercicio de control de legalidad, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ilegalidad parcial del auto que libra mandamiento de pago de 26 de noviembre de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal –quien anteriormente conoció del proceso, concretamente, en lo concerniente a la concesión de intereses moratorios.

EGUNDO: DECLARAR la ilegalidad de los autos que resolvieron las liquidaciones del crédito de fecha, 22 de abril de 2015, 26 de noviembre de 2018 y el numeral primero del auto de 19 de enero de 2022. En su lugar, se establece como valor a pagar la suma de $ 181.420.091,oo.

TERCERO: DECLARAR la ilegalidad del auto que fijó las agencias en derecho de data 16 de mayo de 20191, del proveído que aprobó la liquidación de costas de 24 de mayo de 2019, y del numeral primero del auto de 5 de abril de 2022, conforme se motivó.

CUARTO: REQUERIR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal,

liquidación de costas de 24 de mayo de 2019, y del numeral primero del auto de 5 de abril de 2022, conforme se motivó.

CUARTO: REQUERIR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, Sucre con el fin de que, dentro de los 5 días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, proceda con la remisión y conversión de los depósitos judiciales pendientes de autorización de pago, que se constituyeron en este proceso.

QUINTO: FIJAR como agencias en derecho el equivalente al 7% del valor que resultare del crédito, que corresponde a $12.699.406,37.

SEXTO: Ordenar a la secretaría del despacho practicar la liquidación de costas.

Refirió que contra la decisión anterior los ejecutantes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación; y a través de providencia de 20 de noviembre de 2024, la autoridad judicial accionada no la repuso y concedió la alzada en el efecto suspensivo.Radicado n.° 70001-22-14-000-2025-10163-01

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Refirió que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que «no se da por terminado el proceso aún a sabiendas que se han retenido SEIS (sic) CIENTOS VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($623.269.362,00) y la suma adeudada ascendía a CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES

CUATROCIENTOS VEINTE MIL NOVENTA Y UN PESOS M/CTE

($181.420.091)».

adeudada ascendía a CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES

CUATROCIENTOS VEINTE MIL NOVENTA Y UN PESOS M/CTE

($181.420.091)».

Conforme a lo anterior, solicit ó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la s autoridades judiciales la terminación del proceso por pago total de la obligación, el levantamiento de todas las medidas cautelares «dentro del proceso de la referencia y la entrega de los títulos y/o depósitos judiciales a favor de ESE CENTRO DE SALUD DE OVEJAS relacionados en el documento anexo (resaltado color azul) referentes al proceso en cuestión, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 11 de julio de 2025 y por medio de auto de 14 del mismo mes y año, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en elRadicado n.° 70001-22-14-000-2025-10163-01

SCLAJPT-12 V.00 6 trámite judicial que motiv ó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso , el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el trámite e informó que no se había proferido una decisión de fondo acerca de la solicitud de

Durante dicho lapso , el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el trámite e informó que no se había proferido una decisión de fondo acerca de la solicitud de terminación del proceso en apelación , y que se concedió en el efecto suspensivo, el cual estaba en curso ante el Tribunal, situación que impedía dar continuidad al trámite hasta que no se emitiera la decisión correspondiente.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Por medio de auto de 18 de julio de 2025, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo se abstuvo de continuar conociendo la acción de tutela y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, al considerar que en el proceso ejecutivo laboral se cuestionaba el recurso de apelación interpuesto ante dicho Tribunal.

A través de proveído de 23 de julio de 2025, esta Sala devolvió el asunto al Tribunal mencionado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, al evidenciar que las pretensiones de la acción constitucional se dir igían exclusivamente contra el Ju ez Primero Laboral del Circuito de Corozal y el Juez Primero Civil del mismo circuito.Radicado n.° 70001-22-14-000-2025-10163-01

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Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 30 de julio de 2025, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente el amparo , toda vez que «se encuentra

Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 30 de julio de 2025, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente el amparo , toda vez que «se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo dentro del trámite principal, lo que impide la intervención del juez constitucional mientras no se agote el mecanismo judicial ordinario previsto para la protección de los derechos invocados».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos argumentos del escrito inicial, pues insiste en que «[l]os recursos retenidos pertenecen a la ESE y están destinados a la prestación del servicio público esencial de salud. Su embargo contraviene normas y jurisprudencia constitucional reiterada».

Agrega que «a la fecha de esta impugnación ha transcurrido más de un año desde la solicitud de terminación del proceso y levantamiento de las medidas, sin pronunciamiento de fondo por parte del juzgado accionado. Esta mora es imputable exclusivamente a la inactividad de l despacho».

En consecuencia, solicitó revocar la decisión del a quo constitucional y , en su lugar, ordenar a las autoridades judiciales accionadas que se «1. Decida sobre la solicitud de terminación del proceso por pago total. 2. Levante las medidasRadicado n.° 70001-22-14-000-2025-10163-01

SCLAJPT-12 V.00 8 cautelares. 3. Devuelva los excedentes de los depósitos judiciales a la ESE».

SCLAJPT-12 V.00 8 cautelares. 3. Devuelva los excedentes de los depósitos judiciales a la ESE».

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó  de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii)Radicado n.° 70001-22-14-000-2025-10163-01

SCLAJPT-12 V.00 9 se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de

SCLAJPT-12 V.00 9 se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad , en aquellos proveídos la Corte señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulnera ción de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide

constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicado n.° 70001-22-14-000-2025-10163-01

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En el caso bajo estudio, la accionante solicitó que se ordene a las autoridades judiciales declarar la terminación del proceso y levantar las medidas cautelares «dentro del proceso de la referencia y la entrega de los títulos y/o depósitos judiciales a favor de ESE CENTRO DE SALUD DE OVEJAS relacionados en el documento anexo referentes al proceso en cuestión, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela».

De acuerdo con el expediente digital y las pruebas aportadas al proceso, a través de auto de 28 de octubre de 2024 el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal, previo a resolver la solicitud de terminación del proceso , y en ejercicio del control de legalidad , dejó parcialmente sin efectos el auto de 26 de noviembre de 201 3 que libró mandamiento de pago , entre otros proveídos relacionados con dicha decisión.

Los ejecutantes formularon recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la determinación anterior y, por medio de proveído de 20 de noviembre de 2024, el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal no la repuso y

subsidio, apelación, contra la determinación anterior y, por medio de proveído de 20 de noviembre de 2024, el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal no la repuso y concedió la alzada en el efecto suspensivo.

Así, la Sala advierte que está pendiente de resolverse la apelación ante el Tribunal, luego el accionante debe aguardar a que el director del proceso adopte la decisión pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le esRadicado n.° 70001-22-14-000-2025-10163-01

SCLAJPT-12 V.00 11 dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a otras autoridades, más aún cuando en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite.

Asimismo, la Corte advierte que si considera que en el proceso se han embargado sumas superiores al monto reclamado, puede solicitar el levantamiento o reducción del embargo en los términos del artículo 600 del Código General del Proceso.

Por último, esta Sala no pasa inadvertido el reproche de la accionante formulado en la impugnación, respecto a la mora judicial en el trámite de la apelación actualmente en trámite; no obstante, se advierte que tal cuestionamiento corresponde a un hecho nuevo que no se planteó en el escrito inaugural, ni tampoco se estudió en la decisión de primera instancia, de modo que pronunciarse al respecto, implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa

corresponde a un hecho nuevo que no se planteó en el escrito inaugural, ni tampoco se estudió en la decisión de primera instancia, de modo que pronunciarse al respecto, implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervini entes en el trámite tuitivo.

En el anterior contexto y dado que no se aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad aludido, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓNRadicado n.° 70001-22-14-000-2025-10163-01

SCLAJPT-12 V.00 12

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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