CSJ - STL19998-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19998-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19998-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04666-01 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló JUAN BAUTISTA CHÁVEZ TOBÓN contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 76001-31-03-015-2022-00170-00/01.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la « primacía de lo sustancial sobre lo formal, de legalidad», la vida digna en conexidad con la dignidad humana, acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad jurídica, al mínimo vital, favorabilidad y «principios de eficacia, universalidad,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04666-01
SCLAJPT-11 V.00 equidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
SCLAJPT-11 V.00 equidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Pablo Emilio Peña Asprilla, Cecilia, Elizabeth, Hugo Valderruten Peña, Francisco, León, Pedro E. Peña Asprilla y Ricardo Valderren Peña promovieron un proceso verbal en contra de Juan Bautista Chávez Tobón, en el que pretendieron la restitución de un inmueble de su propiedad. El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, autoridad que, surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de junio de 2025, que notificó en estrados, concedió las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el demandando interpuso recurso de apelación y expuso en la audiencia los reparos concretos y sustentó la alzada por memorial que radicó ante el juez de primera instancia. Recibido el expediente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali, por auto de 8 de julio de 2025, admitió la alzada, tuvo en cuenta las manifestaciones de la apoderada del demandado que expresan inconformidad con la decisión de primera instancia como reparos y corrió traslado a las partes para que la sustentaran. El 30 de julio de 2025 el tribunal accionado declaró desierta la alzada. El apelante interpuso recurso de reposición y alegó que el auto de 9 de julio
traslado a las partes para que la sustentaran. El 30 de julio de 2025 el tribunal accionado declaró desierta la alzada. El apelante interpuso recurso de reposición y alegó que el auto de 9 de julio no se le notificó a través de correo electrónico. Por proveído de 15 de septiembre de 2025, el colegiado mantuvo la decisión. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04666-01
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El accionante censuró que el tribunal incurrió en defectos procedimental y sustantivo porque no se pronunció de fondo sobre la apelación, ni la solicitud de nulidad que formuló afectando gravemente su derecho de defensa. Afirmó que esa omisión generó una grave afectación a él y su familia, quienes se enfrentan un inminente desalojo del inmueble, pese a encontrarse en condición de especial vulnerabilidad debido a su edad y estado de salud. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el auto que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de septiembre de 2025 para que, en su lugar se dé trámite y decida el recurso de apelación y la nulidad que propuso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 8 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali
notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad señalada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali rindió informe de las actuaciones que se surtieron en el proceso, afirmó que la decisión que adoptó no vulneró derechos fundamentales del promotor y allegó el enlace de acceso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 15 de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la decisión que declaró desierto el recurso de apelación era razonable. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04666-01
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III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia y en sustento de su inconformidad, insistió en los argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y
previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-lite lo pretendido por los promotores estuvo direccionado a que se deje sin efecto el auto que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04666-01
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Distrito Judicial de Cali el 15 de septiembre de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación del fallo de primer grado. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos por los que declaró desierta la alzada.
El Tribunal consideró que tanto en el recurso declarado desierto, como en la reposición que es objeto de pronunciamiento, el apoderado del
El Tribunal consideró que tanto en el recurso declarado desierto, como en la reposición que es objeto de pronunciamiento, el apoderado del demandante se equivocó en la dirección de sus proposiciones en el mismo punto, esto es, erró en la identificación del argumento medular de las providencias, de la razón para decidir. El colegiado explicó que sobre la indebida notificación que alegó el promotor, dentro del listado de providencias que deben notificarse de manera personal, conforme al artículo 290 del CGP, no se encuentra enumerada aquella mediante la cual se admite un recurso de apelación, tampoco en alguna otra norma que imponga un procedimiento diferente, luego, de manera residual y genérica dicha providencia debía notificarse simplemente mediante anotación en estado, sin rito o exigencia adicional. Aseguró, que la providencia fue incluida en el estado del 9 de julio de 2025, como incluso lo afirmó el memorialista, y que, además, el aludido estado fue publicado en el micrositio dispuesto para las publicaciones procesales de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04666-01 SCLAJPT-11 V.00 esta Corporación en la página de la Rama Judicial, por lo que bastaba con hacer clic en el enlace del proceso respectivo para acceder a la providencia. Expuso que, al haberse notificado en debida forma el auto que dio curso a la apelación el 9 de julio anterior, el mismo cobró ejecutoria el 14 de julio, y por ende el término con el que contaba a parte para sustentar la alzada inició el 15 de julio y venció el 21 siguiente, por lo que incluso las gestiones de
por ende el término con el que contaba a parte para sustentar la alzada inició el 15 de julio y venció el 21 siguiente, por lo que incluso las gestiones de revisión que refirió haber adelantado el 23 de julio ya estaban extemporáneas. Por último, concluyó que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado oportunamente, es fruto de la normatividad vigente y aplicable según la interpretación que de la misma ha hecho la jurisprudencia patria, especialmente los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, sin que de la misma se derivara vulneración alguna a los derechos a la defensa y debido proceso del extremo pasivo, por lo que la censura contra ella interpuesta esta llamada al fracaso En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que declaró desierto el recurso de apelación. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante,
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04666-01
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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04666-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8