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CSJ - STL19999-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19999-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19999-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00120-01 Acta 44 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CLARA LEONOR SILVA RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 9 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente y JOSÉ TOMÁS SILVA VILLAMIL promovieron contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral de radicado n° 68001-31-05-002-2021-00050-02, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTES Los tutelantes instauraron la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, petición, «mínimo vital propio y de sus familias», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00120-01

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De las pruebas allegadas y lo manifestado en los escritos iniciales, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que, a raíz del deceso de José

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De las pruebas allegadas y lo manifestado en los escritos iniciales, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que, a raíz del deceso de José Tomás Silva Moya, padre de los hoy accionantes, ocurrido el 8 de septiembre de 2020, se inició proceso de sucesión mixta ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja bajo el radicado n.° 68081-31-84-003-2020-00203-00. A su vez, Delia Celis Martínez presentó proceso ordinario laboral contra los herederos determinados e indeterminados del fallecido Silva Moya, con el fin de que se declarara que le prestó a este sus servicios como secretaria, en virtud de un contrato de trabajo vigente desde el 25 de noviembre de 1999 hasta el 21 de octubre de 2021. Asimismo, se estableciera la terminación sin justa causa del vínculo y se condenara a los encausados al pago del auxilio de cesantía, intereses al citado auxilio, prima de servicios, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, pago de aportes al sistema de seguridad social y las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. El conocimiento de ese segundo asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado n.° 6800131-05-002-2021-00050-00; autoridad que mediante sentencia de 1° de marzo de 2024, accedió a las pretensiones incoadas por la demandante.

31-05-002-2021-00050-00; autoridad que mediante sentencia de 1° de marzo de 2024, accedió a las pretensiones incoadas por la demandante. Inconformes con esa determinación, las partes apelaron, alzada concedida en efecto suspensivo y resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia de 17 de febrero de 2025, en la que la confirmó íntegramente. 2Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00120-01

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Posteriormente, la beneficiaria de las condenas inició proceso ejecutivo para lograr el cobro de las acreencias contenidas en la sentencia declarativa, asunto radicado bajo el número 68001-31-05-002-202100050-02. En vista de lo anterior, el juzgado accionado, en proveído de 14 de julio de 2025, resolvió: Primero: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de DELIA CELIS MART[Í]NEZ y a cargo de LILIA MARÍA SILVA RAMÍREZ, c.c. No. [...] • CLAUDIA ANTONETH SILVA RAMÍREZ, c.c. No. [...] • MARTHA ISABEL SILVA RAMÍREZ, c.c. No. [...] • CLARA LEONOR SILVA RAMÍREZ, c.c. No. [...] • JOSÉ TOMÁS SILVA VILLAMIL, c.c. No. [...] • JAIME ALEXANDER SILVA RAMÍREZ, c.c. No. [...], en calidad de representante legal de la menor: • MARÍA

  • JOSÉ TOMÁS SILVA VILLAMIL, c.c. No. [...] • JAIME ALEXANDER SILVA RAMÍREZ, c.c. No. [...], en calidad de representante legal de la menor: • MARÍA

CAMILA SILVA TRESPALACIOS, T.I. No. [...], representada por RAQUEL TRESPALACIOS CASTRO cc No. [...] • MARTHA CECILIA SILVA VILLAMIL, c.c. No. [...] • ÓSCAR JAVIER SILVA TRESPALACIOS, c.c. No. [...] en calidad de

HEREDEROS DETERMINADOS del señor JOSE TOM[Á]S SILVA MOYA

(q.e.p.d) por las condenas impuestas en Sentencia proferida al interior del proceso ordinario laboral de la referencia conforme se expuso en la parte motiva. […] Quinto. DECRETAR MEDIDA CAUTELAR de embargo y retención de la quinta parte que exceda del SMLMV devengado por el ejecutado JOSÉ TOMÁS SILVA VILLAMIL, c.c. No. 13.511.603 como trabajador de la CÍNICA SAN JOSÉ

DE BARRANCABERMEJA, HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA

MEDIO y de la UNIDAD CLÍNICA SAN NICOLAS DE BARRANCABERMEJA.

Se limita la medida en $127.000.000. Líbrese y tramítese oficio por secretaría. Sexto. DECRETAR MEDIDA CAUTELAR de embargo y retención de la quinta parte que exceda del SMLMV devengado por la ejecutada LILIA MARÍA SILVA RAMÍREZ, c.c. No. 63.367.224 de Bucaramanga como trabajadora del Instituto

que exceda del SMLMV devengado por la ejecutada LILIA MARÍA SILVA RAMÍREZ, c.c. No. 63.367.224 de Bucaramanga como trabajadora del Instituto Politécnico de Bucaramanga y de la UNIDAD M[É]DICO DIAGN[Ó]STICA DEL MAGDALENA MEDIO SAS UNIMMED SAS. Se limita la medida en $127.000.000. Líbrese y tramítese oficio por secretaría. Séptimo. DECRETAR MEDIDA CAUTELAR de embargo y retención de la quinta parte que exceda del SMLMV devengado por la ejecutada CLARA LEONOR SILVA RAMÍREZ, c.c. No. 63.503.688 de Bucaramanga como trabajadora de Alianza diagnostica S.A. Se limita la medida en $127.000.000. Líbrese y tramítese oficio por secretaría. Octavo. DECRETAR MEDIDA CAUTELAR de embargo y secuestro de las acciones o partes de interés que posee la señora CLARA LEONOR SILVA RAMÍREZ en la

sociedad: UNIDAD MÉDICO DIAGNÓSTICA DEL MAGDALENA MEDIO S.A.S.

(UNIMMED S.A.S.), NIT 900.206.889-0. Líbrese oficio por secretaría a la Cámara de Comercio y a UNIMMED. 3Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00120-01

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En sede de tutela, los accionantes afirmaron que, con el auto de 14 de julio de 2025, previamente reseñado, el juez accionado vulneró sus prerrogativas constitucionales, pues:

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En sede de tutela, los accionantes afirmaron que, con el auto de 14 de julio de 2025, previamente reseñado, el juez accionado vulneró sus prerrogativas constitucionales, pues: […] se extralimit[a] en sus funciones al decretar medidas cautelares que están por fuera de la obligación y de la cuota parte que le corresponde a cada heredero, no limitando la cuantía de la obligación y del crédito con respecto a cada heredero y decretando medidas que exceden la obligación de pago de cada uno de los herederos m[á]xime cuando los bienes muebles e inmuebles del causante se encuentran embargados por el juzgado tercero promiscuo de familia del circuito de Barrancabermeja, despacho judicial en el que se tramita el proceso de sucesión del causante José Tom[á]s Silva Moya. Igualmente expresaron que «los bienes del relicto herencial la garantía real que debe responder por la satisfacción inmediata de la acreencia laboral, lo que impide que las medidas cautelares decretadas afecten de manera directa y desproporcionada mi patrimonio propio », asimismo, que no fueron notificados del proceso ejecutivo en curso. Con fundamento en lo expuesto, pidieron la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, se deje sin efectos la citada providencia de 14 de julio de 2025 y, en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago en la que se «abarque la totalidad de los herederos reconocidos y de la compañera permanente o abstenerse de decretar la medida cautelar hasta tanto no se resuelva el proceso de

ordene librar mandamiento de pago en la que se «abarque la totalidad de los herederos reconocidos y de la compañera permanente o abstenerse de decretar la medida cautelar hasta tanto no se resuelva el proceso de sucesión mixta del causante José Tomas Silva Moya que se tramita en el Juzgado tercero promiscuo de familia del circuito de Barrancabermeja».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela interpuesta por Clara Leonor Silva Ramírez se radicó el 26 septiembre de 2025 y se admitió a través de auto de 30 siguiente, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

4Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00120-01

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Posteriormente, José Tomás Silva Villamil radicó también acción tuitiva el 2 de octubre de 2025 y se admitió el 3 siguiente. Mediante auto de 8 de octubre de 2025 el a quo constitucional acumuló las dos acciones de tutela en virtud del Decreto 1834 de 2015, por considerar que se persigue la protección de los mismos derechos y que su presunta vulneración se originó por la misma decisión judicial.

En el término concedido para su traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el enlace digital del proceso ordinario laboral y del ejecutivo. Además, expresó que, en su sentir, las medidas decretadas corresponden a las solicitadas por la ejecutante y gozan de legalidad al respetar su decreto las ritualidades de los artículos 306 y 599 del Código General del Proceso, por lo que no quebranta

medidas decretadas corresponden a las solicitadas por la ejecutante y gozan de legalidad al respetar su decreto las ritualidades de los artículos 306 y 599 del Código General del Proceso, por lo que no quebranta derecho alguno.

A su vez, Delia Celis Martínez se opuso a las pretensiones, expresó que el proceso ejecutivo por ella adelantado se notificó por estado y que los ejecutados no formularon oposición alguna contra el mandamiento de pago ni contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. Por su parte, los vinculados Claudia Antoneth, Martha Isabel, Liliana María y Jaime Alexánder Silva Ramírez manifestaron, de manera conjunta, su allanamiento a los hechos expuestos y coadyuvaron el presente amparo, buscando dejar sin efectos el auto mediante el cual se decretan medidas cautelares sobre los bienes propios de los herederos. Por último, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja solicitó su desvinculación del presente trámite, por 5Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00120-01 SCLAJPT-12 V.00 considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del extremo accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de octubre de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, al determinar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad frente al proveído censurado, toda vez que los accionantes «no promovieron recurso alguno en tiempo hábil, pese a que disponían de

solicitado, al determinar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad frente al proveído censurado, toda vez que los accionantes «no promovieron recurso alguno en tiempo hábil, pese a que disponían de los mecanismos ordinarios de impugnación, específicamente el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión precedente, la accionante Clara Leonor Silva Ramírez la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.

De manera posterior, allegó memorial relacionando un «hecho nuevo relevante» consistente en la suspensión de la diligencia de inventarios y avalúos fechada para el 5 de noviembre de 2025, dentro del proceso de sucesión mixta que cursa en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja bajo el radicado n.° 68081-31-84-003-202000203-00. Por lo anterior solicita ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga «levantar las medidas cautelares impuestas sobre los bienes personales de los herederos, y que la ejecución se dirija exclusivamente a los bienes de la masa herencial» , así como exhortar al Juzgado Tercero promiscuo de Barrancabermeja, para que proceda «sin dilaciones indebidas a la práctica de la diligencia de inventarios y

6Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00120-01 SCLAJPT-12 V.00 avalúos, garantizando la inclusión de la acreencia laboral en el pasivo de la sucesión y permitiendo así su satisfacción conforme a derecho».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en

luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: 7Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00120-01

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La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso que se analiza, se reitera que los accionantes requieren que se protejan las prerrogativas fundamentales que invocan y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 14 de julio de 2025,

que se protejan las prerrogativas fundamentales que invocan y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 14 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por medio de la cual se libró mandamiento de pagó y se decretaron medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo 2021-00050-02. E n su lugar, aspiran que se dicte un proveído de reemplazo favorable a sus aspiraciones, que abarque la totalidad de los herederos reconocidos y de la compañera permanente. Al respecto, sea lo primero advertir que, acorde a lo aducido por el Tribunal que obró como juez constitucional de primer grado, esta Corte observa que la aspiración de los tutelantes no puede salir avante, como quiera que estos quebrantaron el carácter residual de la acción preferente precisamente porque acudieron directamente a este instrumento en procura de invalidar el auto de 14 de julio de 2025, pese a que tenían a su alcance la posibilidad de recurrirlo en reposición y apelación para rebatir su contenido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 8Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00120-01

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Bajo ese contexto, resulta claro que los precursores del amparo no agotaron los mecanismos legales que tuvieron a su alcance para controvertir la actuación cuestionada y, por ello, no es la sede tuitiva la

Bajo ese contexto, resulta claro que los precursores del amparo no agotaron los mecanismos legales que tuvieron a su alcance para controvertir la actuación cuestionada y, por ello, no es la sede tuitiva la apropiada para pretermitir el referido instrumento, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. De otra parte, no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable que amerite flexibilizar dicho carácter residual y avalar la intervención urgente del juez constitucional, pues lo cierto es que los gestores tienen a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa para que actúen de manera efectiva dentro del trámite generador de la presente acción constitucional. Finalmente, respecto a los pedimentos consignados en el memorial allegado de manera posterior a la impugnación, concerniente a la suspensión de la diligencia de inventarios y avalúos fechada para el 5 de noviembre de 2025, dentro del proceso de sucesión mixta que cursa en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja bajo el radicado n.° 68081-31-84-003-2020-00203-00, se tiene que es un hecho nuevo ajeno al petitum de los escritos iniciales y, por tanto, no le es dable a esta sala pronunciarse sobre esta temática, so pena de transgredir el derecho de defensa y contradicción de las partes que integran el presente litigio constitucional.

Siendo así las cosas, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas.

derecho de defensa y contradicción de las partes que integran el presente litigio constitucional.

Siendo así las cosas, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, aunque por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00120-01

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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