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CSJ - STL20000-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20000-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL20000-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02492-00 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que OMAYRA YANNETH CAUSIL MONTES interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MONTERÍA.

I. ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «trabajo en condiciones dignas y justas» , mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la actual promotora presentó demanda ordinaria laboral contra Concorplanet Med, con el fin de que se declarara la existencia de unRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02492-00 SCLAJPT-11 V.00 contrato de trabajo a término fijo entre ellas desde el 1 de junio de 2016 hasta el 1 de junio de 2022. Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la encausada al pago de prestaciones sociales adeudadas, compensación de vacaciones, indemnización por despido injusto, dotaciones y la sanción moratoria por falta de pago de prestaciones sociales. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo

pago de prestaciones sociales adeudadas, compensación de vacaciones, indemnización por despido injusto, dotaciones y la sanción moratoria por falta de pago de prestaciones sociales. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano-Córdoba, autoridad que, en sentencia de 8 de julio de 2024, declaró que entre las partes efectivamente existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 1° de junio de 2016 hasta el 31 de mayo de 2022, fecha en la que terminó por decisión unilateral de la empleadora sin que mediara justa causa. De manera consecuente, impuso condena a la parte demandada por la suma de $12.000.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y negó las demás pretensiones. Inconformes con la anterior determinación, ambas partes apelaron. La demandante fundó su inconformidad en tres aspectos: i) que el salario fijado por el despacho para calcular la indemnización por despido correspondió a vigencias anteriores y debía ser actualizado; ii) que el a quo no se refirió a la compensación de vacaciones solicitada y iii) que también debió accederse al reconocimiento de dotaciones causadas durante los últimos tres años de la vinculación laboral. Por su parte, la demanda adujo que el juez de primera instancia realizó una «apreciación errónea del contrato», pues la terminación obedeció al vencimiento del plazo pactado, previo preaviso plasmado en un otrosí, por tanto, se realizó bajo «todos los preceptos legales vigentes».

obedeció al vencimiento del plazo pactado, previo preaviso plasmado en un otrosí, por tanto, se realizó bajo «todos los preceptos legales vigentes». 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02492-00

SCLAJPT-11 V.00

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en decisión de 27 de junio de 2025, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1º de la Sentencia apelada, en el sentido que el extremo final del contrato de trabajo es el 01 de junio de 2022.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 2º y 3º de la Sentencia apelada, en su lugar declarar que la terminación del vínculo laboral se dio por una justa causa, expiración del plazo fijo pactado.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a compensar las vacaciones no disfrutadas por la demandante, páguese la suma de $ 833.333, la cual, debe ser indexada de junio de 2022 al momento del pago.

CUARTO: Confirmar en todo lo demás.

En sede de tutela, la precursora asegura que el juez plural erró al modificar los extremos laborales, cambiando el extremo final real de la relación contractual - 31 de mayo de 2022por el 1° de junio de 2022, «pese a la contradicción o errores en el otrosí al contrato de trabajo a término fijo suscrito el primero de junio de 2019». Agrega que dicha autoridad incurrió en el defecto sustantivo endilgado, por aplicación indebida del precedente judicial. En razón a lo expuesto, peticiona el resguardo de las prerrogativas

Agrega que dicha autoridad incurrió en el defecto sustantivo endilgado, por aplicación indebida del precedente judicial. En razón a lo expuesto, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, solicita dejar sin efecto la sentencia del ad quem, de 27 de junio de 2025 y, de manera consecuente, se emita un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. El asunto en cuestión fue repartido el 11 de noviembre de 2025 y se admitió a través de auto del 13 siguiente, mediante el cual se corrió traslado a la autoridad convocada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02492-00

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En el plazo señalado, no se presentaron respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por

entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02492-00 SCLAJPT-11 V.00 dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Claro lo anterior y analizado el caso bajo examen, se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda

tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Claro lo anterior y analizado el caso bajo examen, se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que la promotora cuenta con legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, se satisface la inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a seis (6) meses. Por último, se cumple con la subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo, que zanjó el asunto, no procedían más recursos debido a las cuantías involucradas. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, censurada, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales y, para lo que interesa para la resolución de este caso, determinó como problema jurídico a resolver: i) si existió preaviso de terminación del contrato y ii) si este terminó con o sin justa causa. Frente al primer aspecto, el ad quem precisó que era un hecho indiscutido que existió una relación laboral entre las partes en contienda, pactada a término fijo de un año desde el 1° de junio de 2016 y que se prorrogó por períodos iguales hasta el 31 de mayo de 2022, en virtud del cual la demandante ejerció las labores de cajera y recibió un salario de $1.000.000.

prorrogó por períodos iguales hasta el 31 de mayo de 2022, en virtud del cual la demandante ejerció las labores de cajera y recibió un salario de $1.000.000. 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02492-00

SCLAJPT-11 V.00

Destacó que, en la última de las prórrogas pactadas, las partes acordaron que, una vez finalizada la misma, el contrato no se extendería por más tiempo, documento que, en sentir del ad quem, hizo las veces de preaviso. Enseguida detalló el citado otrosí al contrato de trabajo a término fijo, del cual concluyó lo siguiente: De la cláusula primera del anterior documento se puede sustraer que las partes desde el último otrosí suscrito, el cual se tiene como parte del contrato de trabajo a término fijo establecieron que se prorrogaría una vez más por un año […] es por ello que, el contrato terminó debidamente por vencimiento del plazo el 01 de junio de 2022, sin necesidad de un nuevo preaviso […] Siguiendo el sentido de lo anteriormente dicho, es preciso indicar, la norma laboral establece que el preaviso no puede realizarse en un término inferior a 30 días del vencimiento del plazo pactado, no obstante, dicha normatividad no limita a partir de cu[á]ndo se debe hacer el preaviso, entendiéndose que podría efectuarse el mismo día de la celebración del contrato a término fijo, incluso en él, respetando la autonomía de la voluntad de los contratantes (Vid. SL 2796 de 2022). Sumado a ello, resulta importante precisar que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho que el contrato

él, respetando la autonomía de la voluntad de los contratantes (Vid. SL 2796 de 2022). Sumado a ello, resulta importante precisar que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho que el contrato de trabajo a término fijo es una modalidad contractual autorizada por el legislador y puede ser utilizada libremente por los empleadores, de acuerdo con sus necesidades, ello debe darse dentro de los límites establecidos legalmente y el vencimiento del plazo pactado constituye un modo legal de terminación de la relación laboral y no puede asimilarse a un despido. (Vid. CSJ SL5262-2021) […] (subrayado original). Zanjado el aspecto relativo a la validez del preaviso, el juez plural concluyó que la respuesta al segundo interrogante era que el vínculo laboral feneció por cumplimiento de la condición extintiva prevista por los contratantes cuando celebraron el contrato de trabajo y los otrosíes, sin que fuese posible desconocer la eficacia de la cláusula suscrita con el argumento de que al trabajador no le fue preavisada la terminación del contrato, toda vez que los elementos de convicción daban cuenta de que «el empleador manifestó la voluntad de no renovación, y si bien de los 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02492-00 SCLAJPT-11 V.00 hechos se tiene que la relación laboral se extendió en el tiempo, las cláusulas del contrato igualmente [se] mantuvieron sin perder vigencia hasta el día de la terminación». En consecuencia, estimó que no le asistía derecho a la demandante al pago de la indemnización por despido injusto reclamada.

cláusulas del contrato igualmente [se] mantuvieron sin perder vigencia hasta el día de la terminación». En consecuencia, estimó que no le asistía derecho a la demandante al pago de la indemnización por despido injusto reclamada. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente o mejor que el adoptado por el juez natural, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el último y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Lo anterior, más aún cuando tampoco se acreditó que el Tribunal hubiese desconocido un precedente vertical exactamente aplicable al caso de la convocante, reparo que también está llamado a desestimarse. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02492-00

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

8Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02492-00

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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