CSJ - STL20001-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20001-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20001-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02508-00 Acta 44 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que ELIZABETH PALACIO RODRÍGUEZ presenta contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante inició tramite de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerado por las convocadas.
Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que Olga Esther Fadul Campo promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitando que, con ocasiónRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02508-00 SCLAJPT-11 V.00 del fallecimiento de su compañero permanente David Bermúdez Areiza, se le reactivara el pago de la pensión de sobrevivientes que aquel dejó causada y que fue inicialmente reconocida en su favor mediante resolución RDP 006488 de 6 de marzo de 2020, pero fue suspendida en acto administrativo RDP 010895 de 5 de mayo de 2020.
causada y que fue inicialmente reconocida en su favor mediante resolución RDP 006488 de 6 de marzo de 2020, pero fue suspendida en acto administrativo RDP 010895 de 5 de mayo de 2020. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado n.° 47-001-31-05-002-202100112-00, autoridad que, mediante decisión de 29 de junio de 2021, admitió la demanda, vinculó en calidad de listis consortes necesarios a la hoy accionante Elizabeth Rodríguez Palacio y a Ruby Esther Fernández Junco y les corrió el traslado respectivo. En el término de traslado, la UGPP y Ruby Esther Fernández Junco contestaron la demanda principal y la última presentó demanda ad excludendum. Por su parte, la demandante Olga Esther Fadul Campo solicitó la acumulación del proceso con el radicado 2021-00083-00 que cursaba en el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, en el que Elizabeth Palacio Rodríguez solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del afiliado David Bermúdez Areiza. Por auto de 31 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta admitió la acumulación y comunicó la decisión al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera el expediente. 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02508-00
Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera el expediente. 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02508-00
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De otra parte, en auto de 6 de junio de 2023 el juez admitió la demanda ad excludendum y concedió un término de 10 días a los convocados para su respectiva contestación. Durante el término de traslado, contestaron la demanda ad excludendum la UGPP y Elizabeth Palacio Rodríguez, hoy accionante. Esta última, a través del apoderado Álvaro Campo Bolaño. Mediante auto de 9 de mayo de 2024, el director del proceso consideró que la segunda manifestó que no le constaban los hechos , «sin indicar las razones [de ello]». En ese orden, resolvió:
1. TÉNGASE por contestada la demanda de OLGA FADUL CAMPO por parte de la UGPP.
1. INADMÍTASE la contestación de la demanda Ad Excludendum presentada por parte de ELIZABETH PALACIO RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en precedencia.
3. Concédase un término de cinco (5) días para que subsane la contestación de la demanda, so pena de aplicar las consecuencias del artículo 31-3 del CPTSS.
4. TÉNGASE por no contestada la demanda presentada por ELIZABETH
PALACIO RODRÍGUEZ (sic) por parte de RUBY GONZÁLEZ JUNCO (sic).
5. TÉNGASE al Dr. ÁLVARO CAMPO BOLAÑO como apoderado judicial de la señora ELIZABETH PALACIO RODRÍGUEZ en los términos y para los fines indicados en el poder conferido.
Vencido el término de traslado sin que se presentara la corrección, el juez de conocimiento profirió auto de 23 de mayo de 2024 en el que tuvo por no contestada la demanda ad excludendum , aplicó la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y fijó el 6 de junio de 2024 como fecha para llevar acabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del mismo estatuto. En esta última calenda y luego de agotar las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio , decreto y práctica de pruebas, el juez inició la audiencia de juzgamiento, escuchó los alegatos de conclusión de las partes y resolvió: 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02508-00
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PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIALUGPP al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la señora OLGA FADUL en forma vitalicia desde el 14 de febrero de 2020 y en la suma de $ 2.417.818,65 conforme a lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
sobrevivientes a la señora OLGA FADUL en forma vitalicia desde el 14 de febrero de 2020 y en la suma de $ 2.417.818,65 conforme a lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIALUGPP a reconocer y pagar a la señora OLGA FADUL CAMPO la suma de $158.237.553,12, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 14 de febrero de 2020 hasta el 31 de mayo de 2024. Se ordena la inclusión en nómina de pensionados a partir de junio de la anualidad en curso.
Suma que deberá ser indexada al momento de su pago y del cual también se autoriza descontar lo que hubiere pagado en el evento de que se haya incluido en nómina en forma transitoria y los aportes en salud.
TERCERO: ABSOLVER a la UGPP, de los restantes pedimentos elevados por la señora OLGA FADUL CAMPO y de la totalidad de las súplicas elevadas por las señoras ELIZABETH PALACIO RODRÍGUEZ y RUBY FERNÁNDEZ JUNCO, conforme lo dicho en líneas anteriores.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la UGPP.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la UGPP. Como agencias en derecho se fija el 7% de la condena.
SEXTO: CONSÚLTESE esta providencia de conformidad con lo ordenado en el artículo 14 de la ley 1149 de 2007, por ser UGPP una de las entidades de la que la nación es garante y en favor de las señoras ELIZABETH PALACIO
SEXTO: CONSÚLTESE esta providencia de conformidad con lo ordenado en el artículo 14 de la ley 1149 de 2007, por ser UGPP una de las entidades de la que la nación es garante y en favor de las señoras ELIZABETH PALACIO
RODRÍGUEZ y RUBY FERNÁNDEZ JUNCO.
En desacuerdo con tal determinación, la UGPP y la convocada Ruby Esther Fernández Junco presentaron recurso de apelación. En virtud del recurso de alzada formulado y al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la hoy tutelante, en fallo de 30 de octubre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de calenda seis de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA ESTHER
FADUL CAMPO, ELIZABETH PALACIO RODRÍGUEZ y como
4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02508-00 SCLAJPT-11 V.00 interviniente ad excludendum RUBY ESTHER FERNÁNDEZ JUNCO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y en su lugar CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, a que le reconozca y pague a OLGA
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, a que le reconozca y pague a OLGA ESTHER FADUL CAMPO y a RUBY ESTHER FERNÁNDEZ JUNCO, la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de febrero de 2020, en un porcentaje del 89.29% y del 10.71%, respectivamente de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia estudiada en apelación y consulta y en su lugar CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, a que le reconozca y pague a OLGA ESTHER FADUL CAMPO la suma de $197’269.559 y a RUBY ESTHER FERNÁNDEZ JUNCO la suma de $23’661.756, por concepto de retroactivo pensional durante el período comprendido entre el 13 de febrero de 2020 y el 30 de septiembre de 2025, suma que deberá ser indexada al momento de su pago, y sobre la cual se autoriza descontar lo que se hubiere pagado en el evento que se haya incluido en nómina en forma transitoria a OLGA ESTHER FADUL CAMPO.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia en cuestión.
La precursora acude al mecanismo tuitivo porque considera que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores al interior
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia en cuestión.
La precursora acude al mecanismo tuitivo porque considera que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores al interior del trámite judicial descrito, toda vez que pasaron por alto irregularidades como «la falta de reconocimiento de personería del Dr. ALVARO CAMPO BOLAÑO, por tanto no se le notificaron al correo aportado las fechas de las audiencias en las cuales no pudo participar, y al tener como no contestada la demanda, cuando s[í] se hizo». En ese orden, requiere la protección de sus garantías constitucionales y, como medida para restablecerlas, se extrae que pretende: (i) declarar la nulidad de lo tramitado en el proceso con fundamento en que su notificación fue indebida y no se reconoció personería a su abogado y/o (ii) se revoque el proveído de 23 de mayo de 2024, que tuvo por no contestada la demanda ad excludendum pese a que sí la respondió. 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02508-00
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La tutela se interpuso el 11 de noviembre del presente año y, en auto de 13 siguiente, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, oportunidad en la que ordenó la notificación a las autoridades judiciales convocadas y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior
la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta narró lo tramitado en la instancia, defendió la legalidad de su fallo y solicitó declarar improcedente el amparo invocado, pues la accionante no agotó los mecanismos que tenía a su alcance frente a las inconformidades que hoy plantea. Por su parte, la UGPP solicitó negar el amparo invocado, con fundamento en que se le ha vulnerado ningún derecho superior a la accionante. En calidad de vinculada, Olga Esther Fadul Campo afirmó que las irregularidades procesales que alega la gestora pudieron invocarse en el proceso ordinario, pues la acción de tutela no es procedente para agotar mecanismos que debieron agotarse en las instancias; por tanto, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02508-00
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El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en
6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02508-00
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El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo
de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02508-00 SCLAJPT-11 V.00 un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su
oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Claro lo anterior, el problema jurídico que debe resolver esta Sala consiste en establecer si, a través de esta senda tuitiva, es viable declarar la nulidad del proceso cuestionado por indebida notificación y falta de reconocimiento de personería al apoderado de la hoy precursora y/o dejar sin efecto el proveído de proveído de 23 de mayo de 2024, a través del cual se tuvo por no contestada la demanda ad excludendum. Pues bien, de entrada, la Sala advierte que la primera de las aspiraciones es improcedente, precisamente porque desconoce el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, si la precursora consideraba que en el proceso se configuró una causal de nulidad por indebida representación o notificación, debió plantear tal reparo ante el juez natural, a través de la formulación del incidente de nulidad consagrado en el numeral 4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso; no obstante, no obra prueba en el expediente que demuestre tal actuación. En ese orden, resulta evidente que la accionante ha actuado con incuria al abstenerse de promover el referido mecanismo, de modo que no 8Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02508-00
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incuria al abstenerse de promover el referido mecanismo, de modo que no 8Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02508-00 SCLAJPT-11 V.00 puede aspirar a que el juez de tutela intervenga invalidando las actuaciones que reprocha, debido a que el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas respecto de los juicios ordinarios. Ahora bien, similar conclusión se extrae del reparo enfilado contra el auto de 23 de mayo de 2024, que tuvo por no contestada la demanda ad excludendum, dado que la convocante no interpuso contra dicha decisión los recursos de reposición y apelación previstos en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable hacerlo. Además, frente a este último pronunciamiento se quebrantó el requisito de inmediatez, comoquiera que entre la calenda en que se expidió - 23 de mayo de 2024- -notificado el día siguientey la interposición de la tutela -11 de noviembre de 2025transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional. En ese contexto, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la tutela se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en
no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la tutela se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, dado que al juez de tutela le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría eventualmente resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que 9Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02508-00 SCLAJPT-11 V.00 amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. De tal manera que, al no cumplirse con dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela –inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 10Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02508-00
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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