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CSJ - STL20002-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20002-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20002-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02524-00 Acta 44 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA NUBIA FONSECA, NATALIA PLAZAS FONSECA y LUISA FERNANDA VALLEJO FONSECA interponen contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, con fundamento en hechos extensivos al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Las accionantes iniciaron trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que las convocantes promovieron demanda ordinaria laboral contra JR Intelco Ltda., Construcciones Eléctricas Ltda. -ConeléctricasyRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02524-00

SCLAJPT-11 V.00

Soluciones Integrales Ltda. en liquidación, con el fin de que se declarara que entre su pariente Gerardo Plazas y la primera existió un contrato de trabajo que terminó el 18 de agosto de 2010 con la muerte del trabajador a

Soluciones Integrales Ltda. en liquidación, con el fin de que se declarara que entre su pariente Gerardo Plazas y la primera existió un contrato de trabajo que terminó el 18 de agosto de 2010 con la muerte del trabajador a causa de un accidente de trabajo. Asimismo, se determinara que dicho siniestro ocurrió por hechos atribuibles al empleador, quien no brindó al entonces empleado elementos especiales de protección. En consecuencia, se condenara solidariamente a las demandadas a reconocerles y pagarles indemnización de perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia bajo el radicado 18-001-31-05-002-2011-00436-00, autoridad que negó las pretensiones en sentencia de 25 de julio de 2018, al estimar que no se demostraron los requisitos legales para acceder al resarcimiento reclamado, pues se descartaron la culpa del empleador y el nexo de causalidad entre sus actuaciones y el accidente. Contra la anterior decisión, las demandantes interpusieron recurso de alzada ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, autoridad que, en sentencia de 16 de septiembre de 2024, resolvió: […] Segundo: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, el 25 de septiembre de 2018, para en su lugar.

A. DECLARAR que el accidente de trabajo que sufrió el señor GERARDO PLAZAS, el 18 de agosto de 2010, ocurrió por culpa de la empleadora JR

INTELCO LTDA.

en su lugar.

A. DECLARAR que el accidente de trabajo que sufrió el señor GERARDO PLAZAS, el 18 de agosto de 2010, ocurrió por culpa de la empleadora JR

INTELCO LTDA.

2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02524-00

SCLAJPT-11 V.00

B. CONDENAR a JR INTELCO LTDA., y de forma solidaria a Construcciones Eléctricas Ltda. (CONELÉCTRICAS) y Soluciones Integrales Ltda. (en liquidación), como responsables, a pagar a las demandantes, por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios, las siguientes sumas: -Lucro cesante total a MAR[Í]A NUBIA FONSECA DÍAZ, la suma de doscientos sesenta y dos millones ochocientos ochenta y seis mil ciento dieciséis pesos con setenta y dos centavos. ($262.886.116,72). -Lucro Cesante Total a NATALIA PLAZAS FONSECA, la suma de ciento sesenta y tres millones seiscientos quince mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos con cuarenta y nueve centavos ($163.615.442,49). -Daño moral: 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha equivalen a la suma de Sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000) a María Nubia Fonseca Díaz, Natalia Plazas Fonseca y, Luisa Fernanda Vallejo Fonseca, para cada una de ellas. -Dichos valores deberán indexarse al momento de efectuarse el pago.

Tercero: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por

Fernanda Vallejo Fonseca, para cada una de ellas. -Dichos valores deberán indexarse al momento de efectuarse el pago.

Tercero: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la empresa JR Intelco Ltda., Construcciones Eléctricas Ltda., CONELECTRICAS y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A.

Cuarto: DECLARAR que la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. está en la obligación de reembolsar a JR INTELCO LTDA. , las condenas impuestas hasta el límite asegurado, atendiendo el deducible que se hubiera pactado [énfasis original].

Posteriormente, el extremo demandante solicitó la ejecución de la sentencia declarativa de segunda instancia, a lo cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia accedió en proveído de 18 de marzo de 2025, en los siguientes términos: PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO de pago a favor de las señoras MARIA NUBIA FONSECA DÍAZ, NATALIA PLAZAS FONSECA y LUISA FERNANDA VALLEJO FONSECA, y en contra de JR INTELCO LTDA., y de forma solidaria contra CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS

LTDA. (CONELÉCTRICAS) y SOLUCIONES INTEGRALES LTDA.

(EN LIQUIDACIÓN), por las siguientes sumas de dinero:

1.1 A favor de MARIA NUBIA FONSECA DÍAZ:

 La suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES

OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISÉIS

PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($262.886.116,72) ,

 La suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES

OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISÉIS

PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($262.886.116,72) ,

3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02524-00 SCLAJPT-11 V.00 por concepto de lucro cesante total. - Suma que deberá indexarse al momento de efectuarse el pago.  Suma equivalente a 50 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por perjuicios morales

1.2 A favor de NATALIA PLAZAS FONSECA:

• La suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES

SEISCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($163.615.442,49), por concepto de lucro cesante total. - Suma que deberá indexarse al momento de efectuarse el pago. • Suma equivalente a 50 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por perjuicios morales 1.3 A favor de LUISA FERNANDA VALLEJO FONSECA: • Suma equivalente a 50 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por perjuicios morales.

SEGUNDO: CORRER TRASLADO a las ejecutadas JR INTELCO LTDA., CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS LTDA. (CONLEGALES VIGENTES, por perjuicios morales.

SEGUNDO: CORRER TRASLADO a las ejecutadas JR INTELCO LTDA., CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS LTDA. (CONELÉCTRICAS) y SOLUCIONES INTEGRALES LTDA. (EN LIQUIDACIÓN), por el término de diez (10) días hábiles, para que, en cinco (5) días paguen la obligación, o para que, en diez (10) días propongan excepciones, de conformidad con lo estatuido en los arts. 431 y 442 del C.G.P.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las demandadas, conforme a lo previsto en el artículo 306 del CGP, este proveído se notificará por inserción en estado.

Vencido el término de traslado sin que se pagara la obligación ni se propusieran excepciones, el despacho cognoscente dispuso seguir adelante con la ejecución mediante auto de 21 de mayo de 2025 y decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante. Librados los oficios respectivos, varias entidades financieras informaron que no tenían vínculo comercial vigente son la sociedad demandada. Por su parte, Bancolombia S.A. y el Banco de Bogotá S.A. confirmaron que registraron la medida, pero indicaron que las cuentas cauteladas se encontraban por debajo del límite de embargabilidad. En ese orden, el último de los bancos mencionados indicó que una vez las cuentas 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02524-00

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orden, el último de los bancos mencionados indicó que una vez las cuentas 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02524-00 SCLAJPT-11 V.00 de Jr Intelco Ltda. presentaran aumento de saldos, procedería a trasladar los recursos disponibles de acuerdo con el turno de aplicación.

Las promotoras acuden al instrumento de resguardo constitucional por considerar que el Colegiado convocado lesionó sus derechos fundamentales al expedir la sentencia de 16 de septiembre de 2024, pues condenó a la llamada en garantía únicamente a reembolsar las sumas a cargo del empleador, pasando por alto que «después de 15 años, que tard[ó] el trámite de este proceso, las condiciones de la empresa demandada habían cambiado y que tuvo el tiempo suficiente para insol[v]entarse». Afirman que, por tanto, el Tribunal debió atribuir directamente «la responsabilidad del llamado en garantía, como razón de ser del contrato de seguros».

En razón a lo anterior, peticionan el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se modifique la sentencia declarativa que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió el 16 de septiembre de 2024, en el sentido de impartir la condena principal a cargo de Seguros del Estado S.A., de conformidad con la póliza número 36-45-101005595 de 22 de septiembre de 2009, con vigencia desde el 22 de septiembre de 2009 hasta el 17 de

impartir la condena principal a cargo de Seguros del Estado S.A., de conformidad con la póliza número 36-45-101005595 de 22 de septiembre de 2009, con vigencia desde el 22 de septiembre de 2009 hasta el 17 de abril de 2013, «ante la insolvencia de la demanda, responda por las sumas reconocidas en la providencia judicial». Por último, destacan que, en su sentir, el requisito de inmediatez de la acción constitucional debe contabilizarse a partir de la última providencia proferida en el proceso ejecutivo. 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02524-00

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La acción constitucional se radicó el 13 de noviembre de 2025 y, mediante proveído del día siguiente, se admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia defendió la legalidad de la decisión objeto de censura. Destacó que en el presente asunto se incumplió el requisito de inmediatez, indispensable para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque la decisión cuestionada se profirió el 26 de septiembre de 2024 y la tutela se instauró más de seis después, sumado a que la parte accionante no agotó a tiempo los recursos pertinentes ni solicitó aclaración o corrección de la providencia que prohijó sus pretensiones.

que la parte accionante no agotó a tiempo los recursos pertinentes ni solicitó aclaración o corrección de la providencia que prohijó sus pretensiones. No se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02524-00 SCLAJPT-11 V.00 máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su

razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, hoy censurada, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que las convocantes desconocieron el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la fecha en que se notificó la citada providencia, la cual fue la que puso fin al proceso ordinario laboral, -16 de septiembre de 2024y la radicación de la acción -13 de noviembre de 2025- , transcurrieron más de dos (2) años sin justificación

notificó la citada providencia, la cual fue la que puso fin al proceso ordinario laboral, -16 de septiembre de 2024y la radicación de la acción -13 de noviembre de 2025- , transcurrieron más de dos (2) años sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional. 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02524-00

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Ahora, en cuanto tiene que ver con el argumento de la parte accionante respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, en consideración a la fecha en que se emitió el último pronunciamiento al interior del proceso ejecutivo seguido del declarativo laboral -21 de mayo de 2025-, mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, basta decir que tal actuación procesal no habilitó, como lo sugieren las accionantes, el requisito de procedibilidad aludido, pues ciertamente la providencia que zanjó la controversia ordinaria laboral ahora controvertida no fue aquella decisión sino la sentencia que desató el recurso de apelación. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia. De otro lado, se tiene que las petentes desconocieron también el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que, si estimaron que la sentencia del ad quem erró en la designación del obligado principal,

motivo válido para tal desidia. De otro lado, se tiene que las petentes desconocieron también el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que, si estimaron que la sentencia del ad quem erró en la designación del obligado principal, pues debió asignar tal calidad a la llamada en garantía, en este caso Seguros del Estado S.A., tuvieron a su alcance la posibilidad de activar el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y no lo hicieron. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto las promotoras tampoco acreditaron una afectación de tal entidad 8Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02524-00 SCLAJPT-11 V.00 que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. Lo anterior, máxime que el proceso ejecutivo aún está en curso y tienen la posibilidad de solicitar tantas medidas cautelares como estimen pertinentes sobre diferentes bienes de la obligada, hasta tanto logren el recaudo de los conceptos que esta les adeuda. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para declarar improcedente el resguardo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

9Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02524-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02524-00

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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