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CSJ - STL20003-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20003-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20003-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02534-00 Acta 44 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por S.S.S.S.1 contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que J.J.J.J., en nombre propio y en representación de su hija menor V.V.V.V., promovió demanda ordinaria laboral contra el municipio de Villavicencio 1 Se anonimizan los datos de conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 1581 de 2012, para proteger datos sensibles de un menor de edad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02534-00 SCLAJPT-11 V.00 y la hoy actora, con el fin de que se condenara al primero a reconocerle el 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente C.C.C.C. y el 50% restante a su hija, más el retroactivo pensional causado desde el 8 de abril de 2021, debidamente indexado.

compañero permanente C.C.C.C. y el 50% restante a su hija, más el retroactivo pensional causado desde el 8 de abril de 2021, debidamente indexado. Subsidiariamente solicitó que «de no prosperar las pretensiones como compañera permanente», se le reconociera el 100% de la prestación a la menor V.V.V.V., «retirándole el 50% que se le reconoció temporalmente mediante resolución 1100-67.24/96 de 2021 de 6 de mayo de 2021a [S.S.S.S.] en calidad de cónyuge». El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio bajo el radicado 50001310500120210034500, despacho que en auto de 24 de noviembre de 2021 admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo. Cumplido lo cual, el municipio de Villavicencio se opuso a las pretensiones de la demanda, indicó que a través de acto administrativo 1100-67.21/1403 de 17 de junio de 2021 suspendió la pensión reconocida a S.S.S.S. ante la solicitud de reconocimiento por parte de J.J.J.J. y propuso como excepciones de mérito las de «buena fe de la administración e inexistencia de los elementos constitutivos de la pensión de sobrevivientes». Por su parte, la hoy promotora también allegó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, al afirmar «que el causante siempre estuvo acompañado por ella hasta su lecho de

sobrevivientes». Por su parte, la hoy promotora también allegó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, al afirmar «que el causante siempre estuvo acompañado por ella hasta su lecho de muerte» y planteó cómo excepciones de fondo las que denominó 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02534-00 SCLAJPT-11 V.00 «extremos temporales de la unión marital de hecho, prescripción de la acción, falta de legitimación en la causa y mala fe». Cumplidos los trámites procesales restantes, en sentencia de 7 de febrero de 2023 el a quo resolvió: PRIMERO: Declarar fundada la excepción denominada inexistencia de los elementos constitutivos de la pensión de sobreviviente, propuesta por el demandado Municipio de Villavicencio, por las razones en que se motiva el presente pronunciamiento.

SEGUNDO: Absolver, consecuentemente al demandado Municipio de Villavicencio, de las pretensiones de la demanda incoada por la señora [J.J.J.J.]. […] Contra la anterior determinación, la allí demandante no interpuso recurso de alzada, razón por la cual el despacho de conocimiento remitió el expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de J.J.J.J.

En proveído de 14 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio decidió: PRIMERO: Revocar la sentencia de 07 de febrero de 2023, proferida en el

En proveído de 14 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio decidió: PRIMERO: Revocar la sentencia de 07 de febrero de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de los elementos constitutivos de la pensión de sobrevivientes y prescripción de la acción.

TERCERO: Declarar que [J.J.J.J.] como compañera permanente y [S.S.S.S.] como cónyuge supérstite de [C.C.C.C.], tienen derecho a que, el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, les reconozca y pague de forma vitalicia la pensión de sobrevivientes que disfrutaba el pensionado fallecido, a partir del 9 de abril de 2021, sin perjuicio de los demás beneficiarios descendientes, distribuida en las siguientes proporciones el 76% para [J.J.J.J.] y el 24% para [S.S.S.S.]

[…] 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02534-00

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Contra la anterior determinación, la hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación y esta Sala especializada lo admitió en proveído de 10 de septiembre de 2025 y corrió traslado a la recurrente para que presentara la demanda respectiva. Sin embargo, mediante informe secretarial de 10 de octubre de 2025 se comunicó al magistrado ponente que la demanda no se radicó en el término concedido, razón por la cual,

que presentara la demanda respectiva. Sin embargo, mediante informe secretarial de 10 de octubre de 2025 se comunicó al magistrado ponente que la demanda no se radicó en el término concedido, razón por la cual, mediante auto de la misma fecha, esta Corporación declaró desierto el medio de impugnación «de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964». Contra la anterior determinación, la hoy tutelante interpuso recurso de reposición y el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 5 de noviembre de 2025 para resolver lo que en derecho corresponda. En sede de tutela, la convocante alega que el Tribunal convocado transgredió su prerrogativa constitucional al proferir el fallo de segunda instancia, dado que desconoció que acreditó ampliamente la convivencia con el causante durante los cinco (5) años anteriores a su deceso, por lo que en su sentir el reconocimiento pensional le correspondía un porcentaje superior al reconocido. Agrega que el juez plural omitió aplicar un enfoque diferencial en la decisión, desconociendo que comprobó que (i) presenta una invalidez del 50.75% con fecha de estructuración de 20 de septiembre de 2001; (ii) padece episodios de trastorno mixto de ansiedad y depresión desde el fallecimiento de su esposo y (iii) es víctima del conflicto armado. Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia. En su lugar se le conceda 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02534-00

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efecto jurídico la sentencia de segunda instancia. En su lugar se le conceda 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02534-00 SCLAJPT-11 V.00 la protección invocada y se ordene al Colegiado convocado proferir nueva decisión que revoque la de primer grado y le asigne el derecho pensional en un 50%. La acción de tutela se presentó el 13 de noviembre de 2025 y, mediante auto de 18 siguiente, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a la autoridades convocadas y partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio narró sucintamente las actuaciones de instancia e informó que el expediente lo remitió a esta Sala especializada de la Corte para que se estudiara lo correspondiente al recurso extraordinario de casación que se le concedió a la hoy actora. Por su parte, S.S.S.S. allegó el enlace de consulta del expediente objeto de queja.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar la protección inmediata de derechos fundamentales mediante un trámite sumario, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos

mediante un trámite sumario, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02534-00 SCLAJPT-11 V.00 evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando de esta manera que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7187-2023, entre otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería

derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si es viable, en sede tuitiva, dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 14 de mayo de 2025, mediante la cual revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y, en su lugar, 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02534-00 SCLAJPT-11 V.00 reconoció la pensión de sobrevivientes a la hoy actora en un porcentaje correspondiente al 24% a partir del 9 de abril de 2021. Pues bien, esta Corporación recuerda que la solicitud de dejar sin efecto el proveído de 14 de mayo de 2025, instaurada mediante esta vía por la convocante, también se planteó ante el juez natural y este se

efecto el proveído de 14 de mayo de 2025, instaurada mediante esta vía por la convocante, también se planteó ante el juez natural y este se encuentra pendiente de resolver tal aspiración. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del recurso de reposición que la promotora presentó ante esta Sala especializada de la Corte contra el auto de 10 de octubre de 2025 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, situación que impide abrir paso a la solicitud de amparo, por expresa disposición del numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la mencionada decisión, por la vía ordinaria; por tanto, resulta prematuro afirmar que se ha desconocido el derecho fundamental invocado. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02534-00

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amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02534-00

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De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02534-00

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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