CSJ - STL20004-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20004-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20004-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02549-00 Acta 44 Bogotá, D.C. ventiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que LUIS ALBEIRO ARANGO PARDO interpone contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que el convocante presentó demanda ordinaria laboral contra las sociedades Activos S.A. y Sigmasteel S.A.S., con el fin que se declara que entre él y la primera existió un contrato de trabajo, que culminó el 25 de septiembreRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02549-00 SCLAJPT-11 V.00 de 2017 por decisión de la empleadora cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada y, por tanto, tal finiquito fue ineficaz. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara solidariamente a las encausadas al pago de salarios, prima de servicios,
laboral reforzada y, por tanto, tal finiquito fue ineficaz. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara solidariamente a las encausadas al pago de salarios, prima de servicios, compensación de vacaciones, intereses sobre la cesantía, la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas del proceso. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 08-001-31-05-013-2022-0001800, autoridad que inadmitió la demanda mediante proveído de 23 de agosto de 2024 y otorgó un término de cinco días al convocante para que la subsanara, al considerar que: [...] no reposa dentro del expediente digital constancia o certificación alguna de que el demandante al momento de presentar la demanda y sus anexos, haya cumplido con el requisito de enviarla simultáneamente por medio electrónico a las demandada[s], razón por la que se ordenará a la demandante cumplir el requisito de enviar a la parte pasiva copia de la demanda y sus anexos por medio digital. […]el poder se indica que se promueve demanda ordinaria laboral de única instancia, lo que no coincide con la demanda presentada, razón por la cual deberá realizarse la respectiva corrección. […] deberá corregir la demanda en aras de expresar cada una de sus pretensiones de forma individual, clara, concreta, y precisa, indicando cuales son las declarativas, condenatorias y si hubiera el caso subsidiarias de manera separada, conforme a la normatividad procesal laboral precitada.
pretensiones de forma individual, clara, concreta, y precisa, indicando cuales son las declarativas, condenatorias y si hubiera el caso subsidiarias de manera separada, conforme a la normatividad procesal laboral precitada. En el término concedido, la parte actora allegó escrito de subsanación; no obstante, el juzgado de conocimiento, mediante auto de 28 de marzo de 2023, rechazó la demanda al considerar que: […] al estudiar los documentos aportados se tiene que no se corrigieron todas las deficiencias anotadas, nótese que se evidencia en el archivo digital que contiene la subsanación que no hay constancia de que se hubiera enviado la demanda y la subsanación a los correos electrónico de las demandadas habilitados para ello, pues si bien, aparece un correo de fecha 29 de agosto de 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02549-00 SCLAJPT-11 V.00 2022 este es dirigido únicamente a este Juzgado y en el mismo archivo aparece otro correo de la misma fecha cuyo asunto indica que se trata de la presentación de la demanda laboral para radicación y reparto, en el cual se puede leer los correos electrónicos de los dos demandados que aparecen en los respectivos certificados de Cámara de Comercio, sin embargo, en este folio no se evidencia archivo adjunto que enuncie que contiene la demanda y la subsanación de la demanda, siendo que al ordenarse la devolución de la demanda mediante auto anterior se advirtió sobre el particular respecto a la demanda primigenia, y que al momento de subsanarse la demanda se enviara la misma simultáneamente a la parte pasiva del proceso
demanda, siendo que al ordenarse la devolución de la demanda mediante auto anterior se advirtió sobre el particular respecto a la demanda primigenia, y que al momento de subsanarse la demanda se enviara la misma simultáneamente a la parte pasiva del proceso Inconforme con la decisión, el convocante interpuso recurso de apelación y mediante proveído de 31 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó por estimar también que la demanda no se subsanó en debida forma. A juicio del promotor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en «exceso ritual manifiesto» que transgrede sus garantías superiores, toda vez que pasaron por alto que la subsanación fue adecuada, pues sí realizó el traslado de la demanda y de la subsanación de la misma al extremo pasivo por la opción «Cco de Hotmail.com». De conformidad con lo expuesto, acude a la acción de tutela para solicitar la protección de las garantías constitucionales que invoca y requiere que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el proveído de 28 de marzo de 2023, que rechazó la demanda, proferido por Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla. Asimismo, el de 31 de octubre de 2025 expedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que lo confirmó. En su lugar, se ordene al juez plural proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción constitucional se asignó a esta Sala por reparto el 14 de
En su lugar, se ordene al juez plural proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción constitucional se asignó a esta Sala por reparto el 14 de noviembre de 2025 y se admitió mediante auto de 18 siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02549-00 SCLAJPT-11 V.00 autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla compartió el vínculo de acceso al expediente judicial originario de la presente queja. No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del
generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02549-00 SCLAJPT-11 V.00 se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior, resulta oportuno resaltar que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad referidos. En ese orden, corresponde a esta Sala establecer si el Colegiado vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al proferir el proveído de 31 de octubre de 2025, mediante el cual confirmó el auto de 28 de marzo de 2023, que rechazó la demanda formulada por el hoy accionante contra Activos S.A. y Sigmasteel S.A.S. Así pues, una vez revisado el auto en comento, se advierte que el
de 2023, que rechazó la demanda formulada por el hoy accionante contra Activos S.A. y Sigmasteel S.A.S. Así pues, una vez revisado el auto en comento, se advierte que el Tribunal convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó como problema jurídico a resolver « determinar si con las correcciones hechas por la parte demandante, la demanda cumple los requisitos legales». Acto seguido, resaltó el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y afirmó que es deber del juez ejercer un control riguroso sobre los requisitos de la demanda desde el inicio del proceso, aplicando medidas de saneamiento para evitar recursos, excepciones previas o nulidades que obstaculicen el trámite y sobrecarguen la administración de justicia. 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02549-00
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Agregó que, en caso de que la demanda no cumpla los requisitos legales el juez puede inadmitirla o devolverla para su corrección y de no subsanarse las omisiones en el plazo establecido, procede su rechazo. Sobre el particular citó las sentencias CSJ SC2715-2020 y CSJ SC3482-2020 y se refirió al artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022, relativo a que una de las obligaciones del convocante es enviar la demanda y en determinados casos su subsanación a los correos electrónicos del demandado, destacando que dicho mandato «no es un mero formalismo,
a que una de las obligaciones del convocante es enviar la demanda y en determinados casos su subsanación a los correos electrónicos del demandado, destacando que dicho mandato «no es un mero formalismo, sino un requisito que busca garantizar el derecho de defensa y contradicción de los demandados desde el inicio del proceso. El incumplimiento de esta carga tiene una consecuencia expresa en la norma: el rechazo de la demanda». En ese orden, valoró las pruebas allegadas al expediente y expresó que el precursor no cumplió con el requisito mencionado en el párrafo inmediatamente anterior y aun cuando se inadmitió la demanda y se le otorgó un lapso prudencial para corregir dicha deficiencia, tampoco lo hizo. Mencionó que si bien en el recurso de alzada formulado afirmó que «sí cumplió con la corrección de la demanda dentro del término legal y que remitió los documentos tanto al Juzgado como a las demandadas», no se evidenció realmente dentro del plenario que el accionante allegara constancia del envío del escrito subsanado a las convocadas, pues el pantallazo que agregó con fecha de 29 de agosto de 2022 « no contiene ningún dato sobre la demanda subsanada», de modo que no se podía inferir que se cumplió con aquella carga. 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02549-00
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Por lo anterior, el juez plural consideró que las razones expuestas resultaban suficientes para confirmar la decisión de primer grado de 28 de marzo de 2023, que rechazó la demanda formulada.
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Por lo anterior, el juez plural consideró que las razones expuestas resultaban suficientes para confirmar la decisión de primer grado de 28 de marzo de 2023, que rechazó la demanda formulada. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el funcionario analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02549-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02549-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 8Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02549-00
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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