CSJ - STL20005-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20005-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20005-2025 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02551-00 Acta 44 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por CAROLINA HERRÁN CLAROS contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES La promotora acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso, petición, dignidad humana y «tutela judicial efectiva».
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se tiene que la accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la Universidad del Valle - Univalle, con el fin que se declarara ilegal la terminación del contrato de trabajo que celebraron, por vulnerar su derecho a la estabilidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02551-00 SCLAJPT-11 V.00 laboral reforzada, dada su situación de debilidad manifiesta por su condición de salud. En consecuencia, se ordenara su reintegro inmediato al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o mejor jerarquía y asignación salarial, de acuerdo con las recomendaciones de los médicos
condición de salud. En consecuencia, se ordenara su reintegro inmediato al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o mejor jerarquía y asignación salarial, de acuerdo con las recomendaciones de los médicos tratantes, así como el pago de prestaciones legales y extralegales, vacaciones y la sanción moratoria. El trámite de primer grado se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001-31-05-003-202000463-00, despacho que profirió sentencia el 8 de mayo de 2024, mediante la cual resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de compensación propuesta por la demandada y no probadas las demás excepciones, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del contrato suscrito entre la señora CAROLINA HERRÁN CLAROS y la UNIVERSIDAD DEL VALLE, es ineficaz y por lo tanto, no produce efecto alguno.
TERCERO: ORDENAR EL REINTEGRO de la actora CAROLINA HERRÁN CLAROS, sin solución de continuidad, a la empresa demandada UNIVERSIDAD DEL VALLE, a partir del 01/01/2019 a un cargo igual o superior jerarquía, teniendo en cuenta las restricciones y/o recomendaciones médicas, con los correspondientes salarios y prestaciones sociales, tales como: cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios dejados de percibir, debidamente indexados, hasta el momento en que se produzca el reintegro, así como los demás beneficios otorgados por el empleador a la demandante a la
cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios dejados de percibir, debidamente indexados, hasta el momento en que se produzca el reintegro, así como los demás beneficios otorgados por el empleador a la demandante a la fecha de terminación del contrato y, al pago de los aportes a las entidades de seguridad social en salud y pensiones al que se encuentre afiliada, desde la fecha del último pago efectivo hasta su reintegro, con el salario que devengaba al momento de la terminación del contrato laboral.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra.
QUINTO: INSTAR a la UNIVERSIDAD DEL VALLE, a mantener el vínculo contractual con la demandante con todos los derechos laborales y prestacionales, mientras subsistan las causas que le dan origen al contrato de
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02551-00 SCLAJPT-11 V.00 trabajo y mientras persista el estado de salud de la demandante, debiendo en todo caso, solicitar autorización ante la autoridad laboral competente, para solicitar la terminación del vínculo contractual, en el evento de que no se requiera continuar con dicha vinculación.
SEXTO: CONSULTAR la presente providencia por ser adversa a los intereses
de la UNIVERSIDAD DEL VALLE.
S[É]PTIMO: Se condena en costas a la UNIVERSIDAD DEL VALLE, en la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente decisión, a favor de la demandante. Ambas partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de providencia de 30 de mayo de 2025, adicionó el numeral tercero de la decisión recurrida, en el sentido de
Ambas partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de providencia de 30 de mayo de 2025, adicionó el numeral tercero de la decisión recurrida, en el sentido de condenar a la Universidad del Valle a pagar las vacaciones y prima de servicios dejadas de percibir a partir del 1.° de enero de 2019 y hasta el momento del reintegro, siempre que no se tratara de un periodo en el que la demandante hubiere estado incapacitada y que esa incapacidad hubiera superado los 180 días continuos. De otra parte, confirmó en lo demás dicho numeral y los aspectos restantes de la sentencia. El 6 de junio de 2025, el apoderado judicial de la Universidad del Valle interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación y a través de proveído de 15 de septiembre de 2025, el Tribunal convocado lo concedió. Ejecutoriado el pronunciamiento anterior, mediante oficio de 22 de septiembre siguiente, la secretaría del Tribunal remitió el proceso a esta Sala de Casación. En la misma fecha -22 de septiembre de 2025-, la hoy accionante interpuso «recurso de queja» contra el auto de 15 de septiembre de 2025, solicitó revocarlo y declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02551-00 SCLAJPT-11 V.00 por la demandada, «por incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el artículo 90 del CPTSS». Asimismo, el 24 de septiembre siguiente, la tutelante presentó ante
SCLAJPT-11 V.00 por la demandada, «por incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el artículo 90 del CPTSS». Asimismo, el 24 de septiembre siguiente, la tutelante presentó ante el Colegiado accionado «solicitud de cumplimiento de sentencia» , en la que pretendió:
1. Que se reconozca que el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Universidad del Valle no tiene efecto suspensivo, conforme al artículo 341 del CGP.
2. Que se ordene la devolución del expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, para efectos de cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025, en favor de la señora Carolina Herrán Claros.
3. Que se instruya al juzgado de origen para que inicie el trámite de reintegro de la trabajadora y el pago de acreencias laborales, incluyendo los beneficios convencionales reconocidos a los trabajadores oficiales de la Universidad del
Valle. Finalmente, Carolina Herrán Claros presentó memoriales de impulso procesal los días 17 de octubre y 4 de noviembre del año en curso, sin que se adviertan más actuaciones. La hoy accionante acudió a la tutela advirtiendo que, pese a las solicitudes de celeridad que presentó, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali «no ha emitido pronunciamiento expreso sobre la solicitud de cumplimiento, ni ha adoptado medida alguna para garantizar los derechos reconocidos en la sentencia». Agrega que esa tardanza lesiona sus prerrogativas, dado que desde el 1.º de enero de 2019 se encuentra separada del cargo, sin ingresos, sin seguridad social y sin la ejecución de la sentencia que reconoció sus
Agrega que esa tardanza lesiona sus prerrogativas, dado que desde el 1.º de enero de 2019 se encuentra separada del cargo, sin ingresos, sin seguridad social y sin la ejecución de la sentencia que reconoció sus derechos laborales, «lo que configura una afectación grave y actual a [su] mínimo vital, salud y dignidad humana». 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02551-00
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En consecuencia, se extrae que la gestora acude al presente instrumento de resguardo para que se ordene al Tribunal cognoscente pronunciarse frente al «recurso de queja» que interpuso contra el auto de 12 de septiembre de 2025 y la solicitud de cumplimiento de sentencia que presentó el 24 de septiembre de 2025. Mediante auto de 14 de noviembre de 2025, esta magistratura admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal efecto, la secretaria del Tribunal convocado remitió el link del expediente digital contentivo del proceso objeto de censura. No se recibieron pronunciamientos adicionales.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten
reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02551-00 SCLAJPT-11 V.00 dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJ STL11829-2024, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la
excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el paso del tiempo no es en sí mismo un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad
del tiempo no es en sí mismo un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02551-00 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, cuando la tardanza está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues de ser así se vulneraría el derecho a la igualdad de otros usuarios también interesados en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios. Siguiendo esa lógica y de conformidad con los artículos 4 y 153 de la Ley 270 de 1996, por regla general la resolución de los procesos responde al orden de ingreso, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria. Claro lo anterior, en el presente asunto el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ha incurrido en mora judicial injustificada en resolver el recurso de queja que la precursora interpuso contra el auto de 12 de septiembre de 2025 y la solicitud de cumplimiento de sentencia que presentó el 24 de septiembre de 2025 . En consecuencia, si es viable ordenarle que impulse el asunto y expida la decisión
contra el auto de 12 de septiembre de 2025 y la solicitud de cumplimiento de sentencia que presentó el 24 de septiembre de 2025 . En consecuencia, si es viable ordenarle que impulse el asunto y expida la decisión correspondiente. En orden a resolver tal interrogante, una vez revisados los elementos de convicción aportados al trámite constitucional, las actuaciones y fechas narradas en detalle en la parte histórica de la presente decisión, no es viable acceder a lo pedido por la promotora, ya que no se observa mora judicial ni un comportamiento negligente del ad quem en la resolución de las solicitudes que tiene bajo su conocimiento, dado que entre la fecha en que estas se presentaron y la calenda en que se instauró la tutela no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02551-00
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De este modo, en este caso no puede atribuirse a la encausada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que emita un pronunciamiento en un tiempo determinado, mucho menos en un sentido específico, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De otra parte, dado que se advierte que la accionante también alega una presunta vulneración del derecho fundamental de petición, es preciso recordar que los ciudadanos tienen la facultad de interponer solicitudes ante las autoridades jurisdiccionales en ejercicio del derecho fundamental
De otra parte, dado que se advierte que la accionante también alega una presunta vulneración del derecho fundamental de petición, es preciso recordar que los ciudadanos tienen la facultad de interponer solicitudes ante las autoridades jurisdiccionales en ejercicio del derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. No obstante, únicamente aquellas que versen sobre asuntos administrativos deben ser resueltas por el funcionario judicial en el término establecido en la Ley 1755 de 2015, mientras que las relacionadas eminentemente con el desarrollo del proceso judicial, están sujetas a los términos procesales propios de cada juicio. Así lo señaló la Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL9925-2023, CSJ STL7061-2023, en las que reiteró la providencia CSJ STL15748-2022 y la Corte Constitucional en providencia CC T-172-2016. En ese contexto, es evidente que los requerimientos de celeridad se enmarcan en una actuación judicial y no administrativa, en tanto se relacionan con el desarrollo normal de un trámite jurisdiccional, de modo que no es viable atribuirle a la autoridad encausada una vulneración del derecho fundamental de petición, pues, se insiste, la misma no se regula por las reglas establecidas en la Ley 1755 de 2015, sino que está sujeta a los términos y desarrollo judicial propiamente dicho. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02551-00
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Por tanto, se negará el resguardo solicitado; no obstante, se exhortará al ad quem convocado a que conteste las solicitudes de impulso procesal presentadas por la accionante.
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Por tanto, se negará el resguardo solicitado; no obstante, se exhortará al ad quem convocado a que conteste las solicitudes de impulso procesal presentadas por la accionante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que brinde respuesta a las peticiones de impulso que elevó la tutelante los días 17 de octubre y 4 de noviembre de 2025, en el marco del proceso judicial objeto de cuestionamiento.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02551-00
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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