CSJ - STL20006-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20006-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL20006-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02054-00 Acta n.° 36

San Juan de Pasto, Nariño, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la acción de tutela que ARNALDO RAMÍREZ TORO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vincula a la JUEZA OCTAVA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310500820180044100.

I. ANTECEDENTES

El accionante promueve la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02054-00 2

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De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el actor nació el 25 de febrero de 1953 , actualmente tiene 67 años y cuenta con un total de 1096,78 semanas cotizadas en el régimen de prima media.

Narra que, en varias oportunidades, solicitó el reconocimiento de las semanas cotizadas para efectos de acceder a la pensión de vejez; no obstante, aduce que Colpensiones ha incurrido en inconsistencias que no le han

Narra que, en varias oportunidades, solicitó el reconocimiento de las semanas cotizadas para efectos de acceder a la pensión de vejez; no obstante, aduce que Colpensiones ha incurrido en inconsistencias que no le han permitido acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.

Señala que por medio de Resolución n.° GNR 39998 de 27 de noviembre de 2015 , dicha entidad negó el reconocimiento de dicha prestación , decisión que confirmó en la Resolución n.° VPB 11721 de 9 de marzo de 2016.

Afirma que el 1.° de octubre de 2018 presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y solicitó que se ordenara el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 25 de febrero de 2013 , «incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados sobre el valor real», con fundamento en que «era beneficiario del régimen de transición y contaba con la totalidad de los presupuestos exigidos para acceder a la pensión de vejez, consagrada en el Acuerdo 049 de 1990».

Expone que el asunto se asignó a la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 9 de junio de 2025 resolvió:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02054-00 3

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PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a incluir en la Historia Laboral del demandante ARNALDO RAMIREZ TORO un total de 55.91 semanas, de forma que, para todos los efectos,

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a incluir en la Historia Laboral del demandante ARNALDO RAMIREZ TORO un total de 55.91 semanas, de forma que, para todos los efectos, cotizó en toda su vida laboral un total de 1.087.91 conforme a lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de Julio de 2015, inclusive, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor del demandante la Pensión de Vejez por cumplir los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en cuantía inicial de un smlmv y en 1 3 mesadas anuales, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado causado desde el día 19 de Julio de 2015 y que calculado hasta el día 30 de Mayo de 2025 asciende a la suma de Ciento Dieciocho Millones Ochocientos Noventa y Siete Mil Mil Veintioc ho Pesos ($118.897.028 M/cte), sin perjuicio de las sumas que se sigan causando, autorizando el descuento de aportes al Sistema de

Salud.

CUARTO: DECLARAR probada la Excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION en favor de los vinculados MUEBLES

RUDOLFF LTDA, LABORAL LTDA, R Y M CONSTRUCCIONES

LTDA, BRILLADORA EL DIAMANTE S.A Y SIERVO DE JESÚS

BARRERA PATIÑO.

RUDOLFF LTDA, LABORAL LTDA, R Y M CONSTRUCCIONES

LTDA, BRILLADORA EL DIAMANTE S.A Y SIERVO DE JESÚS

BARRERA PATIÑO.

QUINTO: ABSOLVER a los vinculados MUEBLES RUDOLFF

LTDA, LABORAL LTDA, R Y M CONSTRUCCIONES LTDA, BRILLADORA EL DIAMANTE S.A Y SIERVO DE JESÚS BARRERA PATIÑO de las pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS DE INSTANCIA A LA DEMANDADA COLPENSIONES, fíjense por secretaria e inclúyanse como agencias en derecho la suma de un $1.423.000.

SÉPTIMO: ENVIAR el presente asunto al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandada Colpensiones.

Indica que al resolver el recurso de apelación que presentó Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta, por medio de sentencia de 27 de agosto de 2025 , la Sala Laboral del TribunalRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02054-00 4

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Superior de Bogotá revocó parcialmente la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR LOS ORDINALES CUARTO Y QUINTO de la sentencia del 09 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Octavo (8°) Laboral del Circuito de Bogotá, en lo que a RYM CONSTRUCCIONES LTDA. respecta, para en su lugar ordenarle

la sentencia del 09 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Octavo (8°) Laboral del Circuito de Bogotá, en lo que a RYM CONSTRUCCIONES LTDA. respecta, para en su lugar ordenarle a dicha sociedad que pagu e del cálculo actuarial que, para el efecto, elabore COLPENSIONES, tomando como referencia el periodo comprendido entre el 20 y el 30 de noviembre de 1995, así como un SMLMV para esa anualidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR LOS ORDINALES SEGUNDO Y TERCER de la sentencia del 09 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Octavo (8°) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de reconocer y pagar la pensión de vejez, en atención a l o señalado en la presente decisión.

TERCERO: CONFIRMAR EN TODO LO DEMÁS la sentencia del 09 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Octavo (8°) Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad a lo aquí indicado.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, al confirmar una decisión que, a pesar de reconocer la existencia de más de 750 semanas cotizadas antes de l año 2005, negó la aplicación del régimen de transición y el reconocimiento de la pensión de vejez.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas se deje sin efecto la sentencia proferida por la

la pensión de vejez.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de agosto de 2025 – notificada el 9 de septiembre de 2025y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo, en la que se acceda al reconocimiento de la pensión de vejez.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02054-00 5

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La acción de tutela se presentó el 18 de septiembre de 2025 y a través de auto de 19 de septiembre de 2025 esta Sala la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día.

Durante tal lapso, la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá informó que conoció del proceso ordinario laboral censurado, en el cual se profirió sentencia el 9 de junio de 2025, que condenó a Colpensiones al reconocimiento de las semanas omitidas y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición , en favor del accionante. Señaló que la decisión fue apelada por Colpensiones el 24 de junio de 2025, y hasta la fecha no existe pronunciamiento definitivo , razón por la cual considera que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante.

Un apoderado judicial de la empresa Brilladora El

Colpensiones el 24 de junio de 2025, y hasta la fecha no existe pronunciamiento definitivo , razón por la cual considera que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante.

Un apoderado judicial de la empresa Brilladora El Diamante S. A. , señaló que fue absuelta de cualquier condena en primera y segunda instancia en el proceso ordinario laboral censurado, motivo por el cual no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones se opuso al amparo invocado, tras advertir que con su acción constitucional el accionante « busca cambiar decisiones judiciales ya ejecutoriadas» que hicieron tránsito a cosa juzgada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02054-00 6

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Los demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo

judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02054-00 7 SCLAJPT-12 V.00 evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo

incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el accionante solicita que se dejen sin efecto la providencia que la Sala Laboral delRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02054-00 8

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Tribunal Superior de Bogotá emitió el 27 de agosto de 2025notificada el 9 de septiembre de 2025 -, en el trámite del proceso ordinario laboral que suscitó la presente queja constitucional.

No obstante, la Sala advierte que el accionante

notificada el 9 de septiembre de 2025 -, en el trámite del proceso ordinario laboral que suscitó la presente queja constitucional.

No obstante, la Sala advierte que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la determinación del 27 de agosto de 2025, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza del asunto que promovió, así como que la pensión de vejez tiene incidencia futura y carácter vitalicio, y calculada supera la cuantía para recurrir en casación.

Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instanc ia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza de l tutelante y que aconseje la flexibilización de los requisitos mencionados, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02054-00 9

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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