CSJ - STL20007-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20007-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20007-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02573-00 Acta 44 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que JUAN PABLO MARTÍNEZ CHICA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al d ebido proceso, igualdad y «trabajo en condiciones dignas y justas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que el promotor instauró proceso ordinario laboral contra Conalfaltos S.A. en proceso de reorganización, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02573-00 2 vigente entre el 1.° de octubre de 2014 y el 16 de marzo de 2020, en virtud del cual devengó como último salario la suma de $3.661.459. Como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a su reintegro y al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y vacaciones dejadas de percibir desde el 16 de marzo de 2020 «y hasta que se haga efectivo el fallo favorable» . Asimismo, de la
reintegro y al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y vacaciones dejadas de percibir desde el 16 de marzo de 2020 «y hasta que se haga efectivo el fallo favorable» . Asimismo, de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y los intereses moratorios; todo indexado. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello bajo el radicado 05088310500220230000200, autoridad que, mediante sentencia de 7 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO. DECLARAR la ilegalidad del despido efectuado al señor JUAN PABLO MARTÍNEZ CHICA en la fecha 26 de marzo de 2020 por parte de la sociedad CONASFALTOS S.A. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia. SEGUNDO. CONDENAR a CONASFALTOS S.A. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL a REINTEGRAR al señor JUAN PABLO MARTÍNEZ CHICA, a su puesto de trabajo o a uno de similares o mejores condiciones al que venía desempeñando para el día 26 de marzo de 2020, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el día siguiente de su desvinculación, esto es desde el 27 de marzo de 2020 y hasta la fecha de su reintegro, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso. Las sumas adeudadas al demandante por concepto de salarios y prestaciones
2020 y hasta la fecha de su reintegro, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso. Las sumas adeudadas al demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales, atendiendo a la fecha de su causación, deberán cancelarse de forma indexada. Contra dicha determinación, la demandada interpuso recurso de alzada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 4 de abril de 2025, decidió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02573-00 3
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello y en su lugar declarar que la terminación de la relación laboral efectuada por la empresa CONASFALTOS S.A.S. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL tuvo lugar de manera unilateral e injusta imputable al empleador, y con ello, debe cancelar al señor JUAN PABLO MARTÍNEZ
CHICA la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITR[É]S MIL CUATROCIENTOS VEINTIS[É]IS PESOS CON 27/100 CVS. ($13,423,426.27), correspondientes a la indemnización por despido injusto, debidamente indexado al momento del pago respectivo.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte accionante y a favor de la pasiva, agencias en derecho en la suma de Un Millón Cuatrocientos
Veintitrés Mil Quinientos Pesos ($1.423.500). […] Contra la anterior determinación, el allí demandante, hoy promotor
de la pasiva, agencias en derecho en la suma de Un Millón Cuatrocientos Veintitrés Mil Quinientos Pesos ($1.423.500). […] Contra la anterior determinación, el allí demandante, hoy promotor presentó solicitud de aclaración respecto del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, por lo que el colegiado de instancia, a través de proveído de 12 de junio de 2025, corrigió el precitado numeral así: SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte accionada y a favor de la accionante, agencias en derecho en la suma de Un Millón Cuatrocientos Veintitrés Mil Quinientos Pesos ($1.423.500). El expediente se retornó al juzgado de origen el 1. ° de julio de 2025. El demandante acude a la tutela indicando que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores, puesto que no realizó una completa y debida valoración probatoria, en tanto pasó por alto que la demandada no podía calificar una falta grave y con ello, terminar unilateralmente el contrato sin el cumplimiento del debido proceso establecido en el reglamento interno de trabajo , lo cual, en su sentir, conllevaba «a que se confirmara la decisión de primera instancia en cuanto a la ineficacia del despido con el correspondiente reintegro». Agregó que contra la anterior determinación no procedía el recurso extraordinario de casación, ya que de conformidad con el artículo 239 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02573-00 4 la Ley 2452 de 2025, no contaba con el interés económico para interponerla.
4 la Ley 2452 de 2025, no contaba con el interés económico para interponerla. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 4 de abril de 2025, corregida el 12 de junio de la misma anualidad y, en su lugar, se expida una decisión de reemplazo en la que se confirme íntegramente el fallo de primera instancia. La tutela se radicó el 18 de noviembre de 2025 y se admitió en proveído de 19 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó al despacho de conocimiento en primer grado y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02573-00
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estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02573-00 5 Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, reiteradamente ha sostenido que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Claro lo anterior, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si es viable, a través del presente instrumento de resguardo, dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 4 de abril de 2025 en el proceso originario de la queja, corregida el 12 de junio del mismo año.
resguardo, dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 4 de abril de 2025 en el proceso originario de la queja, corregida el 12 de junio del mismo año. Sobre el particular, de entrada, se advierte que tal aspiración no es viable, toda vez que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado, en la medida en que contó con otro mecanismo de defensa judicial y no lo agotó, circunstancia que, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02573-00 6 En efecto, se aprecia que pese a tener a su disposición el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo activó ni expuso las razones de tal incuria. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que en tratándose de pretensiones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones negadas, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas una orden en tal sentido
(CSJ SL3982-2024).
De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, el promotor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco
De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, el promotor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. En ese punto, es importante precisar que, si bien el promotor expuso como razones para desechar la utilización su falta de interés económico en atención al artículo 239 de la Ley 2452 de 2025, lo cierto es que la normatividad que rige actualmente para calcularlo es la precitada, en atención a que la invocada por el precursor entra en vigencia a partir de 2 de abril de 2026. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, se insiste, en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de talRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02573-00 7 entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. Por tales motivos, al encontrarse quebrantado la subsidiariedad como requisito de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de
declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02573-00 8 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala